La Prescripción


NORMAS APLICABLES

Código Civil

ART. 753.—La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.”

“ART. 758.—Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.”

“ART. 2512.—La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

“ART. 2513.—El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”

“ART. 2518.—Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”

“ART. 2519.—Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.”

“ART. 2520.—La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.”

“ART. 2521.—Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.
La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.”

“ART. 2525.—Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.”

“ART. 2526.—Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.”

“ART. 2527.—La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.”

“ART. 2528.—Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.”

“ART. 2529.—El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.”

“ART. 2530.—La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo

Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:

1.  Modificado. D. 2820/74, art. 68. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.
2.  La herencia yacente.
INC. 5º—Derogado. D. 2820/74, art. 70. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.”

“ART. 2531.—El dominio de cosas comerciales, que no ha sido adquirido por la  prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1.  Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
2.  Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3.  Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1.  Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
2.  Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”

“ART. 2532.—El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530.”

“ART. 2533.—Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1.  El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 20 años.
2.  El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.”

“ART. 2534.—La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.”

DOCTRINA

  “La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado.”

“...no podemos considerar la función de la usucapión como una simple dispensa de prueba del derecho de propiedad:  en efecto, existen legislaciones que, aunque establecen la prueba de la propiedad mediante registros públicos, mantienen la prescripción adquisitiva. La usucapión tiene por objeto poner fin al divorcio entre la posesión y la propiedad, transformando al poseedor en propietario. Conforma los hechos al derecho, impidiendo de este modo la destrucción de situaciones respetables por su duración.

“ La usucapión es un modo de adquirir los derechos reales, sobre todo el derecho  de propiedad.  Esta adquisición  se halla sometida  a tres reglas particulares:

1. Se produce retroactivamente. De ello resulta que los actos celebrados por el poseedor, durante el plazo de usucapión, se encuentran convalidados; y que el poseedor es propietario, retroactivamente, de todos los frutos percibidos, incluso de mala fe, en el transcurso de ese plazo.
2. La usucapión lleva a adquirir el derecho del titular precedente en el estado en que se encontrara al comienzo de la posesión.
3. La adquisición no tiene lugar mas que si el poseedor consiente en la misma.  Por lo tanto, el juez no podría suplir el fundamento derivado de la usucapión. El poseedor puede renunciar  a la usucapión ganada; todo sucede  entonces como si el bien no hubiera salido nunca del patrimonio del precedente  titular.  Sin embargo, los acreedores y todas las personas que encuentren un interés  en ello pueden invocar la usucapión, y pedir que no se les oponga  la renuncia al poseedor.”

“El demandante, a quien suponemos ahora desprovisto de título, tiene otro medio de combatir la presunción de propiedad unida a la posesión útil del demandado: le corresponde demostrar que ha poseído antes el inmueble durante un tiempo bastante largo para beneficiarse con la prescripción llamada adquisitiva (…). Si consigue realizar dicha prueba, la presunción unida a la posesión actual del demandado es vencida por una presunción más fuerte todavía, o sea por su propia posesión prolongada durante el tiempo necesario para la usucapión: la propiedad que comienza cede la prioridad a la propiedad realizada, definitivamente adquirida.”

“¿Es verdaderamente la prescripción un modo de adquirir la propiedad? La afirmación no parece que encierra duda, porque el legislador la consagra expresamente (…). Las expresiones prescripción adquisitiva, usucapión, evocan la idea de una adquisición nueva, de una investidura por la acción del tiempo. “

(…) “En realidad la prescripción que estudiamos en este lugar desempeña una doble función; según las eventualidades, es un medio de prueba o un modo de adquirir; pero la primera de estas funciones rebasa de tal manera a la segunda en importancia, en moralidad y en legitimidad, que la relega completamente a segundo término y que merece ella sola, a decir verdad, retener toda la atención del jurista.”

(…) “La prescripción llamada adquisitiva no hace adquirir la propiedad inmobiliaria más que por accidente; su papel esencial más honorable, el único honorable, es el de permitir la prueba de esa propiedad que, gracias a la prescripción, escapa a reivindicaciones lejanas e imprevisibles; se reduce esencialmente a una presunción de propiedad establecida a favor de quien posee un inmueble durante un largo tiempo; con ella, es la posesión quine viene en ayuda de la propiedad cuya existencia permite probar: prescripción equivale a título, y más todavía, porque, de dos adversarios de los cuales uno está provisto de un título y el otro puede invocar la prescripción, es este último quien triunfa.”
  
