Nociones Jurídicas Básicas




1.   LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL NEGOCIO JURÍDICO


  • La relación jurídica
  • El negocio jurídico

    2.  LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO

  • La familia
  • El Derecho de Familia y su división
  • El matrimonio
  • Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges

    3.  HERENCIA Y DONACIONES

  • Herencia
  • Donaciones

    4.  PROPIEDAD, POSESIÓN Y DERECHOS REALES

  • Cosa, posesión y propiedad
  • Clases de cosas
  • Modos de adquirir la propiedad
  • Derechos reales en cosa ajena

    5.  OBLIGACIONES Y CONTRATOS

  • La obligación
  • El contrato
  • Tipos de contrato



  • NOCIONES JURÍDICAS BÁSICAS

    1.  LA RELACION JURÍDICA Y EL NEGOCIO JURÍDICO

    • La relación jurídica

    Entre las numerosas relaciones humanas motivadas por causas de diferente índole, familiares, amistosas... el Derecho se ocupa especialmente de alguna de estas relaciones, calificadas por ello como jurídicas. Estas son las que tienen trascendencia para el orden social o político por manifestar una especial relevancia para una ordenada convivencia. En este sentido se define la relación jurídica como la situación de mutua y reciproca vinculación entre dos o más personas, regulada por la norma jurídica y originada por un hecho que puede ser natural o producido por un acto voluntario.

    En esta definición se distinguen los siguientes elementos:

    A).  Mutua y reciproca vinculación: la situación en que se encuentran intervinientes es siempre correlativa, de modo que una se corresponde con la otra; esto puede entenderse en un doble sentido.
    *Cuando en una relación se atribuye una facultad o derecho a un sujeto, se impone a la vez al otro un deber correlativo; a la pretensión del acreedor corresponde el deber del deudor.
    *Generalmente, aparecen situaciones compensadas, el vendedor tiene la facultad de exigir el precio, pero tiene la obligación de entregar la cosa vendida.
    *En cuanto a los sujetos, debe distinguirse entre el activo, a quien la norma concede la facultad de exigir la prestación y el pasivo que tiene el deber de realizarla. En ambos casos puede tratarse de personas físicas o jurídicas.
    *Por lo que se refiere al origen de la relación, esta procede de un hecho denominado hecho determinante, este puede ser natural cuando no es originado por el hombre, y voluntario si es querido por quien lo realiza, como es el caso de las declaraciones de voluntad.
    *La norma reguladora es la que determina la recíproca posición de las partes en la relación, estableciendo entre los mismos los derechos y deberes.
    *El objeto de la relación es la prestación que debe realizar cada parte que interviene.

  • El negocio jurídico

  • Son negocios jurídicos las relaciones establecidas con consecuencia de actos voluntarios y lícitos. Se clasifican en:

    a).  Intervivos y mortis causa. Los primeros producen su efecto durante la vida de los que lo crean, compraventa, donación... y los segundos comienzan a producir sus efectos a la muerte del autor del acto voluntario, testamento...
    b).  Patrimoniales y no patrimoniales. Según tengan o no un contenido evaluable en términos económicos, a su vez los patrimoniales se dividen en:

    *  Negocios a título oneroso. La prestación de una parte tiene como contrapartida la prestación de otra. La cosa vendida por el vendedor y pagada por el comprador

    *  Negocios gratuitos. Cuando la prestación se realiza sin finalidad de lucro, como el préstamo de uso o comodato.

    *  Negocios lucrativos. La prestación supone enriquecimiento de una de las partes a costa de la otra, que se empobrece, la donación.

