Cobro de Honorarios
El cobro de los honorarios regulados.
Aspectos
teórico - prácticos
Por
Ignacio Anzoátegui
I. Consideraciones iniciales.
Una de las cuestiones que
siempre me llamó la atención, en mi no tan lejana época de estudiante en la
Universidad de Buenos Aires, fue la ausencia de materias o asignaturas en las
cuales se enseñara a los futuros abogados cómo hacer para poder vivir de la profesión,
esto es, cómo hacer para estimar, acordar, asegurar y percibir los honorarios
profesionales. Me resultaba contradictorio que se dedicaran seis años de
carrera a enseñarnos, entre otras cosas, cómo proteger el patrimonio de
nuestros futuros clientes, y que ni siquiera estuviera prevista -aún como
materia optativa- una asignatura que nos enseñara a manejar y proteger el
nuestro.
Una vez iniciada la vida
profesional noté la consecuencia directa de ello. En una gran cantidad de
casos, los abogados -jóvenes y no tanto- carecen de conocimientos básicos sobre
la materia, lo cual ocasiona graves inconvenientes a la hora de su
determinación y sobre todo de su protección y percepción, siendo ésta la
finalidad de la prestación del servicio profesional. Somos abogados por
vocación, pero ejercemos la abogacía para poder vivir de ella.
He aquí entonces el objetivo
de estos lineamientos. Sería demasiado ambicioso, e incluso imposible, intentar
aquí un abordaje integral de la cuestión, por lo cual me restringiré a analizar
sólo una de las posibles fuentes de nuestros honorarios: los honorarios
regulados que deben ser abonados por el condenado en costas.
Dentro de este concepto
englobaré los supuestos en los cuales alguno de los sujetos intervinientes en
el proceso, ya sea cliente o contraparte, deben afrontar el pago de los
honorarios regulados judicialmente, aunque para ello también deberé delinear
los contornos de la otra gran fuente de nuestros ingresos: los honorarios
acordados con el cliente por el servicio profesional.
II. Los dos grandes
conceptos de los honorarios por la actuación judicial. Los honorarios acordados
con el cliente y los honorarios en concepto de costas.
El abogado, por su actuación
en un proceso judicial, o incluso extrajudicial, puede recibir sus honorarios
por dos causas distintas.
En primer lugar, recibe
honorarios por haberlos acordado con el cliente como retribución por la labor
encomendada, siendo éste el obligado al pago de los mismos.
Pero puede tener derecho a
recibir también la suma de honorarios que el juez fije como correspondiente a
su tarea según las pautas aportadas por la ley de arancel aplicable, ello
incluso pese a la existencia de honorarios acordados con el cliente, siendo en
este caso la causa de tal retribución la condena en costas. Paradójicamente, en
estos casos el obligado al pago puede ser tanto un tercero como el propio
cliente, aunque la responsabilidad de este último se encuentra limitada por
varias cuestiones que analizaremos más adelante.
III. Los honorarios como contraprestación del servicio profesional
brindado por el abogado al cliente.
Los honorarios constituyen
la retribución del abogado, así como el salario constituye la contraprestación
del empleado en relación de dependencia.
Sea cual fuere la naturaleza
jurídica que se le asigne a la vinculación contractual existente entre el
abogado y su cliente, lo esencial es que se trata de una prestación de
servicios profesionales que se compromete a cambio de una suma de dinero[1]que
es, en principio, establecida libremente por las partes.
Por tal motivo, como regla
general, es el cliente -quien encarga la prestación del tal servicio- quien
debe abonar nuestros honorarios.
Teniendo en cuenta lo
previsto en las leyes arancelarias (ley 21839 en la Capital Federal y decreto
ley 8904/77 en la Provincia de Buenos Aires), los honorarios pueden ser
establecidos por el abogado y su cliente o por el juez de la causa, ya sea
porque aquellos no han acordado nada al respecto, o porque expresa o
tácitamente han decidido someterse a su determinación por el juez. De esta
forma, la determinación judicial de la remuneración del letrado respecto de su
cliente pareciera ser supletoria de la vía contractual[2].
Sin perjuicio de ello,
teniendo en cuenta el carácter de orden público de la ley de arancel provincial
(arts. 2 in fine y 3), el acuerdo de honorarios dentro de tal ámbito estará
regido no sólo por el Código Civil, sino por esta ley especial, no pudiéndose
pactar, por ejemplo, montos inferiores a los allí determinados, cuestión que no
ocurre en el ámbito de la Capital Federal desde la reforma impuesta por la ley
24.432, que volvió a la ley de arancel eminentemente supletoria.
Teniendo en cuenta lo
previsto en el art. 4 tanto de la ley 21.839 como del decreto ley 8904/77,
existen dos modalidades para pactar honorarios con el cliente, esto es, dos
formas que puede revestir el contrato de honorarios: el convenio de honorarios
y el pacto de cuota litis.
El convenio de honorarios se
caracteriza porque el monto de dinero correspondiente a la contraprestación de
la labor del profesional está determinado en el contrato -por lo cual se trata
de un contrato conmutativo-, que debe ser abonado, en principio, sea cual fuere
el resultado del pleito.
Por el contrario, el pacto
de cuota litis es un contrato aleatorio, puesto que en este caso las partes
acuerdan que la retribución del profesional consistirá en porcentaje del
resultado que en virtud del juicio obtenga el cliente, porcentaje que no podrá
superar el 40% del resultado obtenido -incluyendo en ese tope los honorarios
del letrado patrocinante y procurador (art. 4 ley 21.839)-, asumiendo el
profesional por lo tanto el mismo riesgo que el cliente, todo ello sin
perjuicio del derecho a percibir honorarios que se declaren a cargo de la parte
condenada en costas.
Podemos agregar además, que
el pacto de cuota litis sólo puede recaer sobre procesos contenciosos[3]-puesto
que tal carácter es el que constituye fundamentalmente el álea del contrato-,
pudiendo ser celebrado válidamente sólo mientras el resultado es incierto.
IV.
Los honorarios en concepto de costas.
Tal como expusimos, puede
ocurrir que determinado sujeto del proceso (cliente o tercero) deba hacerse
cargo de abonarnos honorarios: La parte condenada en costas en el proceso.
Al momento de dictar
sentencia, el juez debe expedirse sobre quién debe solventar las costas del
proceso y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, aunque no
medie petición expresa (arts. 163 inc. 8 CPCCN, 47 ley 21.839 y art. 51 decreto
ley 8904/77).
Las costas son el cúmulo de
gastos causados u ocasionados por la sustanciación del litigio y los que se
hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación (arg. art. 77 primer párrafo del CPCCN). Estos gastos deben ser
pagados por los intervinientes en el juicio, debiendo decidir el juez quién
será el responsable de sufragarlos a modo de condena accesoria.
