Derecho Probatorio
La diferencia entre el
régimen procesal civil y el régimen procesal penal está
en lo que dice relación a la prueba, porque en el ámbito del proceso civil hay
una fuerte capacidad dispositiva de las partes, tanto que esa capacidad dispositiva
de las partes limita y condiciona juez en lo que dice relación a la prueba; y
es que en el ámbito del derecho privado, específicamente en el ámbito del
derecho civil, se impone aquí el aforismo romano ‘‘dame los hechos y os daré el
derecho’’, eso que parece un aforismo, sin mas, tiene plena consagración en el
código de procedimiento civil, en efecto, la normatividad civil dispone en su
articulo 177 lo atinente a la carga de las pruebas: "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagra el efecto
jurídico que ellas persiguen", además esto lo podemos condensar
diciendo: que en el ámbito del proceso civil la actividad probatoria es una
necesidad de las partes y no del juez, en efecto, si se da inercia probatoria o
negligencia probatoria por alguna de las partes, es a esa parte que ha sido
negligente, que no ha desplegado la actividad probatoria a la que finalmente
habrá de afectar la decisión; se ha pretendido también establecer diferencia
entre el régimen procesal civil y el régimen procesal penal atendiendo a los
criterios verdad formal y verdad material, ésta argumentación no tiene ningún
valor argumentativo, en tanto que como lo dice el maestro CARNELUTTI. "el
proceso al margen de la verdad no tiene sentido", la verdad, así sea la
procesal es solamente una; entre otras cosas, la verdad procesal es la resultante de la verdad fáctica y la
verdad jurídica.
También
en el proceso civil se pretende encontrar la verdad sin que se trate de una
simple verdad formal o una verdad legal, pero lo cierto es que el juez resuelve
sobre la base de los elementos de prueba que graviten allí en el proceso, por
tal manera, que el conocimiento privado del juez no puede de manera alguna
influir los elementos de prueba que obran en el proceso; si en un proceso civil,
cuando ya el asunto está a despacho del juez para proferir sentencia, éste se
entera en una reunión social que el testamento fue falsificado, el juez no
puede sobre la base de ese conocimiento privado sustituir lo que esta allí en
el proceso: "el conocimiento privado del juez no puede sustituir la
insuficiencia probatoria".
Si
en un proceso penal, después de que ya ha trascurrido la audiencia publica de
juzgamiento y cuando ya el asunto se halla a despacho del juez para proferir
sentencia, y éste se entera en una reunión social de que efectivamente el
sindicado es la persona que ha dado muerte a la victima del homicidio, pero
allí en el proceso no existe prueba que señale al sindicado como el autor del
hecho, el juez no puede traer ese conocimiento privado que obtuvo por fuera del
proceso para incorporarlo allí al proceso. Esto tiene significación en todos
los ámbitos del derecho y no únicamente en el derecho penal; es que así como
existe un debido proceso regulado en la ley y reglado en la constitución, existe
también un debido proceso probatorio y en éste sentido es categórica la norma
constitucional que en el inciso final del articulo 29 C.N SENTENCIA DICIENDO:
‘’es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido
proceso’’.
Cuando
se pretende establecer diferencia entre verdad formal y verdad material como
criterio separador del proceso civil y del proceso penal, se está confundiendo
el excesivo formalismo del proceso civil con la amplitud probatoria del proceso
penal; pero por otra parte, mientras en el ámbito del derecho civil y también
en el del proceso civil, que son dos cosas distintas, mientras en ambos ámbitos
son frecuentes las presunciones, en materia penal las presunciones no son de
recibo. El artículo 92 del CC señala una presunción que es la de la concepción
y ya veíamos como el ART 210 del CPC consagra también una presunción, ya ésta
en materia probatoria; pero esa presunción de la concepción no es la única
presunción con que contamos en materia civil, ni la confesión ficta o presunta
a que hace referencia el artículo 210 del CPC, hay mas.
Nota: consultar
3 presunciones C.C y 2 C.P.C
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