    2.  LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO


  • La familia


  • Conforme a una noción vulgar, la familia es una agrupación de personas formadas por una pareja y por sus hijos y otros familiares que convivan con ello. Puede decirse que es la célula social primaria que sirve de base para otros grupos.
    En la regulación jurídica de estos grupos de personas que constituye el Derecho de Familia, intervienen los siguientes elementos:

    a.  De carácter biológico: la unión del hombre y la mujer dirigida a la procreación y perpetuación de la especie.

    b.  Morales o religiosos. La comunidad familiar está regulada por unos principios morales o religiosos.

    c.  Económicos. Para conseguir alimentos y bienes para la supervivencia de la familia.

    d.  De potestad o sometimiento a la autoridad del jefe de la familia que protege y ayuda a todos los sometidos.

    En la historia de la familia, los vínculos de potestad han prevalecido en los periodos primitivos, sobre los de sangre o parentesco natural. Civil o por agnación y de sangre o por cognación.
    La familia patriarcal ha tenido la mayor influencia histórica en el mundo clásico. Otras experiencias como el matriarcado primitivo o la poligamia de determinados credos o sociedades, han tenido un ámbito más reducido.
    En la Edad Moderna, el Derecho ha venido regulando el tipo monógamo de familia. El grupo familiar de parientes en línea directa y colateral, que favorece la convivencia en núcleos rurales o poblaciones pequeñas se ha visto reducido sobre todo por la complejidad y aislamiento que impone la vida en las grandes ciudades. Una serie de factores y hechos sociales de nuestra sociedad contemporánea ha ocasionado la crisis de la familia, entre los que podemos citar:

    *   Biológicos: el control y disminución de la natalidad

    * Morales y sociales: La promiscuidad sexual, la frecuencia de divorcios, uniones homosexuales.

    *  Económicos: la generalización del trabajo femenino, la pronta o tardía emancipación de los hijos.


  • El Derecho de Familia y su división.


  • En él se regulan las relaciones personales y patrimoniales de sus miembros, atendiendo sobre todo al interés corporativo o social, lo que impone muy fuertes limitaciones al principio de autonomía de la voluntad, característica del Derecho Privado y hace trasladar al Derecho Público sus normas. Este Derecho se encuentra regulado en el C.C.
    Los grandes temas del Derecho de Familia son los siguientes:

    *  El matrimonio y las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges 

    *  Las relaciones paterno filiales y la patria potestad de los padres sobre los hijos. El art. 39.2 de la C.E. declara iguales los hijos ante la ley con independencia de su filiación. Y el C.C. después de la reforma en esta materia de 1981 dice “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surte los mismos efectos” art. 108

    *  La adopción o filiación civil. Se produce por la declaración del adoptante de que quiere ser el padre o madre del adoptado, que debe ser aprobada por el Juez, previo dictamen del Ministerio Fiscal. La adopción plena se identifica con la filiación maternal y produce sus mismos efectos. Sólo es posible respecto del menor de 14 años.

    *  La prestación de alimentos entre parientes. Esta obligación la impone el Código a algunos parientes próximos. Se entiende por alimentos todo lo que es imprescindible para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica...

    *  La tutela y la curatela, como instituciones que suplen la patria potestad en ausencia de padres. Tienen por objeto la guarda y protección de personas y bienes o solamente de personas o bienes de los menores e incapacitados.


  • El matrimonio


  • Se considera como matrimonio la unión estable de marido y mujer en una comunidad de vida encaminada a la procreación y evolución de los hijos.
    En la historia se han sucedido dos distintas concepciones del matrimonio.

    **  La romana clásica. Existe matrimonio siempre que la convivencia o unión conyugal tenga la consideración de unión estable que perdurará mientras persista el efecto reciproco entre las partes y se extinguirá cuando cese el amor.

    **  La romana postclásica y canónica. Por influencia de las ideas cristianas de la indisolubilidad del matrimonio se le atribuye valor definitivo.