Siendo gastos necesarios
para ejercer la actividad jurisdiccional (pretensión o defensa), en principio,
deben ser resarcidas por el litigante vencido (arg. art 68 primer párrafo
CPCCN, criterio que es conocido como el "principio objetivo de la
derrota" dado que es su actitud la que ha motivado tales gastos. La
condena en costas constituye así no una sanción al vencido, sino una condena
accesoria que tiene por objeto procurar un resarcimiento al vencedor,
garantizando el derecho a obtener una reparación plena[4].
Dos grandes rubros son los
que integran las costas: los gastos causídicos (erogaciones que han debido
efectuar las partes para accionar o defenderse) y los honorarios de los
profesionales intervinientes.
Constituyen gastos del
proceso las sumas de dinero utilizadas para el pago de tasas judiciales, gastos
derivados del diligenciamiento de documentos, edictos, los honorarios de los
peritos, el impuesto al valor agregado -en caso que la condición fiscal del
acreedor exigiere que éste actúe como agente de retención de tal impuesto[5]-,
etc., no así el pago del bono de actuación profesional[6] y a mi entender, por
similares razones, las contribuciones previsionales a cargo de los letrados, ni
los gastos superfluos o inútiles (por ejemplo, el papel y la tinta de los escritos).
Asimismo, no deben
considerarse costas del proceso los gastos ocasionados por peticiones
desestimadas y los gastos excesivos, en la medida de su exceso, para lo cual el
juez tiene la facultad de reducirlos prudencialmente.
Respecto a los honorarios,
es el juez el encargado de establecer su cuantía (regularlos), constituyendo
tales resoluciones una mera valuación de lo que corresponde por la labor
profesional, pero nada dicen sobre el derecho a percibirlos, o sobre la
procedencia y forma de su cobro, o acerca del obligado a satisfacerlos[7].
En tal sentido, se ha
resuelto acertadamente que si los obligados al pago no oponen reparo a la
regulación de honorarios a practicarse a sus letrados, no cabe asignarle a tal
actitud el valor de un reconocimiento tácito del derecho a percibirlos, puesto
que la determinación de los emolumentos lo único que resuelve es el monto, pero
nada afirma sobre la procedencia o forma de pago[8], todo lo cual deberá
sustanciarse y resolverse en la etapa de ejecución de los mismos.
Tales cuestiones quedarán
definidas por el juego de otros factores: por la condena en costas, la
existencia de convenio de honorarios con el cliente, su alcance, cumplimiento,
etc., como intentaremos develar en los apartados siguientes.
De tal forma, puede que el
litigante vencido sea quien deba pagar nuestros honorarios, ello con o sin
exclusión de la obligación de nuestro cliente.
Si sumamos a ello la
responsabilidad subsidiaria del cliente por el no pago de los honorarios
regulados a favor de su abogado y a cargo de la contraparte (art. 49 in fine),
tendremos distintos casos en los que corresponderá o no el derecho del
profesional a cobrar honorarios del condenado en costas.
A.
Costas a cargo del cliente.
Puede que sea el cliente quien
resulte condenado en costas, ya sea por haber sido así resuelto por el juez de
la causa[9], o por tratarse de un proceso voluntario en donde, al no haber
técnicamente una pretensión que se ejerce contra otro sujeto sino una petición
procesal extracontensiosa[10], no hay vencido que deba cargar con las costas,
razón por la cual las "gastos" son impuestos a los peticionantes.
En este caso, el derecho al
cobro de los honorarios regulados en nuestro favor dependerá de si los hemos o
no pactado con nuestro cliente, y bajo qué modalidad lo hemos hecho.
1. Existencia de convenio de
honorarios.
Si hemos acordado los
emolumentos mediante un convenio de honorarios, determinando una suma fija de
dinero en contraprestación por nuestra tarea profesional, esta suma será el
crédito exigible al cliente y no la regulación judicial. Debemos recordar que
las layes arancelarias, tanto de la Capital Federal como de la Provincia de
Buenos Aires, privilegian la vía contractual por sobre la regulación judicial
en materia de determinación de la retribución del letrado, razón por la cual en
caso de haber decidido las partes acordar los emolumentos, el letrado no tendrá
derecho a cobrar la suma regulada.
2. Existencia de pacto de
cuota litis.
Si se ha celebrado con el
cliente pacto de cuota litis y las costas son impuestas a éste, teniendo en
cuenta que tal modalidad implica la renuncia por parte del profesional a cobrar
al cliente los honorarios regulados en su favor -puesto que ha pactado que su
remuneración consistiría en un resultado del proceso-, carecerá de derecho a su
percepción.
Así, se ha decidido que lo
característico de este tipo de contratos es que el profesional asume el riesgo
del litigio, renunciando a percibir de sus clientes cualquier otra retribución
que no sea un porcentaje del resultado económico obtenido en el proceso
(conforme Cam. Nac. Com. Sala C, in-re: "Diners Club Argentina SACYT c/
Sacher, Roberto E. s/ Ejecutivo" del 31/03/2000)"[11].
El Tribunal de Disciplina
del Colegio de Abogados de la Capital Federal, ha resuelto que la acumulación
forzada de honorarios regulados impuestos en calidad de condena parcial en
costas a su propio cliente y de la resultante del pacto de cuota litis es
violatoria del art. 4° de la ley 21.839 que sólo permite adicionar al mismo los
honorarios judiciales a cargo del tercero condenado en costas[12], considerando
tal conducta una falta consistente en anteponer los propios intereses a los del
cliente, a lo que debo agregar, según entiendo, que tal conducta podría constituir
delito penal.
3. Inexistencia de contrato de honorarios
- Acuerdo consistente en que la regulación judicial constituirá la remuneración
del letrado.
Si no hemos acordado
contractualmente con el cliente nuestros honorarios, o hemos acordado expresamente
que los honorarios que conforman nuestra retribución serán los regulados
oportunamente por el juez, corresponderá que sea el cliente quien abone la
regulación, dado que ella constituye la retribución de nuestro servicio. En
este caso, los honorarios regulados serán percibidos por el profesional como
retribución de la labor profesional.
B. Costas a cargo de la
contraparte.
Cuando la parte contraria es
la condenada en costas, el letrado se vuelve acreedor, además de los honorarios
que oportunamente ha acordado con su cliente por la tarea encomendada
(conseguir el desalojo de un inmueble, obtener una indemnización dineraria por
daños y perjuicios, etc.), de los honorarios regulados por el juez.
En este caso, el obligado al
pago será quien haya sido condenado en costas. Este derecho del profesional a
obtener una doble remuneración consistente en una suma aportada por el cliente
y otra por el condenado en costas, es reconocido expresamente tanto por la ley
de arancel provincial como de la Capital Federal (art. 4 inc. d y art. 4
respectivamente), por responder ambas a diferentes conceptos.
