Antijuricidad Penal.
ANTIJURIDICIDAD
Verificado que la acción y el
tipo son concordantes en derecho, luego de la valoración de tipicidad,
encontramos la antijuridicidad.
Precisar si el acto humano
típico contradice el ordenamiento jurídico en su totalidad y si es lesivo o
amenazante de un bien jurídico, estamos frente a la antijuridicidad. Pero no
siempre que estamos frente a este aparente presupuesto, pues ocurre que en ocasiones
la norma prohibitiva, se convierte en permisiva y así tengamos tipicidad, la
antijuridicidad se desvirtúa por efecto de una causal excluyente de
responsabilidad o causa de justificación. (Art. 32 C.P.) de allí que podamos
considerar el delito de homicidio desde la óptica de una norma prohibitiva o
desde la óptica de una norma permisiva y en cada caso, las consecuencias serán
diferentes aunque el resultado muerte sea el mismo.
Definición. Según
lo establece el jurista F. VELASQUEZ VELASQUEZ; Antijuridicidad
es la característica de contrariedad al derecho presentada por un
comportamiento consistente en la no observancia de la prohibición o el mandato
contenido en la norma. Esto se conoce como antijuridicidad formal; sin embargo,
para poder predicar el carácter antijurídico de la conducta es, además, indispensable la vulneración
del bien jurídico protegido, concebido como la contradicción ideal con el valor
protegido por la norma, lesión al bien jurídico, es la antijuridicidad material.
La antijuridicidad debe ser
entendida como un juicio negativo de valor, donde el hecho contraviene el
precepto legislativo de protección de un bien jurídico. Se determina si la
conducta típica pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto y si amenaza
o lesiona el bien jurídico tutelado, pues hay tipos delictivos en los cuales no
se exige un resultado daño, sino que basta la puesta en peligro del mismo para
que se realice la conducta punible determinada en el tipo. Es pues, lo
anterior, un juicio valorativo, objetivo y subjetivo.
MUCHOS
SON LOS PROBLEMAS que se
plantean con respecto al “conocimiento actual de la antijuridicidad”. Se dice
que no está llamado a ser regla general dada la existencia de muchos delitos,
como los emocionales y los instantáneos, en que ese conocimiento efectivo o
actual no se da. En estos casos, con frecuencia los infractores no comprenden
cabalmente la ilicitud de sus conductas. Por eso no han hecho carrera las
teorías estrictas del dolo y la culpabilidad, pero si lo han hecho las
limitadas. Es así entonces, que se habla de “conocimiento Potencial” o
“conocimiento posible” que en verdad no es conocimiento. Se da lugar pues a la
teoría limitada del dolo y la teoría limitada de la culpabilidad.
SOLUCIONES:
A - Formal.
Autores como BINDING, BELLING, JAKOBS y otros, piensan que “Basta que el sujeto
conozca la norma descrita por la ley para que quede cumplida la exigencia del
conocimiento de la antijuridicidad”.
Se discute que esta postura da
lugar a un mero injusto formal, pues, ni el mas refinado jurista alcanzaría a
conocer todas las normas del ordenamiento jurídico del estado, menos aun
estaría esta posibilidad al alcance de la ninguno de los destinatarios de las
leyes penales.
Si se da un injusto formal sin injusto
material esto es cuando el sujeto
viola la norma positiva, sin daño real o potencial concreto al bien jurídico
tutelado, no hay injusto penal, pues la mera desobediencia a la norma sin daño
no lo alcanza a constituir.
B. Material. Con arreglo a ella se exige que el sujeto
al realizar su comportamiento, conozca su daño social o contrariedad a los
valores sociales (injusto material). Son partidarios de ella, entre otros
autores como: SAUER, GALLAS, JESCHECK FERNANDEZ, Etc.
En contra de esta teoría surge
el problema del delincuente “por convicción” que delinquen a sabiendas del
orden jurídico y que justifican su actuar en motivos de orden social, político
o moral.
