La Prescripción
NORMAS APLICABLES
Código Civil
“ART. 753.—La tradición da al adquirente, en los
casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción
el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese
derecho.”
“ART. 758.—Siempre
que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por
prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los
precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia,
después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.”
“ART. 2512.—La prescripción es un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto
lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando
se extingue por la prescripción.”
“ART. 2513.—El que
quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede
declararla de oficio.”
“ART. 2518.—Se gana
por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que
están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales
que no están especialmente exceptuados.”
“ART. 2519.—Los bienes de uso público no se prescriben
en ningún caso.”
“ART. 2520.—La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia
de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a
prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no
por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por
sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de
este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual
puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.”
“ART. 2521.—Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción
por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo
del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.
La posesión
principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se
entiende poseer a nombre del heredero.”
“ART. 2525.—Si la
propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la
prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las
otras.”
“ART. 2526.—Contra
un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes
raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título
inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.”
“ART. 2527.—La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.”
“ART. 2528.—Para ganar la prescripción ordinaria se
necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes
requieren.”
“ART. 2529.—El
tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles,
y de diez años para los bienes raíces.
Cada dos días se
cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes para los efectos de la
prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en
país extranjero.”
“ART. 2530.—La
prescripción ordinaria puede suspenderse
sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta
al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo
Se suspende la
prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:
1. Modificado. D. 2820/74, art. 68.
Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad,
tutela o curaduría.
2. La herencia yacente.
INC. 5º—Derogado. D. 2820/74, art. 70. La prescripción se suspende
siempre entre cónyuges.”
“ART. 2531.—El dominio de cosas comerciales, que no ha sido adquirido
por la prescripción ordinaria, puede
serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1. Para
la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
2. Se
presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título
adquisitivo de dominio.
3. Pero
la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará
lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1. Que el
que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya
reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
2. Que el que
alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni
interrupción por el mismo espacio de tiempo.”
“ART. 2532.—El lapso de tiempo necesario para adquirir
por esta especie de prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se
suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530.”
“ART. 2533.—Los
derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el
dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones
siguientes:
1. El derecho de herencia se adquiere
por la prescripción extraordinaria de 20 años.
2. El derecho de
servidumbre se adquiere según el artículo 939.”
“ART. 2534.—La
sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura
pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en
ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.”
DOCTRINA
“La prescripción adquisitiva o usucapión es un
modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada
durante un período de tiempo determinado.”
“...no podemos considerar la función
de la usucapión como una simple dispensa de prueba del derecho de
propiedad: en efecto, existen
legislaciones que, aunque establecen la prueba de la propiedad mediante
registros públicos, mantienen la prescripción adquisitiva. La usucapión tiene
por objeto poner fin al divorcio entre la posesión y la propiedad,
transformando al poseedor en propietario. Conforma los hechos al derecho,
impidiendo de este modo la destrucción de situaciones respetables por su
duración.
“ La
usucapión es un modo de adquirir los derechos reales, sobre todo el
derecho de propiedad. Esta adquisición se halla sometida a tres reglas particulares:
1. Se
produce retroactivamente. De ello resulta que los actos celebrados por el
poseedor, durante el plazo de usucapión, se encuentran convalidados; y que el
poseedor es propietario, retroactivamente, de todos los frutos percibidos,
incluso de mala fe, en el transcurso de ese plazo.
2. La
usucapión lleva a adquirir el derecho del titular precedente en el estado en
que se encontrara al comienzo de la posesión.
3. La
adquisición no tiene lugar mas que si el poseedor consiente en la misma. Por lo tanto, el juez no podría suplir el
fundamento derivado de la usucapión. El poseedor puede renunciar a la usucapión ganada; todo sucede entonces como si el bien no hubiera salido
nunca del patrimonio del precedente
titular. Sin embargo, los
acreedores y todas las personas que encuentren un interés en ello pueden invocar la usucapión, y pedir
que no se les oponga la renuncia al
poseedor.”
“El demandante, a quien suponemos ahora desprovisto de título, tiene
otro medio de combatir la presunción de propiedad unida a la posesión útil del
demandado: le corresponde demostrar que ha poseído antes el inmueble durante un
tiempo bastante largo para beneficiarse con la prescripción llamada adquisitiva (…). Si consigue realizar dicha
prueba, la presunción unida a la posesión actual del demandado es vencida por
una presunción más fuerte todavía, o sea por su propia posesión prolongada
durante el tiempo necesario para la usucapión:
la propiedad que comienza cede la
prioridad a la propiedad realizada,
definitivamente adquirida.”
“¿Es verdaderamente la prescripción un modo de adquirir la propiedad? La afirmación no parece que encierra
duda, porque el legislador la consagra expresamente (…). Las expresiones prescripción adquisitiva, usucapión,
evocan la idea de una adquisición nueva, de una investidura por la acción del
tiempo. “
(…) “En realidad la prescripción que estudiamos en este lugar desempeña
una doble función; según las eventualidades, es un medio de prueba o un modo de
adquirir; pero la primera de estas funciones rebasa de tal manera a la
segunda en importancia, en moralidad y en legitimidad, que la relega
completamente a segundo término y que merece ella sola, a decir verdad, retener
toda la atención del jurista.”