Sin embargo, en el ámbito
nacional, y en virtud de lo previsto en el art. 49 de la ley 21.839, en el
supuesto que el condenado en costas no cumpliere con tal pago, el profesional
puede reclamar su pago al cliente, previa interpelación a tal fin[13].
Por tal motivo se sostiene
que el cliente posee una obligación subsidiaria respecto de los honorarios que
correspondan al letrado en concepto de costas.
Un tanto diferente es la
cuestión en jurisdicción provincial, en donde el art. 58 del decreto ley
8904/77 establece expresamente que el cliente es obligado solidario respecto
del pago de los honorarios regulados.
Entiendo que tal obligación
no resulta exigible cuando entre cliente y letrado han suscripto pacto de cuota
litis, puesto que tal contrato implica, como hemos visto, la renuncia por parte
del profesional a cobrar al cliente los honorarios regulados, tanto en el caso
de ser éste obligado directo a tal pago por resultar condenado en costas, como
por la obligación de garantía prevista en el art. 49 de la ley de arancel.
Tampoco resulta exigible cuando el profesional renuncia expresamente a cobrar
al cliente cualquier suma regulada en su favor en el proceso mediante una
cláusula inserta en el convenio de honorarios.
IV.
El "procedimiento" de la regulación de honorarios.
Tal como hemos visto, el
juez debe, al dictar sentencia, regular los honorarios de los letrados
intervinientes.
Sin embargo, el juez tiene
la facultad de "diferir" las regulaciones de honorarios, al momento
en el cual exista liquidación aprobada y firme. En el ámbito de la provincia de
Buenos Aires, el art. 51 de la ley de arancel local prevé que podrán hacerlo
cuando la condena incluya el pago de intereses, frutos y otros accesorios.
Distinto criterio pareciera
adoptar la ley 21.839, que en su art. 47 sólo habilita a los magistrados a
efectuar tal diferimiento cuando "para proceder a la regulación de
honorarios fuere necesario establecer el valor de los bienes", por lo cual
únicamente en caso que la regulación dependa de tal estimación podría el juez
válidamente postergar su cuantificación; aunque por lo general se suele hacer
en una gran cantidad de casos no contemplados por esta excepción.
A. La regulación de
honorarios.
Tal como hemos comentado,
los honorarios deben ser regulados por el juez al dictar sentencia definitiva,
o cuando exista base cierta sobre la cual efectuar la estimación, constituyendo
tal resolución sólo una estimación de la labor profesional que no supone en
absoluto el derecho al cobro de los mismos, ni determina el obligado al pago en
su caso.
1.
Auto regulatorio autónomo.
Si los honorarios son regulados
dentro de la sentencia definitiva, formarán parte de ésta.
Pero cuando el juzgado
decide diferir su regulación en los términos antes referenciados, una vez firme
la resolución que aprueba la liquidación, corresponde que el profesional
solicite expresamente la regulación de sus honorarios.
El art. 51 del Reglamento
para la Justicia Nacional prevé que en los escritos en que ello se solicite,
deberán indicarse con precisión los trabajos a regular, practicando
previamente, en su caso, la clasificación de aquellos; aunque la falta de
exigencia de tal extremo por parte de la mayoría de los tribunales hace que los
letrados suelan omitirlo.
a. ¿Providencia simple o sentencia interlocutoria?
Puede que parezca una mera
discusión doctrinaria, pero es más bien una cuestión con importantes
consecuencias prácticas, desde que la decisión en uno u otro sentido puede
marcarnos un camino recursivo diferente, en caso de querer cuestionar la
regulación.
Por un lado, puede
sostenerse que el auto regulatorio es una providencia simple, toda vez que
estima los honorarios sin necesidad de traslado previo, requisito que es propio
de las sentencias interlocutorias. Por este motivo, es que suele sostenerse que
técnicamente no existe "procedimiento regulatorio".
Sin embargo, es difícil
sostener que la regulación de honorarios, teniendo en cuenta que se trata, ni
más ni menos, que de la estimación de un crédito de carácter alimentario a
favor del letrado, pueda ser considerada un acto "de mera ejecución"
que tiende simplemente al "desarrollo del proceso", pasible de ser
ordenado mediante una providencia simple, de acuerdo a lo previsto en el art.
160 CPCCN.
En el caso particular de las
regulaciones de honorarios autónomas, existen dos elementos que pueden
convencernos de que se trata de sentencias interlocutorias: el primero de
ellos, es la necesidad de fundamentación expresa, típica de este tipo de
resoluciones, que impone el art. 47 de la ley de arancel nacional; y el segundo
es la forma de notificación de estas resoluciones, que es ordenada en la
totalidad de los casos por cédula, de conformidad con el art. 135 inc. 13 CPCCN
y art. 135 inc. 12 CPPC de la PBA, exigencia que es expresa en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires (conf. art. 57, decreto ley 8904/77) y característica
de las sentencias interlocutorias.
No debe dejar de llamar la
atención, que el CPCCN regule específicamente a la apelación como recurso
procedente contra regulaciones de honorarios (art. 244, segundo párrafo).
2. ¿Cómo debe regular el
juez los honorarios?
El juez debe regular los
honorarios profesionales de acuerdo a las pautas de la ley de arancel aplicable
en su jurisdicción, de las cuales haremos una somera explicación. Para empezar,
debemos distinguir si nos encontramos o no frente a un proceso susceptible de
apreciación pecuniaria.
a. Procesos susceptibles de apreciación
pecuniaria.
En estos casos, lo
fundamental es determinar ese valor en dinero que implica el proceso, que se
denomina "monto del proceso" (art. 6 inc. a) ley 21.839 y 16 decreto
ley 8904/77), y que es por ejemplo, en los juicios en los que se reclamen sumas
de dinero, el monto de la sentencia o transacción, en los juicios de desalojo,
el importe de un año de alquileres, etc. (las leyes de aranceles traen normas
específicas que permiten establecer, en cada tipo de proceso el monto del
mismo).
Respecto a los procesos
finalizados por transacción, el Plenario de la Cámara Nacional en lo Civil
"Murgía"[14], ha establecido que resulta oponible la transacción
-efectuada por el propio cliente- a los profesionales que intervinieron en el
proceso pero que no participaron en el acuerdo respectivo, por lo cual debe ser
considerado como monto del proceso a los efectos regulatorios, salvo que el
letrado pruebe, mediante la promoción de la respectiva acción judicial, la
existencia de fraude.
En el fuero civil nacional,
la jurisprudencia no es pacífica en cuanto a si corresponde computar los
intereses reclamados como accesorios y reconocidos en la sentencia como parte
del "monto del proceso", cuestión que ha sido resuelta
afirmativamente mediante doctrina plenaria en los fueros nacionales en lo
comercial[15], contencioso administrativo federal[16], y civil y comercial
federal[17].
Ese monto del proceso, es
considerado como la "base regulatoria" sobre la cual se determinarán
los porcentajes aplicables a efectos de justipreciar los emolumentos.