C - Solución de la influencia
ideológica. Teniendo en cuenta que esta se funda en ideas generales,
tradicionales, creencias costumbres y decisiones de autoridad, la ideología
suele influir en el contenido de las normas y con frecuencia se utiliza como
instrumento de poder. La ideología, a diferencia de la ciencia, es algo no
demostrado, pero es opinión que se generaliza para ayudar a resolver los
problemas sociales. La ideología finge saberlo todo porque requiere una
respuesta para todo, cuando contribuye, como suele hacerlo, con la expedición
del ordenamiento jurídico del estado.
“Cuando el derecho no se funda
en lo científico se funda en lo ideológico. Es un proceso empírico deductivo.
El saber y el poder se conjugan para solucionar los problemas públicos, porque
lo que no resuelve el saber lo resuelve el poder, toda vez que este se ejerce
en términos estratégicos”.
Si lo jurídico, al lado de su
carácter científico, tiene entonces un perfil ideológico, el contenido de lo
antijurídico conlleva la violación de reglas de poder.
Si el derecho tiene clarificado
“en lo fundamental” el contenido de la conciencia de lo injusto, el sujeto debe
saber que “su comportamiento contradice las exigencias del orden comunitario y
que por consiguiente, se ha prohibido jurídicamente”. Se concluye pues, que es
suficiente el conocimiento de la antijuridicidad material como “conocimiento
profano”. Pero hay una excepción a la regla según la cual el conocimiento del
injusto es conocimiento del injusto material, que es la del delincuente por
convicción, para quien basta “la conciencia de que vulnera una norma jurídica
formalmente valida, aunque se halle convencido de la utilidad social se
comportamiento”
De manera que el delincuente
por convicción, es responsable penalmente, pues conociendo las normas que
prohíben su conducta ha decidido realizarla, a pesar de que no se sienta
persuadido por la norma.
El conocimiento del injusto es
el conocimiento del “injusto especifico” de que se trata; si me propongo
menoscabar el patrimonio ajeno, el conocimiento de la ilicitud obviamente debe
estar referido a este aspecto de la antijuridicidad.
Cuando el sujeto no está seguro
de la prohibición, pero alberga la probabilidad de que lo este, la doctrina
habla de la “conciencia eventual de antijuridicidad”, en cuyo caso se afirma,
por la vía del dolo eventual, el conocimiento de la antijuridicidad y se niega
el error de prohibición.
Ante todo lo dicho, la mejor
solución la ha planteado MEYER; “La obligatoriedad de la ley, no descansa en su
conocimiento, sino en la circunstancia de que las normas jurídicas coincidan
con las normas de cultura, cuya obligatoriedad es conocida por el sujeto”.
Cuando el injusto material, a
su vez, está previsto por la ley penal, basta que el sujeto conozca el injusto
material y lo realice para que incurra en un injusto penal, aunque el sujeto no
conozca la norma penal positiva, pues la ignorancia de la ley penal no es
sinónimo de ignorancia de injusto. Pero cuando el sujeto conoce la norma
positiva, mas no lo convence (en el caso del delincuente por convicción), de
todos modos conoce lo que el legislador objetivamente considera “injusto
Penal”.
CORDOBA RODA, se opone a que
“el conocimiento de la antijuridicidad está integrado por la representación de
lo antisocial y lo inmoral” de la conducta, y argumenta que, entonces, los
delincuentes políticos, al creer que ocasionan un bien a la sociedad, y los
habituales, al estar privados de todo sentido moral, no deberían ser castigados
y acoge la opinión de quienes afirman que el contenido del conocimiento de la
antijuridicidad está integrado por la conciencia de realizar un acto lesivos de
un bien o interés jurídicamente tutelado. Se opone a que el contenido de la
antijuridicidad se integre con la conciencia del injusto penal.
El Doctor MARIO SALAZAR MARIN,
jurista de nuestro medio, catedrático universitario y autor de valiosos libros
contentivos de sus ponencias, dice que en el momento en que el sujeto apunte al
daño del bien jurídico ha de conocer la protección de que es objeto y así no la
comparta, ha de darse cuenta de la lesividad de su conducta.