    En la actualidad existen dos clases principales de matrimonio: el civil, celebrado ante el Juez, y el religioso, en la forma prevista por una confesión religiosa. El art. 32 de la C. E. Dispone “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo.”. El matrimonio celebrado conforme a las normas del Derecho Canónico o cualquier otra confesión produce efectos civiles. La inscripción del matrimonio religioso se practica con la simple presentación de la certificación de la iglesia respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
    En cuanto a la extinción del matrimonio, se distingue entre la disolución, que extingue el vínculo matrimonial y que se produce por la muerte de alguno de los cónyuges, y por el divorcio y separación. Esto supone la supresión de la vida en común decretada por el Juez a petición de uno o ambos cónyuges, cuando concurra alguna de las causas previstas en el C.C.. La separación mantenida durante un tiempo puede conducir al divorcio: un año, si la demanda de separación fue concretada por ambos cónyuges o si el demandante vence en litigio. Cinco años aunque el cónyuge no culpable no quiera el divorcio, lo que equivale a divorcio unilateral o repudio.
    Distinta del divorcio es la nulidad matrimonial, que se produce cuando hay defecto de forma, o existen vicios en el consentimiento. La declaración de nulidad no invalida los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe. Sobre la nulidad de los matrimonios celebrados conforme al Derecho Canónico son competentes los Tribunales Eclesiásticos. Las resoluciones de éstos tendrán eficacia en el orden civil, si se declaran ajustadas a derecho, en resolución dictada por un Juez civil.


  • Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges.


  • Desaparecido el régimen de la autoridad marital, se establece el principio de igualdad conforme al art. 32 de la C.E. De acuerdo con este principio, ambos deben ayudarse y protegerse mutuamente.
    En cuanto a las relaciones patrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el que decidan los contrayentes en el contrato de capitulaciones. En estas capitulaciones se puede pactar el régimen de separación absoluta de bienes, en el que cada uno de los cónyuges conserva el dominio, usufructo, administración y disposición de todos sus bienes con la obligación de contribuir a las cargas familiares.
    También se puede pactar el régimen de participación en las ganancias, en el que aún manteniéndose separado el patrimonio de cada uno, se realiza a la disolución del matrimonio un estado de cuentas en el que se considera como ganancia el exceso que resulte de los bienes actuales sobre los que se aportaron al matrimonio.
    A falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen será el de sociedad de gananciales. Mediante esta sociedad se hace común para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les será atribuido por mitad a la disolución. Se exceptúan los llamados bienes privativos, que el cónyuge tuviese antes del matrimonio o que haya adquirido por herencia o donación.

    3.  HERENCIA Y DONACIONES


  • Herencia


  • La propiedad está más vinculada a la familia que al individuo, que en su efímera existencia, es un simple y transitorio poseedor.
    En la concepción romana de la sucesión, el heredero ocupa la posición del difunto, se hace titular de sus bienes y derechos y también de sus deudas en caso de herencia dañosa. Ello se debe al carácter universal de la sucesión hereditaria.
    Se distingue entre la sucesión universal y la particular según se trate de la transmisión de un patrimonio o de un bien particular. También se diferencia entre sucesión intervivos y mortis causa. Esta última puede ser sucesión testada e intestada, la primera es la que se difiere por la voluntad del hombre manifestada en el testamento, la segunda es la que a falta de testamento, se inicia por disposición de la ley. El testamento es el acto por el que una persona dispone para después de su muerte de parte o todos sus bienes. Por el testamento se atribuye la herencia, como bloque o conjunto de bienes que forman el patrimonio hereditario y también pueden asignarse bienes concretos de la herencia como parte del legado.
    Los hijos y cónyuges del causante tienen derecho a una parte de la herencia llamada legítima, de ella no puede privarles el testador a no ser que se dé algunas de las causas previstas en el C.C..
    Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del caudal hereditario de los padres, pudiendo disponer estos de una de esas partes para atribuirle como mejora a alguno de los hijos o descendientes. La tercera parte de la herencia será de libre disposición.
    La sucesión legal o intestada tiene lugar cuando el causante no otorga testamento, es invalidado o no corresponde a todos sus bienes, renuncia alguno de los herederos y no hay sustitutos o el heredero es incapaz, art. 912 C.C.. A falta de herederos testamentarios la ley difiere la herencia a los parientes del difunto y al Estado, art. 913 C.C.
    En las herencias, el pariente más próximo excluye al más lejano, salvo el derecho de representación.
    El orden de suceder en la sucesión intestada es el siguiente:
    • Primero heredan los hijos, y por representación los descendientes vivos del hijo fallecido.
    • En segundo lugar y a falta de hijos y descendientes, heredan los ascendientes, padres, abuelos y bisabuelos. Si los hay paternos y maternos, heredan la mitad por cada línea.
    • En defecto de parientes en línea directa, sucede el cónyuge.
    • Finalmente, no existiendo cónyuge sobreviviente, suceden los parientes colaterales, primero los hermanos, luego los hijos de estos, a continuación los tíos carnales y a falta de ellos los parientes en cuarto grado, y en defecto de ellos el Estado.