Una vez establecido éste, y como
segundo paso, deben determinarse los "topes porcentuales" que,
aplicados a la base regulatoria, darán el monto de los honorarios.
Estos topes porcentuales
dependen, principalmente, del resultado del litigio. Así, en el ámbito
nacional, el art. 7 de la ley 21.839 prevé que deberán regularse a los abogados
por sus actuaciones en primera instancia, entre un 11% y un 20% del monto del
proceso, y de un 7% a un 17% en caso de los abogados de la parte vencida. La
ley provincial no hace tal distingo, estableciendo que los honorarios de los
abogados serán fijados entre un 8% y un 25% del monto del proceso, aunque prevé
que, en el caso de que se pierda el litigio totalmente, el mínimo regulatorio
se reducirá al 70% (conf. art. 26 decreto ley 8904/77).
Luego, la decisión del juez
de fijar un determinado porcentaje dentro de esos topes, dependerá de un cúmulo
de reglas y factores, entre las que encontramos las etapas procesales
cumplidas, los mínimos legales de regulación por tipo de proceso (art. 8 ley
21.839), la naturaleza y complejidad del asunto (pautas objetivas), el
resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad
de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio, el mérito de
la labor profesional, el respeto por la economía procesal y la trascendencia
moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el
cliente y para la situación económica de las partes (todas pautas contenidas en
el art. 6 de la ley 21.839), pautas de características más subjetivas que las
primeras. La ley provincial contiene otras pautas subjetivas interesantes, como
las responsabilidades que de las particularidades del caso se hubiesen derivado
para el profesional, las actuaciones de mero trámite, la complejidad y novedad
del asunto, etc. (conf. art. 16 decreto ley 8904/77).
Asimismo, la actuación del
abogado como letrado patrocinante o como procurador debe incidir en el monto de
su regulación, puesto que está prevista una mayor regulación para este último
en ambas leyes regulatorias (art. 14 decreto ley 8904/77 y art. 9 ley 21.839).
b. Procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria.
En estos casos, al no
existir monto del proceso, el honorario debe ser regulado teniendo en cuenta
pautas "subjetivas", dado que no se podrán aplicar pautas
porcentuales. Cobran entonces particular importancia elementos tales como las
regulaciones judiciales en procesos análogos, criterios del tribunal,
existencia de mínimos arancelarios, etc..
3. ¿Cómo se regulan realmente los honorarios?
Pese al procedimiento antes
explicado, la realidad pareciera mostrar que los jueces rara vez aplican tal
método. En los casos de procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, sólo
atienden, en los mejores casos, a las pautas objetivas (monto del proceso,
porcentuales aplicables según el resultado del litigio y etapas cumplidas), en
una forma extremadamente mecánica (se dice que incluso tienen armadas
"tablas" numéricas para cada tipo de proceso), que deja fuera de
análisis importantísimas pautas "subjetivas".
Peor aún, misma
sistematicidad aplican en los procesos en donde no existe valor económico, en
donde directamente el tribunal tiene asignado un "precio" de los
honorarios, el cual regula en todos los procesos de características similares.
Esto explica por qué las
regulaciones de honorarios, pese a la enunciación asistemática (y muchas veces
errónea) de las pautas arancelarias aplicables, carecen realmente de
fundamento.
En la mayoría de los casos,
no son fruto de un real razonamiento judicial, razón por la cual no hay
fundamentos reales que puedan volcarse en ellas, sino aseveraciones normativas
meramente dogmáticas que les confieren el vicio de la fundamentación
aparente[18], lo que vuelve extremadamente complicado, tal como veremos, la apelación
de estas resoluciones.
4. Los honorarios y el impuesto al valor agregado (IVA).
El impuesto al valor
agregado, concebido como un impuesto que grava al consumo, y por tal motivo
indirecto y trasladable al consumidor final, no puede considerarse incluido
dentro de la regulación judicial -salvo que el juez expresamente así lo
prevea-, sino que en caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera,
el monto para el pago del mismo debe adicionarse a la regulación, ya que el
impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos.
Para esto, es aconsejable,
al momento de solicitar la regulación, acompañar constancia de inscripción (por
ejemplo, como responsable inscripto), y solicitar expresamente la adición de la
alícuota correspondiente (21%).
B. La notificación de la
regulación de honorarios.
Por principio general, la
regulación de honorarios debe ser notificada en el domicilio constituido de los
litigantes. En caso de que la misma constara en la sentencia definitiva,
debiera ser notificada por el propio tribunal (art. 485 CPCCN), y ante omisión
de éste, y en los casos de existir un auto regulatorio posterior, por el
interesado.
El auto regulatorio debe ser
notificado a los obligados al pago, principales y subsidiarios, en principio al
domicilio constituido. Sin embargo, respecto al propio cliente -sea patrocinado
o mandante-, toda regulación de honorarios debe notificársele al domicilio real
o especialmente constituido a tales efectos (art. 62 ley 21.839). Los arts. 57
y 54 del decreto ley 8904/77 prevén similar protección en favor del cliente, y
además agregan que la regulación se considerará firme una vez notificada en el
domicilio real, aunque ello no quita que pueda notificarse personalmente
mediante la presentación de un escrito a tales efectos.
Es claro que ambas normas
disponen tal medida teniendo en cuenta que pesa sobre el cliente la obligación
de garantía (cuando no es el obligado principal) respecto de la satisfacción de
su patrocinante o apoderado, para darle una más que razonable posibilidad de
cuestionar los emolumentos regulados a su letrado, puesto que podría tener que
afrontarlos, máxime cuando en este punto pueden existir intereses contrapuestos
entre el letrado y su cliente.
Por tal motivo, estimo que
no es necesaria tal comunicación si el letrado renunció convencionalmente a
cobrar de su cliente los honorarios regulados en el proceso (por ejemplo, en el
caso de los pactos de cuota litis), dado que en este caso el cliente carece de
interés para cuestionar tal resolución.
C. Recursos contra la
regulación de honorarios. La apelación.
Tal como hemos sostenido, al
considerar a la regulación de honorarios una sentencia interlocutoria, la misma
sólo es pasible de recurso de apelación, además del recurso o remedio de
aclaratoria, en caso de ser necesario (art. 166 inc. 2 CPCCN).
1. La inapelabilidad por el monto en materia de honorarios.
Pareciera existir cierta
contradicción entre los arts. 244 y 242 último párrafo del CPCCN. El primero
determina la apelabilidad de "Toda regulación de honorarios",
mientras que del segundo deducimos la inapelabilidad de las resoluciones
judiciales cuyo monto -"valor cuestionado"- no exceda de $
4.369,67[19].