Opina que el conocimiento de la
antijuridicidad no es el conocimiento de la norma positiva, sino el
conocimiento de los valores que recoge. Por consiguiente, cuando el sujeto
conoce los valores e ignora la norma positiva, conoce el injusto. Por tanto el
conocimiento de injusto es conocimiento de la antijuridicidad
material. Al respecto, y lo demostró PIAGET, la conciencia moral se forma
desde la niñez con referencia primariamente a situaciones y comportamientos de
otras personas y solo secundariamente a partir de un determinado grado de
desarrollo intelectual con referencia a normas jurídicas.
Cuando un sujeto conoce los
valores y la norma positiva, pero no se motiva porque ha hecho parte de otro
entorno cultural, también conoce el injusto, pues aquí se impone la regla
general y objetiva del estado. Lo mismo pasa con los delincuentes por
convicción, los delincuentes religiosos y los criminales políticos.
Ahora, si el sujeto no conoce
ni comprende los valores, ha de admitírsele el ERROR, vencible o invencible,
según el caso. Art. 32 numerales 10 y 11.
ERROR
DE TIPO.
Error de tipo, es el que recae
sobre los elementos objetivos del tipo, que son los descriptivos y normativos.
Si el sujeto yerra sobre las
características objetivas del tipo, no habrá congruencia entre los aspectos
objetivo y subjetivo del mismo por falta de este ultimo. En tal caso el tipo
concreto no se integra y la conducta es atípica. Este aspecto se plantea con
mayor énfasis frente al delito doloso, sin que se deje de reconocer por la
dogmática que también es frecuente en los delitos culposos.
Recordemos;
Elementos
descriptivos; son
referencias a objetos o fenómenos reales, mediante expresiones como
“inundación”, “nave”, “vehículo”, “arma de fuego”, “agua”, el contenido de esos
elementos se conoce mediante la intuición o la experiencia y el error sobre
ello es de poca ocurrencia por ser de sencilla observación y fácil comprensión.
La palabra “vehículo” de inmediato no relaciona mentalmente con un carro, moto,
avión o cualquiera que tenga esas características.
Ejemplos;
Un sujeto lleva consigo un
revolver convencido de que es de juguete.
Alguien porta marihuana con la
creencia de que es hierbabuena.
Un sujeto lleva consigo cocaína
convencido de que es bicarbonato.
Un ciudadano Colombiano
destruye un hito fronterizo, creyendo que es un principio de construcción que
amenaza ruina.
Elementos
normativos, son
significados que el derecho penal le asigna a determinadas expresiones como
“traición diplomática”, “emblemas patrios”, “servidor público”, “sello
oficial”, “marca”, “documento”, “patente”, “Bien Mueble” y que por tanto
adquieren rango de conceptos jurídicos. Estos elementos normativos tienen como
consecuencia, en la mayoría de los casos, connotaciones técnicas, pero también
adquieren valores culturales, como “la introducción arbitraria y engañosa” en
habitación ajena, porque es necesario tener en cuenta las costumbres culturales
del lugar, o “la perturbación engañosa” en el ejercicio de derechos políticos,
los “actos de irrespeto” sobre los cadáveres, las “maniobras engañosas” en el
estupro o la estafa, pues, lo perturbador, irrespetuoso o engañoso han de
valorarse para saber si alcanzan o no esas significaciones. Por supuesto estos
elementos están sometidos a las reglas del conocimiento y sobre ellos recae el
error con mayor frecuencia, pues estos significados jurídicos y de valor se
prestan por su naturaleza, con mayor frecuencia al yerro o error. Estos
elementos normativos son parcialmente percibidos por los sentidos, como el
papel en el documento, la cosa en la ajenidad, o la persona que es objeto de la
conducta lesiva.
Ejemplos;
Miguel se lleva la máquina de
escribir de Alfonso creyendo que es la suya.
Aquí el error recae sobre el
elemento normativo de “ajenidad” que es un concepto de valoración jurídica. Si
la maquina es ajena y me la llevo creyendo que es mía, es error sobre un
elementos normativo del tipo porque me equivoco sobre la ajenidad. Pero si la
maquina es mía y creo que es ajena y me la llevo con ánimo de lucro, surge la
discusión de si es error de tipo por la equivocación sobre la ajenidad, o es
error de prohibición al revés (delito putativo) porque el sujeto ha creído
equivocadamente violar una prohibición y un derecho.