(…) “La prescripción llamada adquisitiva no hace adquirir la propiedad
inmobiliaria más que por accidente; su papel esencial más honorable, el único
honorable, es el de permitir la prueba de esa propiedad que, gracias a la
prescripción, escapa a reivindicaciones lejanas e imprevisibles; se reduce
esencialmente a una presunción de propiedad establecida a favor de quien posee
un inmueble durante un largo tiempo; con ella, es la posesión quine viene en
ayuda de la propiedad cuya existencia permite probar: prescripción equivale a título, y más todavía, porque, de dos
adversarios de los cuales uno está provisto de un título y el otro puede
invocar la prescripción, es este último quien triunfa.”
“La prescripción es un hecho jurídico, que se
da en la hipótesis en que un sujeto adquiere un bien del cual no es propietario. Aquí el
acto de adquisición, si bien, en abstracto, es idóneo y formalmente regular, no
es suficiente para producir la transferencia de la propiedad, y sin embargo, el
adquirente, en cuanto se dan otros
hechos, concurrentes con el primero( posesión decenal, convicción de haber adquirido
del propietario, inscripción del titulo de adquisición), puede convertirse en
propietario del bien(...).La prescripción se predica de situaciones de ventaja
que tienen un contenido que implica acción”.
CONSEJO DE
ESTADO.SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SALVAMENTO DE VOTO. CP: Jorge Valencia. 1916. Expediente 10895.
USUCAPION :“ Para los dualistas la
usucapión es un medio de adquirir
derechos reales que exige la acción del
poseedor para que la usucapion se consume; …, no hay duda que por la usucapion se adquiere la propiedad de un derecho real,
sin que necesariamente el dercho haya
sido perdido por otro, como se en la figura, si es de corto tiempo, con justo
título y buena fe , sus efectos son depuradores
y consolidadores.”
Autor No. 41. CONSEJO
DE ESTADO. SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMNISTRATIVO. SECCION CUARTA. AUTO de
Mayo 10 de 1973. MP: Gustavo Salazar
Tapiero. Exp: 2363.
“ (...) quien invoque la prescripción del artículo 12 de la Ley 200
de 1936 debe probar además de la explotación
económica del terreno durante cinco años contínuos, que éste no era
objeto de explotación económica cuando se inició la ocupación y que no estaba
demarcado por cerramientos
artificiales ni existían señales inequívocas de que fuera
de propiedad privada. Es
decir que además de la posesión en los
términos de la ley 200 de 1936, el
precribiente debe demostrar unos
hechos que permitan configurar
su equivocada creencia de que el
terreno es baldío , como un error común,
solo así esa creencia equivocada no pude
reputarse como de mala fe.
CONSEJO DE ESTADO. SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Abril 24 de 1992. MP: Carlos
Betancur Jaramillo. Exp: 5317
“ La adquisición de dominio por prescripción es de creación legal,
pasando así el bien de la persona que no
lo explota a otra que sí lo hace. Por eso mismo se entiende que la prescripción sea uno de los modos de adquirir el dominio
privado. En la extinción de dominio el fenómeno es más complejo. El inmueble que había salido
del dominio del Estado vuelve al patrimonio
de éste, quien podrá adjudicarlo
a otra u otras personas que le estén haciendo cumplir su función social en la forma prevista en la ley. Muestra así
la extinción una relación entre el particular explotador y el Estado y la prescripción una relación
entre particulares.”
CONSEJO DE ESTADO. SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO. SECCION PRIMERA. Noviembre 6 de 1992. MP: Miguel González Rodríguez .
Exp: No. 1702.
“Las marcas no son susceptibles de apropiación por el modo de la prescripción, pues la concesión del
registro marcario no confiere derechos definitivos sobre la marca, sino que tan
solo permite el uso. Además no solo es
dable hablar de prescripción adquisitiva
o extintiva sobre una marca, cuando la
titularidad de la misma no depende de la
voluntad del particular sino de un acto de la administración: conceder o no el
registro marcario.”
“La
prescripción puede ser adquisitiva, liberatoria o extintiva de derechos y
acciones.”
“Fundamentos análogos a los señalados para la
prescripción extintiva (…), justifican la prescripción adquisitiva. Lo que en
principio es una situación fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho,
deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable, en interés
jurídico digno de protección. La negligencia o aun la indolencia de quienes
están habilitados para enmendar, con su acción, la situación o la conducta
reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho
subjetivo, con todas las consecuencias que ello implica.”
CONSEJO DE
ESTADO.SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SALVAMENTO DE VOTO. CP: Jorge Valencia. 1916. Expediente 10895.
USUCAPION :“ Para los dualistas la
usucapión es un medio de adquirir
derechos reales que exige la acción del
poseedor para que la usucapion se consume; …, no hay duda que por la usucapion se adquiere la propiedad de un derecho real,
sin que necesariamente el dercho haya
sido perdido por otro, como se en la figura, si es de corto tiempo, con justo
título y buena fe , sus efectos son depuradores
y consolidadores.”
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