  • Donaciones


  • Además de las donaciones por causa de muerte, el Derecho admite las donaciones intervivos. La donación es un acto de liberación del donante a favor del donatario, que supone un empobrecimiento del primero y un enriquecimiento del segundo. La donación en general es la causa, causa lucrativa, de un acto de atribución patrimonial.
    Como el acto de donación disminuye la fortuna del donante, también repercute en las expectativas de cobro de los acreedores y en la esperanza de heredar de los herederos con derecho a legítima. Por ello se establece una serie de limitaciones a la libertad de donar; en caso de falta de recursos para pagar las deudas del donante, la donación pura se considera fraude a los acreedores. Si los herederos ven reducida su legítima por la reducción del caudal hereditario, tienen derecho a una reducción de las donaciones intervivos que el causante hizo y que perjudica sus derechos. La donación, que debe someterse a determinadas formalidades, puede revocarse por el donante en determinados supuestos, como el nacimiento posterior de hijos, o por causa de ingratitud, cuando el donatario comete un delito doloso contra la persona, la honra o los bienes del donante.
    Las donaciones remuneratorias u onerosas son aquellas que se hacen a las personas por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituya deudas exigibles, o en las que se imponga al donatario un gravamen superior al valor de lo donado.

    4.  PROPIEDAD, POSESION Y DERECHOS REALES


  • Cosa, posesión y derechos reales.


  • El hombre usa y dispone de las cosas del mundo exterior, esas cosas y no las relaciones o derechos sobre ellas, son objeto de un poder efectivo que se concentra e identifica en ellas. Estos poderes se manifiestan en los actos de apoderamiento y reclamación de cosas conforme a los actos establecidos por el Derecho.
    Así se configura la posesión cono una configuración de hecho: si se contempla sólo el hecho físico de la apropiación de una cosa o el asentamiento de alguien sobre un campo se habla de detentación o posesión natural. Si el Derecho protege al poseedor amparándole frente a todo acto que el perturbe, de manera que si le es arrebatada la cosa se le restituye mediante los interdictos se trata de posición civil o interdictal. Los interdictos son un medio provisional que restituye a su estado anterior la situación posesoria cuando esta ha sido vulnerada.
    Un paso más en la protección de la relación permanente de las cosas, con exclusión de todos los demás sujetos, es la propiedad. Es una potestad plena sobre las cosas, que el art. 348 define con el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. La propiedad se entiende mejor cuando se le contempla desde el ámbito procesal. Cuando el propietario pierde la posesión de la cosa puede reivindicarla de quien la posee. Se trata del derecho de acción o en su aspecto dinámico. El C.C, dice “el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla


  • Clases de cosas


  • Objeto del Derecho no son sólo las cosas materiales, sino en general los bienes, que proporcionan algún servicio o satisfacción al hombre.
    Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles e inmuebles. Son bienes inmuebles las tierras, edificios, construcciones de todo tipo adheridas al suelo, y todo lo que esté unido a un inmueble de modo permanente, de manera que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, también son inmuebles las maquinas o utensilios de una explotación o industria, los viveros de animales, las minas y canteras y diferentes derechos como las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres. Todas las demás cosas susceptibles de apropiación se consideran muebles, y en general, todas las que se puedan transportar de una parte a otra, sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieran unidos.
    Existen conjunto de cosas u objetos, entre los que existe una unidad en su utilización, bibliotecas, rebaños. Estos objetos que forman una unidad económico social forman lo que se conoce como universalidades.
    Los frutos son los rendimientos o productos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce. Los frutos se consumen, sin que se altere por ello la cosa que los produce. Se distinguen los frutos materiales y los civiles; son materiales las producciones espontaneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. Civiles, son el alquiler de los edificios, el precio de arrendamiento de las tierras, importe de las rentas vitalicias...


  • Modos de adquirir la propiedad


  • Se clasifican en originarios y derivativos, en las primeras se considera el acto de apoderamiento de las cosas con independencia de la relación con otros propietarios, en los segundos se atiende a la relación con otro sujeto que pierde su derecho de propiedad al mismo tiempo que la adquiere el nuevo dueño. Algunos modos de adquirir pueden considerarse tanto originarios como derivativos, como ocurre en la usucapión.

    A).  Formas originarias

    Ocupación: se adquiere la propiedad por apropiarse de los bienes que por su naturaleza carecen de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas mueble abandonadas, art. 610 C.C.

    Accesión: cuando una cosa se incorpora se incorpora definitivamente a otra principal, el propietario de esta adquiere lo que se le une. Entre los incrementos que reciben los fundos de los situados en las riberas de los ríos se distinguen los siguientes supuestos:
    Aluvión: el propietario del fundo adquiere lo que el agua del río va depositando poco a poco en su terreno.
    Avulsión: también adquiere la propiedad de la parte o porción de tierra que el río separa de un predio y lo agrega al suyo, y también los arboles depositados por la corriente en su terreno, si no es reclamado en un mes.
    Mutación de cauce de un río por obra de la naturaleza: el cauce abandonado de un río por obra de la naturaleza se divide por el centro, incorporándose cada parte a la finca ribereña más próxima. Igual criterio se aplica cuando nace una isla en el río, siempre que no se trate de ríos navegables, en cuyo caso la isla pertenece al Estado.

    B).  Formas derivativas

    La usucapión o prescripción consiste en la adquisición de la propiedad de una cosa por su posesión continuada dentro del plazo establecido por la ley. Si se trata de bienes muebles su propiedad se prescribe por la propiedad no interrumpida de tres años de buena fe, o de seis años sin ninguna otra condición. Art. 1955 C.C.
    En el caso de bienes inmuebles, se prescriben por la posesión entre presentes y veinte años entre ausentes con buena fe y justo título, art. 1957, y por la posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de otros requisitos, art. 1959. Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, art. 1941. El justo título suele identificarse con el acto o hecho originario de la posesión.


  • Derechos reales en cosas ajenas
  • Derecho de goce

    Usufructo: es el derecho de usar las cosas ajenas y percibir sus frutos, respetando su forma y sustancia. El titular del derecho se llama usufructuario y el propietario nudo propietario.

    Uso y habitación: el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que bastan a las necesidades del usuario y de su familia, aunque esta aumenta. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y su familia, art. 524 C.C.

    Servidumbre: Es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, y el que la sufre predio sirviente.

  • Derechos de garantía


  • Son aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligación por la concesión al acreedor de la posesión o facultad de vender una cosa ajena para pagar con su precio el importe de su crédito Estos derechos pueden constituirse por el deudor o por el dueño de la cosa dada en garantía. Ofrece las siguientes modalidades.