Andrés vende un vehículo de su
propiedad que está gravado con prenda a favor de Daniel, ignorando el gravamen.
Aquí la expresión “gravado con
prenda” referida a disposición de bien propio (art. 255 C.P. 2000) es un
elemento normativo del tipo sobre el cual recae el error y que excluye el tipo
cuando es invencible.
Federico hace uso de una
“marca”, sin saber que está registrada y protegida legalmente.
Aquí el error surte igual
efecto que en caso anterior.
Elementos
subjetivos. Estos
escapan a las influencias del error de tipo. Para el finalismo son el dolo, la
culpa y los ánimos especiales. Para los clásicos y neoclásicos, son únicamente
los ánimos especiales. De estos últimos son ejemplos el “animo de ilícito
provecho” en el hurto y el secuestro, la “finalidad de cometer ilícitos” en el
concierto para delinquir, “el ánimo de poner fin a intensos sufrimientos” en el
homicidio pietativo o pietistico, la “finalidad de procurar la alteración de
precios” en el pánico económico, etc. Pues en los tipos en que se exigen estos
tipos especiales, no basta la realización de los elementos descriptivos y
normativos y menos aún la sola parte objetiva y externa del comportamiento, que
se explica por el nexo de causalidad con el resultado, sino que se requiere
además el “animo especial”, en oposición al dolo genérico, desprovisto de ánimo
especial. En la concepción moderna del derecho, la distinción, dolo genérico -
dolo especifico cayo en desuso. Los ánimos especiales son una concepción
dogmática de autores como FISCHER, NAGLER Y HEGLER. Nacida a partir de 1911 y
que contradice la concepción de IHERING sobre antijuridicidad objetiva
separándola de la culpabilidad.
FERRI concibió como elementos
del tipo los sujetos; activo y pasivo. Los objetos; material y jurídico y la
conducta que comprendería la causalidad y el resultado incluidas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que el tipo describe.
Elementos estudiados en clase.
Favor remitirse a notas.
ERROR DE
PROHIBICIÓN.
Es el que recae sobre lo
antijurídico de la propia conducta, o sea sobre la lesividad injusta ocasionada
al bien jurídico protegido. Sucede cuando el sujeto cree que el hecho dañino
realizado no está prohibido (error directo), o cuando sabe que si lo está pero
cree que en el caso concreto lo ampara una causal de justificación (error
indirecto)
Las Causas de justificación
como excluyentes de responsabilidad y que anulan la antijuridicidad, fueron
detalladamente expuestas en clase, favor remitirse a las notas allí elaboradas.
Error de prohibición directo.
Es el referido a la ignorancia de la ley por parte del sujeto, ignorancia que
en la doctrina penal se trata dentro del error, pues es equivalente ignorar
algo a concebirlo equivocadamente. A pesar de esto se declara por la misma ley
que la ignorancia no sirve de excusa, lo que solo se explica por conveniencias
políticas, para evitar que los destinatarios se excusen en el desconocimiento
para imponer impunidad. En el C.P. de 2000 se suprimió esta norma.
La presunción de conocimiento
de la ley por parte de todos los destinatarios obedece al carácter general de
la norma, a fin de imponer su obligatoriedad a los asociados. Esta presunción
solo puede ser legal o juris
tantum y por consiguiente
admite prueba en contrario. Luego, no es absoluta, la presunción, pues hay
momentos en que debemos aceptar la ignorancia de la ley como excusa, es el caso
de los extranjeros que están en imposibilidad de conocer la ley del país que
visitan. La ignorancia de la ley si debiera servir de excusa, cuando el sujeto
por circunstancias especiales deba tener un desconocimiento de la misma. Suele
decirse entonces, que el error directo o ignorancia de la ley no es causal de
inculpabilidad. La doctrina distingue tres casos;
A - Cuando el agente desconoce
la norma, es decir la ignora.
B - Cuando el sujeto conoce la
norma, pero considera que no esta vigente,
C - Cuando el agente, por
interpretar mal la norma, estima que no es aplicable.