 “La prescripción es un hecho jurídico, que se da en la hipótesis  en    que un sujeto adquiere  un bien del cual no es propietario. Aquí el acto de adquisición, si bien, en abstracto, es idóneo y formalmente regular, no es suficiente para producir la transferencia de la propiedad, y sin embargo, el adquirente, en cuanto se dan  otros hechos, concurrentes con el primero( posesión decenal, convicción de haber adquirido del propietario, inscripción del titulo de adquisición), puede convertirse en propietario del bien(...).La prescripción se predica de situaciones de ventaja que tienen un contenido que implica acción”.

CONSEJO DE ESTADO.SALA  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SALVAMENTO DE VOTO. CP: Jorge Valencia. 1916. Expediente 10895.

USUCAPION :“ Para los dualistas la usucapión  es un medio de adquirir derechos reales que exige  la acción del poseedor para que la usucapion se consume; …, no hay duda  que por la usucapion  se adquiere la propiedad de un derecho real, sin que necesariamente  el dercho haya sido perdido por otro, como se en la figura, si es de corto tiempo, con justo título y buena fe , sus efectos son depuradores  y consolidadores.”

Autor No. 41. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMNISTRATIVO. SECCION CUARTA. AUTO de Mayo  10 de 1973. MP: Gustavo Salazar Tapiero. Exp: 2363.

“ (...) quien invoque  la prescripción del artículo 12 de la Ley 200 de 1936 debe probar además  de la explotación económica  del terreno  durante cinco años contínuos, que éste no era objeto  de explotación económica  cuando se inició la ocupación y que no estaba demarcado  por cerramientos artificiales  ni existían  señales inequívocas  de que fuera  de propiedad  privada. Es decir  que además de la posesión en los términos de la ley 200  de 1936, el precribiente  debe demostrar unos hechos  que permitan  configurar  su equivocada creencia  de que el terreno es  baldío , como un error común, solo así esa creencia equivocada  no pude reputarse como de mala fe.


CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Abril 24 de 1992. MP: Carlos Betancur Jaramillo. Exp: 5317


“ La adquisición de dominio  por prescripción es de creación legal, pasando así el bien de la persona que  no lo explota a otra que sí lo hace. Por eso mismo se entiende  que la prescripción sea  uno de los modos de adquirir el dominio privado. En la extinción de dominio el fenómeno es  más complejo. El inmueble que había salido del dominio del Estado vuelve al patrimonio  de éste, quien podrá adjudicarlo  a otra  u otras personas  que le estén haciendo  cumplir su función social  en la forma prevista en la ley. Muestra así la extinción una relación entre el particular explotador  y el Estado y la prescripción una relación entre particulares.”

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO. SECCION PRIMERA. Noviembre 6   de 1992. MP: Miguel González Rodríguez . Exp: No. 1702.

“Las marcas no son susceptibles  de apropiación por el modo  de la prescripción, pues la concesión del registro marcario no confiere derechos definitivos sobre la marca, sino que tan solo permite el uso. Además no solo  es dable hablar  de prescripción adquisitiva o extintiva  sobre una marca, cuando la titularidad de la misma no depende  de la voluntad del particular sino de un acto de la administración: conceder o no el registro marcario.”

 Autor No. 42, sentencia No. C-297/98, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: expediente n° D-2035.

“La prescripción puede ser adquisitiva, liberatoria o extintiva de derechos y acciones.”

“Fundamentos análogos a los señalados para la prescripción extintiva (…), justifican la prescripción adquisitiva. Lo que en principio es una situación fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable, en interés jurídico digno de protección. La negligencia o aun la indolencia de quienes están habilitados para enmendar, con su acción, la situación o la conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello implica.”


CONSEJO DE ESTADO.SALA  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SALVAMENTO DE VOTO. CP: Jorge Valencia. 1916. Expediente 10895.

USUCAPION :“ Para los dualistas la usucapión  es un medio de adquirir derechos reales que exige  la acción del poseedor para que la usucapion se consume; …, no hay duda  que por la usucapion  se adquiere la propiedad de un derecho real, sin que necesariamente  el dercho haya sido perdido por otro, como se en la figura, si es de corto tiempo, con justo título y buena fe , sus efectos son depuradores  y consolidadores.”


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