Los plenarios
"Alpargatas S.A."[20] y Aguas Argentinas S.A."[21] han definido
la cuestión en los fueros Comercial y Civil nacional respectivamente,
estableciendo que prevalece la regla de la apelabilidad de toda regulación de
honorarios por sobre el límite establecido en el art. 242, solución que resulta
a todas luces razonable dado que prevalece así la norma especial sobre la norma
general.
En otros fueros, la cuestión
está aún debatida, e incluso, considerando el carácter accesorio de la
apelación de honorarios, se ha entendido que "una interpretación armónica
y coherente de los artículos 242 y 244 del C.P.C.C.N. lleva a la convicción de
que, en función del principio de accesoriedad, la apelabilidad de los
honorarios no puede desvincularse de la posibilidad de apelación de la cuestión
principal que la resolución judicial decide"[22], razón por la cual la
apelación de los honorarios estaría limitada a la posibilidad de apelación de
la sentencia principal, sobre la que sí pesa el límite pecuniario establecido
en el art. 242 del CPCCN.
Resta agregar que tales
limitaciones no se encuentran previstas en el ordenamiento provincial.
2. Trámite de la apelación.
La apelación de honorarios
es considerada, tanto en el ámbito nacional como provincial, como una apelación
"en relación" sujeta a un trámite especial, distinto que el previsto
para la generalidad de las apelaciones concedidas de esta forma.
Esta autonomía normativa,
con especiales previsiones en cuanto al plazo y ocasión de fundamentar el
recurso, impiden considerarlo implícito en la apelación deducida contra la
sentencia definitiva, aunque ese acto decisorio contenga la regulación, de allí
que, en tal caso, deberán interponerse recursos por separado contra la
sentencia y la regulación, siguiendo cada uno con su propio trámite[23]. Esto
no quita que ambos recursos puedan interponerse en el mismo escrito, pero sí
que expresamente deben apelarse ambos conceptos, y que ambas apelaciones
seguirán trámites diferenciados. Por lo tanto, si la parte o el letrado apelan
la sentencia, sin indicar que se apela tanto la misma como sus honorarios, y
tampoco presenta el memorial para fijar el alcance del recurso respecto de los
honorarios, los mismos quedarán firmes, dado que no procede agraviarse de ellos
en el marco de los agravios contra la sentencia principal.
a. Interposición y
fundamentación.
La apelación de los
honorarios debe interponerse dentro de los 5 días de notificada la regulación
(art. 244 primer párrafo del CPCCN, art. 57 decreto ley 8904/77).
En ambos regímenes, la
fundamentación del recurso es optativa, aunque en la interposición debe, como
mínimo, indicarse la causa de la apelación (si se apelan por considerarse
elevados o reducidos). Otra cuestión que podría plantearse, es la apelación de
la regulación de honorarios no ya por su monto, sino por no corresponder su
dictado, por ejemplo, por ser improcedente atento el estado de la causa. En
este caso, entiendo que la misma sí debiera ser fundada, puesto que pareciera
que la innecesaridad de la fundamentación se refiere sólo a aquellos
fundamentos relativos a la cuantía de los emolumentos.
Por otra parte, presenta
cierta dificultad interpretativa la cuestión del momento procesal oportuno para
fundar el recurso, en caso de que el litigante o el letrado decidan hacerlo. El
art. 244 segundo párrafo prevé que "El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la
notificación".
Por su parte, el art. 57 del
decreto ley 8904/77, dispone que "Serán apelables en el término de cinco
(5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso,
que se resolverá sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el
expediente por la Alzada."
Se ha interpretado que,
según esta normativa, el plazo de cinco días es común para interponer y fundar
el recurso[24], de lo cual se deduciría que ambos actos podrían efectuarse en
momentos distintos dentro de tal plazo.
Me permito disentir con tal
criterio. En primer lugar, porque creo que la duda interpretativa sólo podría
caber en el ámbito nacional, dado que la ley provincial es clara en cuanto a
que la fundamentación debe efectuarse "en el acto de deducirse el
recurso". En segundo lugar, si analizamos gramaticalmente el artículo 244
segundo párrafo del CPCCN, vemos que la dificultad gira en torno a la presencia
de la palabra "podrá", que a mi parecer intenta no generar una
posible diferencia temporal entre los momentos de interposición y
fundamentación, sino remarcar el carácter facultativo de esta última. Por
último, el principio de preclusión pareciera reforzar esta idea.
En tal sentido, se ha dicho
que "la facultad de fundar debe ser ejercida al momento de la
interposición, no en una oportunidad posterior, ni aún dentro de los cinco días
de la notificación si restara plazo por cumplirse"[25].
Distinto trámite de
fundamentación requieren los recursos de apelación interpuestos contra
regulaciones de honorarios en incidentes, puesto que al ser concedidos
"con efecto diferido" (conf. art. 69 CPCCN y CPCC), la fundamentación
debe ser efectuada al momento en que el expediente sea elevado a la Cámara con
motivo de entender en el recurso que se interponga contra la sentencia
definitiva (arts. 247 primer párrafo y 260 inc. 1 del CPCCN; arts. 247 y 255
inc. 1 del CPCC).
b. Contenido de la
fundamentación.
La fundamentación de la
apelación contra las regulaciones de honorarios no escapa a las reglas
relativas a la expresión de agravios, debiendo consistir en una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el litigante considere
equivocadas (art. 265 del CPCCN y art. 260 CPCC), o lo que es igual, la
indicación precisa de los errores u omisiones que contenga, además del
perjuicio del apelante, consistente en estos casos en lo exiguo o elevado de
los emolumentos regulados.
Pero en particular, la
apelación de los honorarios presenta una importante dificultad práctica, y es
la ausencia de fundamentos reales y expresos. La obligación del juez de exponer
expresamente sus fundamentos al momento de dictar las sentencias definitivas e
interlocutorias, garantiza que las mismas sean una derivación razonada del
derecho vigente y por ello no arbitrarias, pero además garantiza la plena
vigencia del derecho de defensa, puesto que permite detectar los errores en que
se incurre al momento de fallar, para poder dejarlos de manifiesto al momento
de intentar obtener la revocación de la sentencia equivocada.
Eduardo Díaz[26] señala la
existencia de tres posibles errores en el "modo de razonar judicial"
o, conocidos como "errores in iudicando": errores en la apreciación
de los hechos, en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho
(subsunción de los hechos en la norma jurídica).
Teniendo en cuenta ello,
cuando el juzgador establece cuáles son los hechos, su valoración de los mismos
y la ley que considera aplicable, quedan de resalto los errores de razonamiento.
Toda vez que en las
regulaciones de honorarios los jueces se limitan a citar la normativa
aplicable, sin fijar los hechos ni dejar en claro cómo estos se subsumen en la
norma, la parte o letrado que desee cuestionarlas debe, en primer lugar, efectuar
expresamente el razonamiento omitido por el juzgador, fijando los hechos tales
como el monto del proceso, las etapas cumplidas, etc., estableciendo cómo se
han cumplido las pautas subjetivas, realizando la subsunción de tales hechos en
la norma que corresponde aplicar para, una vez hecho ello, dejar en claro
cuáles son los errores que la descalifican como acto
c. ¿Es necesario sustanciar
los fundamentos?