    Prenda: es la entrega de la posesión de bienes muebles para garantizar una deuda, que hace el deudor al acreedor, con la facultad de proceder a realizar su valor en caso de incumplimiento de la obligación. La enajenación de la cosa pignorada debe hacerse en subasta pública, y sólo si después de dos subastas no se vendiese, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda, art. 1872 del C.C.

    Hipoteca: se constituye sobre bines inmuebles con la finalidad de garantizar una obligación sin que la posesión de estos bienes pase del deudor al acreedor. Es necesario que la hipoteca se inscriba en el Registro de la Propiedad, art. 1875 C.C. La hipoteca está regulada por la Ley Hipotecaria y su Reglamento.

    Anticresis: el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses y después al capital del crédito, art. 1881 C.C.


  • Derecho de adquisición


  • Son aquellos que facultan a su titular para conseguir que se le transmita por su dueño la cosa o derecho sobre que recae.

    Tanteo: consiste en comprar una cosa por tanto precio como ofrezca otro comprador. El enajenante está obligado a notificar al titular del derecho la venta proyectada. Tienen derecho de tanteo entre otros los coherederos.

    Retracto: cuando ya se ha realizado la venta se concede al titular de este derecho la facultad de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato en lugar del que adquiere una cosa por compra o donación en pago, art. 1521 C.C.

    5.  OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • La obligación
    Es un vínculo jurídico por el que un deudor se compromete con un acreedor a realizar una prestación consistente en dar, hacer o no hacer una cosa, art. 1808.
    En el primitivo derecho romano el mismo cuerpo del deudor se convierte en garantía de cumplimiento de la obligación en virtud del acto de automancipación. En el derecho clásico la responsabilidad es patrimonial. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, art. 1911 C.C.
    La finalidad de toda obligación es el cumplimiento de la prestación. Esta debe ser posible, lícita y determinada.
    Fuentes de la obligación son aquellos actos en los que la ley confiere virtualidad para hacer surgir el vínculo entre acreedor y deudor. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, art. 1809 C.C.
    Las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, aunque también se admiten otros actos o supuestos de extinción, art. 1156. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, art. 1157
    • El contrato
    El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, art. 1524 C.C.
    El art. 1621 especifica los tres requisitos esenciales del contrato: “no hay contrato sino cuando concurran los siguientes requisitos; consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia de contrato, causa de la obligación que se establezca” “ el consentimiento no pueden prestarlo los menores no emancipados, los locos o dementes y sordomudos que no sepan escribir”, art. 1263 C.C.
    En cuanto a la forma de realizar el contrato, el art. 1280 del C.C. dice que deberá constar en documento público. “los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles” “los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a terceros... También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los contratantes exceda de 1500 ptas.
    Pueden ser objeto de contrato las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras, y todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
    • Tipos de contratos
    Los contratos más importantes y los de mayor frecuencia en la práctica son los siguientes:

    Compraventa

    La compraventa es un contrato por el que una parte, llamada vendedor, se obliga a la transmisión de una cosa o un derecho a la otra, el comprador, a cambio de que ésta se obligue a pagar por ello un precio cierto en dinero o signo que los represente, art. 1445. Es un contrato bilateral, concensuado, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sin necesidad que la cosa sea entregada, y obligatorio. La venta puede ser civil o mercantil. En cuanto a la capacidad de las partes dice el art. 1547 que podrán celebrar el contrato todas las personas a quienes el código autoriza para obligarse.
    El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Por saneamiento se entiende que esté libre de gravamen y vicios ocultos, lo que obliga al vendedor a responder ante el comprador, de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviera, art. 1434.
    El comprador está obligado a pagar el precio por la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato. Si no se hubiera fijado el pago deberá hacerse en el tiempo y lugar de la entrega de la cosa vendida, art. 1500. El comprador deberá intereses entre el tiempo de la entrega y el pago, si así se hubiese convenido, si la cosa vendida produce frutos o rentas y si se hubiese constituido en mora, con arreglo al art., 1100, art. 1501 C.C.