La ley provincial sostiene
expresamente que no debe darse traslado de los fundamentos (art. 57 decreto ley
8904/77)[27]. La cuestión no está contemplada en el régimen nacional, aunque
podemos encontrar un antiguo plenario de la Cámara Nacional Especial Civil y
Comercial -"Rivero, Martín"-, en el cual se estableció que en los
recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios deben resolverse
sin previa sustanciación[28].
Pese a la existencia de tal
plenario, pareciera prevalecer la postura que sostiene la necesidad de conferir
traslado a la parte apelada de la fundamentación del recurso, en resguardo de
su derecho de defensa en juicio, de acuerdo a las modalidades propias del
recurso de apelación concedido en relación (art. 246 CPCCN)[29], postura que
comparto, sobre todo teniendo en cuenta que el monto regulado y revisado por la
alzada hace cosa juzgada en sentido formal, no pudiéndose cuestionar el mismo
en la etapa de ejecución de los emolumentos. Por tal motivo, entiendo que la
sustanciación de los fundamentos debe efectuarse necesariamente, debiendo
realizarse en primera instancia.
d. Resolución de la Cámara.
Poderes del tribunal en la materia. Honorarios y costas por actuación en la
alzada. Recurso extraordinario en materia de honorarios.
La Cámara, recibido el
expediente con sus respectivos memoriales -y sus contestaciones-, resuelve
inmediatamente el recurso si el expediente ya tuviera radicación anterior de
Sala, caso contrario, se sorteará la misma para luego dictarse providencia de
autos para sentencia.
En caso de tratarse de
honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, la apelación se
resolverá conjuntamente con la apelación contra aquélla.
La Cámara estará limitada
para examinar los honorarios regulados a las apelaciones pertinentes, por
obvias cuestiones de congruencia, de forma que si los mismos han sido apelados
solamente por bajos, "solo procede elevar la regulación allí practicada,
pero de ningún modo disminuirla, pues lo contrario implica incurrir en una
indebida "reformatio in peius", es decir, hacer más gravoso para el
apelante el pronunciamiento de primera instancia en lo que ha quedado
consentido por la otra parte"[30].
Cómo excepción, el art. 279
CPCCN (y art. 274 del CPCC) prevé la posibilidad de que la alzada altere las
regulaciones de honorarios incluso en supuestos en los cuales las mismas no han
sido apeladas, sólo en caso de revocación o modificación de la sentencia de
primera instancia, a adecuar la condena en costas y el monto de los honorarios
regulados al contenido del nuevo pronunciamiento, "aunque no hubiesen sido
materia de apelación".
La tramitación de la
instancia recursiva puede llegar a provocar la condena en costas y regulación
de honorarios por la tramitación en la alzada, sobre todo en el caso en que los
recursos hayan sido fundados y contestados los traslados de los agravios. Pese
a ello, se tiene dicho que "La condena en costas en los recursos contra
las providencias que regulan honorarios de los profesionales intervinientes en
el proceso debe tener lugar con criterio excepcional, ello fundamentalmente en
mérito al carácter facultativo de la actuación que se desprende del art. 244,
CPCCN, y en virtud del amplio margen que las leyes respectivas, en la materia,
reservan a la discreción del tribunal que tradicionalmente ha llevado a imponer
las cosas en el orden causado[31]".
Asimismo, se ha dicho que
"La fundamentación de la apelación de los honorarios regulados a los
abogados es potestativa e insusceptible de sustanciación (art 57 dec. ley
8904/77), por lo que no genera imposición en costas alguna (art. 68 y 77 del
CPCC), tratándose de tareas voluntarias que no otorgan derecho a
regulación[32]".
Por esta razón debo
recomendar lo siguiente: Si estima que en su caso se ha cometido un error al
regular los honorarios, apele y fundamente los mismos, puesto que probablemente
no medie condena en costas incluso si la Cámara no hace lugar a la apelación.
Por regla general, las
cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales devengados en
instancias ordinarias son materia ajena al recurso extraordinario, por tratarse
de cuestiones fácticas y de índole procesal[33]. Excepcionalmente, se ha hecho
lugar al remedio federal por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de
sentencia, por no constituir la regulación una derivación razonada del derecho
vigente, por contener aseveraciones meramente dogmáticas o razonamientos
aparentes, aunque con criterio restrictivo atento el amplio margen de
discrecionalidad que las leyes arancelarias confieren a los magistrados; o
cuando la regulación atenta contra el derecho de propiedad resultando
confiscatoria, en relación con la tarea cumplida por el profesional.
e. Prescripción de los
honorarios regulados.
Históricamente doctrina y
jurisprudencia han distinguido entre el plazo de prescripción aplicable al
pedido de regulación de honorarios - esto es el plazo de prescripción para
solicitar la regulación de honorarios devengados-, y el plazo de prescripción
para ejecutar los honorarios ya regulados, fijando para los primeros los plazos
de 2 o 5 años -de acuerdo con los casos previstos en el art. 4032 inc. 1° del
Código Civil[34].
En el caso de los honorarios
regulados, el plazo de prescripción aplicable es de 10 años previsto en el art.
4023, que estimo debe computarse desde que los mismos queden firmes.
V. El cobro de los
honorarios regulados.
Una vez que la Cámara
respectiva ha resuelto sobre la apelación de honorarios, debe procederse a
notificar la resolución de Cámara, para conseguir que los mismos queden firmes.
A. Plazo para el pago por el condenado en costas.
En el régimen nacional, el
honorario regulado debe ser abonado por la parte condenada en costas dentro de
los 30 días de notificado el auto regulatorio firme, salvo que el juez
establezca uno menor (art. 49, ley 21.839), el cual por lo general es fijado en
10 días. Este plazo, que debe considerarse en días corridos[35], debe contarse
desde notificada por cédula la resolución de la alzada, ya sea que haya sido
confeccionada y diligenciada por este tribunal, o que haya encomendado a la
primera instancia la notificación de tal resolución, en forma conjunta con la
llegada del expediente al juzgado.
En el régimen bonaerense, el
plazo de pago para el obligado principal es de 10 días (conf., art. 54, decreto
ley 8904/77).
B. Pago voluntario de los honorarios.
La parte condenada en costas
tiene la obligación de abonar los honorarios firmes dentro de los mencionados
plazos. De no hacerlo, es pasible de ejecución de los mismos.
El pago de los éstos puede
verificarse en forma extrajudicial (con la emisión de la correspondiente
factura), oportunidad en la que además, suele pedírsele al letrado acreedor la
suscripción de un escrito en el cual se manifieste el cobro de los emolumentos,
para ser presentado por el condenado en costas en el expediente.