    Permuta

    Art. 1538, “la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”.
    El C.C. presta poca atención a este contrato, remitiendo en todo lo que no se halle expresamente recogido, al contrato de compraventa por la semejanza existente. Si alguno de los permutantes perdiese por evicción la cosa recibida, art. 1540 C.C. "podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar una indemnización por daños y perjuicios”. Art. 1539 C.C. “si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa prometida en permuta y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció a cambio, y cumplirá con devolver la que recibió”

    Arrendamiento

    Art. 1542 “puede ser de obras, de cosas o de servicios”. Art. 1543 “en el arrendamiento de cosas una de las partes se obliga a dar a otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”. Es un contrato bilateral, concensual oneroso, porque el arrendatario a cambio del uso y goce se obliga a algo hacia el arrendador.
    Art. 1554 C.C. “el arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa del contrato, a hacer de ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservar en estado de servir para el uso para el que se destinó, a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.”
    Art. 1555 C.C. “el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos establecidos, a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinarla al uso pactado y en defecto de pacto, al que se dé según la costumbre de la tierra y a pagar los gastos de la escritura de contrato”.
    Art. 1556 C.C. “si el arrendador o arrendatario no cumpliesen las obligaciones expresadas se podrá pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esta última dejando el contrato subsistente.
    El contrato de arrendamiento cuando cumple su tiempo de vigencia, puede prorrogarse o renovarse.

    Mandato

    Art. 1709 “por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra”
    Art. 1711 “a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. No obstante si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.
    Art. 1718 “el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que de no ejecutarlo se ocasionen al mandante. Debe también acabar el negocio que ya estuviere comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.
    Art. 1726 “el mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuido.
    Arts. 1727 y 1728 “el mandante está obligado al pago de la retribución cuando esta proceda, a anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, a hacerse cargo de las obligaciones contraídas por el mandatario en su nombre comprendidas en el contrato, a reembolsar lo que el mandatario hubiese perdido por su culpa y indemnizarle por daños y perjuicio”

    El préstamo

    El C.C. regula dos tipos de préstamo: el comodato o préstamo de uso y el mutuo o préstamo de consumo.

    Comodato

    Art. 1740 C.C. “ es el contrato por el cual la parte comodante entrega a otra una cosa no fungible para que use de ella cierto tiempo y se la devuelva”. Es un contrato real, pues para su validez es necesaria la entrega de la cosa además del acuerdo, y esencialmente gratuito, pues si existiese retribución pactada pasaría a ser arrendamiento.
    Art. 1741 C.C. “el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos. Si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.” El comodatario debe dar a la cosa prestada el uso pactado. El comodato se extingue cuando finaliza el plazo del préstamo o del uso para el que la cosa se prestó.

    Mutuo

    Art. 1740 C.C. “ el mutuo es un contrato por el cual el mutuante entrega al mutuatario dinero u otra cosa fungible con la condición de devolverle otro tanto de la misma especie y calidad”
    Art. 1753 C.C. “el mutuatario adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad”
    Art. 1755 C.C. “no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiese pactado”
    La única obligación del mutuante es la de la entrega de la cosa.


  • Deposito voluntario


  • Art. 1763 “depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por voluntad del depositante”
    Art. 1758 “se constituye el depósito desde que uno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla.
    Art. 1760 “el deposito es un contrato gratuito excepto acuerdo en contrario”.
    El depositario está obligado a guardar la cosa, a no usar de ella, y a restituirla. La única obligación del depositante consiste en pagar una retribución al depositario si previamente se hubiera pactado.


  • Fianza


  • Art. 1822 “por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste”.
    Las partes intervinientes en el contrato son el acreedor de la obligación y el fiador, sin ser necesaria la intervención del deudor. Es un contrato unilateral, pues solo nace la obligación en el fiador, y gratuito.

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