Asimismo, puede optarse por
el depósito de las sumas en el expediente y la dación en pago de las mismas en
concepto de los honorarios, de lo cual el juzgado dará traslado. El letrado, de
esta forma, podrá solicitar el libramiento del cheque, manifestando su
conformidad con la suma depositada o no, situación en la cual deberá practicar
la liquidación de los mismos y, en todo caso, solicitar el giro "a
cuenta" de lo que estime corresponder.
C. Falta de pago de los honorarios por la parte condenada en
costas. Opciones.
Si la parte condenada en
costas no abona los honorarios en el plazo indicado, el letrado puede optar por
reclamarlos a su cliente (en los casos en que ello fuere procedente, conforme
hemos visto en IV. A.), o iniciar la ejecución de los mismos contra el obligado
principal.
Si decide optar por lo
primero, en el ámbito nacional, deberá notificar a aquél por cualquier medio
fehaciente del reclamo, teniendo un plazo de 30 días para cumplir su obligación
(art. 50, ley 21.839), no siendo necesaria la previa ejecución del condenado en
costas o la demostración de la incapacidad económica de éste[36].
Cabe aclarar que se ha
entendido que dicho mecanismo es de aplicación a los procesos contenciosos mas
no a los voluntarios, razón por la cual el juez, a petición de parte, deberá
fijar un plazo de cumplimiento, siendo necesaria la interpelación al
deudor[37].
En el ámbito provincial,
teniendo en cuenta que la responsabilidad del cliente por el pago de costas a
su letrado no es subsidiaria sino solidaria respecto del condenado a su
cumplimiento (art. 58, decreto ley 8904/77), no es necesaria la previa
intimación al condenado en costas, pudiendo dirigirse el reclamo tanto a éste
como al cliente, apenas vencido el plazo de cumplimiento.
D. La ejecución de los honorarios. Trámite aplicable.
Competencia.
Tanto en el caso que la
pretensión de cobro de los honorarios regulados esté dirigida al condenado en
costas como al cliente, la misma tramita por las normas de ejecución de
sentencia[38] (conf. arts. 50 segundo párrafo ley 21.839 y 500 inc. 3° del
CPCCN en el ámbito nacional, y arts. 58 decreto ley 8904/77 y art. 498 inc. 3°
del CPCC), razón por la cual no es requisito previo la preparación de la vía
ejecutiva[39]
Asimismo, el juez del
proceso principal es el competente para entender en la ejecución de los
honorarios regulados (art. 6 inc. 1 CPCCN y CPCC), siendo este criterio también
adoptado para la ejecución de honorarios convenidos contractualmente[40].
E. Procedimiento. Particularidades.
Las normas relativas al
procedimiento de ejecución de sentencia nos indican la necesidad de la parte
interesada de promover este tipo de ejecuciones (art. 499 CPCCN y 497 CPCC),
una vez firmes los honorarios y vencido el plazo para el cumplimiento, ya sea
para la parte condenada en costas o el cliente.
Excede al presente trabajo
el análisis de las alternativas propias del proceso de ejecución de honorarios,
dado que se subsumen en el procedimiento genérico de la ejecución de sentencia.
Sin embargo, comentaremos ciertas particularidades relacionadas con la especial
índole del crédito que se pretende ejecutar en estos casos.
1. Posibilidad de intimación previa.
El artículo 504 del CPCCN,
prevé la posibilidad de que, antes de promover la ejecución, el ejecutante
solicite la intimación por cédula al ejecutado para que proceda al pago del
crédito adeudado, bajo apercibimiento de ejecución. Se trata de una intimación
facultativa, por lo cual vencido el plazo de pago el letrado está en
condiciones de iniciar directamente la ejecución solicitando el embargo
respectivo.
Como bien señala Díaz[41],
es recomendable utilizar dicha intimación cuando quien debe ser intimado es
nuestro cliente o ex cliente, en honor a la relación habida entre las partes; e
incluso en casos en los cuales creemos que el deudor pagará al primer aviso,
cuando para iniciar la ejecución debamos incurrir en gastos de averiguación de
bienes, etc.. Nuevamente, cuestiones prácticas gobernarán dicha decisión.
2. ¿Expediente por separado?
Aunque ciertos juzgados
tienden a ordenar que la ejecución se practique en expediente aparte, -lo cual
entiendo carece de norma que lo exija-, para promover la ejecución, tenemos dos
alternativas: efectuarla en la misma causa mediante la presentación de un
escrito ("Promuevo ejecución de honorarios", o iniciar un proceso que
tenga por único objeto la pretensión ejecutiva.
En este caso, el letrado
deberá solicitar testimonio o fotocopias certificadas de la regulación de
honorarios y cédulas de notificación que den cuenta de su firmeza, para ser
adjuntadas al nuevo expediente, dado que constituyen el título
"público" que se pretende ejecutar, para luego confeccionar la
demanda ejecutiva y sortearla en la Cámara correspondiente.
De hecho, el art. 58 de la
ley de arancel bonaerense prevé esta posibilidad expresamente. Por lo general,
y salvo que el magistrado ordene que la ejecución tramite por expediente
separado, esta decisión tendrá basamentos prácticos (vgr. si existen otros
letrados intentando la ejecución de sus honorarios, probablemente el expediente
tenga "mucho movimiento", lo que puede entorpecer la ejecución de
nuestros emolumentos).
3. ¿Debe tributar tasa de justicia la ejecución de honorarios?
Varias son las razones que
me llevan a pensar que la ejecución de honorarios no debe tributar tasa de
justicia.
Si observamos el art. 4 de
la ley 23.838, vemos que en todos los casos, el "monto imponible",
esto es, los conceptos sobre los cuales debe tributarse, sólo abarca al capital
y a los intereses, y no a las costas, por su carácter de condena accesoria,
rubro en el cual debemos ubicar a los honorarios profesionales, razón por la
cual estos estarían exentos del tributo.
Por este motivo, podemos
entender también que la tasa abonada sobre el "monto imponible", en
el esquema de la ley de tasas, incluye el pago del servicio de justicia por
todas las cuestiones derivadas del pleito, por lo cual sostener la necesidad de
abonar tasa en los procesos de ejecución de honorarios implicaría una
inaceptable doble imposición fiscal.
Asimismo, se ha sostenido
también que las cuestiones de ejecución de honorarios constituyen una
derivación del proceso judicial principal, siendo parte del mismo, y además
posteriores al hecho imponible, lo cual también los excluiría del tributo[42].
4. El carácter alimentario del crédito por honorarios y la
posibilidad de embargar haberes previsionales.
El art. 14 inc. d) de la ley
24.241 establece la inembargabilidad de las prestaciones jubilatorias, salvo
respecto a cuotas de alimentos y litisexpensas. Pese a ello, algunos
magistrados han permitido el embargo de tales prestaciones teniendo en cuenta
el carácter alimentario de los honorarios[43], aunque también se han alzado
voces en contrario[44].
Más allá de la cuestión
relativa a si el carácter alimentario "general" de los honorarios
profesionales, alcanza para considerarlos por analogía como "cuotas de
alimentos", para así permitir la operatividad de la excepción prevista en
la norma antes transcripta, lo cual puede generar un largo debate, lo cierto es
que entiendo que la limitación pudiera ser atacada de inconstitucional.
La situación de percibir un
haber de retiro, no puede generar una irresponsabilidad del beneficiario respecto
de las deudas asumidas por una causa judicial. Un trabador común, en virtud de
las previsiones del Decreto 484/87, se encuentra protegido por la
inembargabilidad de su salario hasta el monto del salario mínimo vital y móvil,
por lo cual por encima de tal monto el mismo son embargables en la proporción
que establece dicha norma, la cual garantiza con estas limitaciones la
supervivencia del trabajador.
Por el contrario, el
beneficiario tiene vedada la posibilidad de embargo cualquiera fuese el monto
de su prestación, lo cual resulta irrazonable si la misma garantiza con creces
su supervivencia. Por lo cual, estimo que las mismas debieran ser embargables
con las mismas limitaciones contenidas en el Decreto 484/87, y que lo contrario
podría ser tachado de inconstitucionalidad, por constituir una limitación
irrazonable al derecho de los acreedores, en este caso, del letrado.
5. Los honorarios de la ejecución de honorarios.
Cuando Ud. proceda a
embargar bienes en el marco de la ejecución de honorarios, el magistrado
ordenará el embargo de la suma reclamada más otra "para responder por
intereses y costas". Esta suma está destinada a abonar los intereses,
gastos y costas de la ejecución, entre los que encontramos los honorarios del
letrado ejecutante.
Por esta razón, es que no es
necesaria la ejecución de los honorarios derivados de la "ejecución de
honorarios" promovida por el letrado, sino que esa primera y única
ejecución, conlleva las costas correspondientes, siendo el profesional no sólo
acreedor del capital sino también de éstas, que quedan comprendidas en la
ejecución[45].
En estos casos, una vez
trabado el embargo, y efectuada la citación de venta sin oposición favorable,
el letrado podrá solicitar la regulación de honorarios para que la misma sea
abonada, una vez firme, directamente de la suma presupuestada para responder
por intereses y costas, previa liquidación, si fuese necesaria.
6. Ejecute sus honorarios,
cualquier sea su monto.
A modo de cierre, me
permitiré -con toda la licencia que ello implica- aconsejar lo siguiente:
Ejecute sus honorarios. Muchas veces los abogados que ejercen en forma
independiente la profesión, por la gran cantidad de trabajo, o simplemente por
desinterés (largos trámites, pequeños montos) no ejecutan los honorarios que
les son regulados ya sea en actuaciones principales de poco monto, como en
incidentes de baja regulación (por ejemplo, los típicos incidentes sobre las
preguntas o posiciones en las audiencias testimoniales o de absolución de
posiciones, en donde es de costumbre que se regulen $ 50 por cada uno).
A mi entender existen varios
motivos para hacerlo. El honorario es la retribución del trabajo efectuado, por
pequeña que sea, y genera en el profesional una particular satisfacción el
hecho de recibir la correspondiente remuneración. Asimismo, se trata de un
proceso por lo general sencillo, que no ofrecerá mayores dificultades.
Obviamente siempre es
aconsejable, antes de iniciar el trámite de cobro, no sólo agotar la
posibilidad de pago voluntario de los honorarios, sino investigar los bienes
que el futuro ejecutado tenga, los cuales serán objeto de embargo. Si tiene
conocimiento de bienes embargables, tenga en cuenta que los gastos que demande
el proceso le serán retribuidos en concepto de costas.
Por último, y quizá más para
los jóvenes abogados, se tratará de buenas oportunidades de aprender una
modalidad particular de proceso como lo es la ejecución de sentencia, lo que le
servirá indudablemente tanto para futuras -y esperadas- ejecuciones de
honorarios más abultadas, como para conseguir forzadamente el cumplimiento de
sentencias que obtenga en beneficio de sus clientes.
5. Los honorarios de la ejecución de honorarios.
Cuando Ud. proceda a embargar bienes en el marco de la ejecución de honorarios, el magistrado ordenará el embargo de la suma reclamada más otra "para responder por intereses y costas". Esta suma está destinada a abonar los intereses, gastos y costas de la ejecución, entre los que encontramos los honorarios del letrado ejecutante.
Por esta razón, es que no es necesaria la ejecución de los honorarios derivados de la "ejecución de honorarios" promovida por el letrado, sino que esa primera y única ejecución, conlleva las costas correspondientes, siendo el profesional no sólo acreedor del capital sino también de éstas, que quedan comprendidas en la ejecución[45].
En estos casos, una vez trabado el embargo, y efectuada la citación de venta sin oposición favorable, el letrado podrá solicitar la regulación de honorarios para que la misma sea abonada, una vez firme, directamente de la suma presupuestada para responder por intereses y costas, previa liquidación, si fuese necesaria.
6. Ejecute sus honorarios, cualquier sea su monto.
A modo de cierre, me permitiré -con toda la licencia que ello implica- aconsejar lo siguiente: Ejecute sus honorarios. Muchas veces los abogados que ejercen en forma independiente la profesión, por la gran cantidad de trabajo, o simplemente por desinterés (largos trámites, pequeños montos) no ejecutan los honorarios que les son regulados ya sea en actuaciones principales de poco monto, como en incidentes de baja regulación (por ejemplo, los típicos incidentes sobre las preguntas o posiciones en las audiencias testimoniales o de absolución de posiciones, en donde es de costumbre que se regulen $ 50 por cada uno).
A mi entender existen varios motivos para hacerlo. El honorario es la retribución del trabajo efectuado, por pequeña que sea, y genera en el profesional una particular satisfacción el hecho de recibir la correspondiente remuneración. Asimismo, se trata de un proceso por lo general sencillo, que no ofrecerá mayores dificultades.
Obviamente siempre es aconsejable, antes de iniciar el trámite de cobro, no sólo agotar la posibilidad de pago voluntario de los honorarios, sino investigar los bienes que el futuro ejecutado tenga, los cuales serán objeto de embargo. Si tiene conocimiento de bienes embargables, tenga en cuenta que los gastos que demande el proceso le serán retribuidos en concepto de costas.
Por último, y quizá más para los jóvenes abogados, se tratará de buenas oportunidades de aprender una modalidad particular de proceso como lo es la ejecución de sentencia, lo que le servirá indudablemente tanto para futuras -y esperadas- ejecuciones de honorarios más abultadas, como para conseguir forzadamente el cumplimiento de sentencias que obtenga en beneficio de sus clientes.
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