Error
de Prohibición Indirecto. Es aquel en el cual el sujeto conoce el
contenido de la norma. Comprende en general la prohibición o el mandato, pero
cree en el caso en concreto, por error, que la conducta suya esta justificada o
es inculpable. Veamos;
A - Error sobre la existencia jurídica
de justificantes no reconocidas.
El autor supone la existencia
de una causal de justificación. El agente sabe que su comportamiento esta
prohibido en general, comprende la función valorativa de la norma, pero cree
que en el caso concreto su conducta esta permitida o legitimada. El autor no
comprende la antijuridicidad porque actúa bajo lo que el cree que es una causa
de justificación. En este caso se envuelven las causales culturales y
constitucionales de justificación que no encuentran estructuración en las leyes
ordinarias.
B - Error sobre los límites de las justificantes reconocidas.
El agente yerra sobre uno de
los límites, requisitos o extremos de una causal de justificación establecida
en la ley. El sujeto se equivoca sobre los límites de la necesidad, en que
generalmente se fundamentan las justificantes. Este error, alcanza tanto los
excesos cometidos sin conciencia de la antijuridicidad como a los errores sobre
la necesidad. Por ejemplo, en el estado de necesidad el sujeto se equivoca
sobra la inevitabilidad del peligro: por su error no advirtió que pudo
evadirlo. O en la legítima defensa se equivoca sobre la actualidad de la
agresión: contraataca cuando el peligro ha cesado.
C - Error sobre los presupuestos
fácticos de las justificantes reconocidas.
Es el más discutido. Toca sobre
los supuestos de hecho putativos o suposición errónea de las circunstancias
objetivas que de haber concurridos de veras justificarían la conducta. Se
discute si es un error de tipo o lo es de prohibición, se concluye por algunos
que no son ni lo uno, ni lo otro, pues son casos donde hay dolo.
En este se mezclan el error de
tipo y el error de prohibición, lo que hace compleja una solución. Por un lado
el sujeto se equivoca sobre una situación real o fáctica y podría tratarse como
error de hecho y por consiguiente como error de tipo, y por otro lado, porque
su equivocación no versa sobre la realización del tipo penal, pues sabe que lo
esta realizando pero cree que su hecho típico esta justificado, o sea permitido
en la situación concreta y por consiguiente, se da el error de prohibición. Lo
importante es que sea cual sea la clasificación del error en este caso, el
tratamiento que se le da es igual y por tanto no tiene importancia al
discusión.
ARTICULO
32 DEL CÓDIGO PENAL. "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD"
Toda norma incriminadora, es un
mandato prohibitivo que el legislador ha creado para mantener el control sobre
la seguridad del estado y la seguridad ciudadana. Es su forma de atacar el
delito en la batalla que a diario libra el estado contra la criminalidad.
Las normas prohibitivas ante
las circunstancias planteadas en el artículo 32 se convierten en normas
permisivas, pues la realización de la conducta prohibida frente a los eventos
señalados se justifica y por tanto se tolera. El homicidio, como acción lesiva
de la destrucción de la vida de un hombre en manos de otro hombre es
reprochable jurídicamente y por eso el artículo 103 del C.P. lo prohíbe y
sanciona. Pero, si la destrucción de esa vida, la acción de matar, se da en el
plano de que quien mata está defendiendo su propia vida frente a una agresión
injusta de quien resulto víctima, no se puede considerar delito, pues
existiendo la acción lesiva, la norma típica y la adecuación de tipicidad, el
evento de la antijuridicidad material se rompe porque una disposición,
contenida en el artículo 32, exactamente el numeral 6, le permite matar en
defensa de un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente
y condiciona esta defensa del bien propio a que la defensa sea proporcionada a
la agresión sufrida. La norma prohibitiva entonces, se torna permisiva. Y
aclaro, no es que no exista el daño, lo que ocurre es que se rompe la
disposición de mantener incólume el bien jurídico tutelado, cual es la vida (en
el caso propuesto), el legislador permite que la defensa sea un derecho
ejecutable. Aquí matar (en defensa de los propios intereses o los ajenos) se
convierte en un requisito de sobrevivencia para quien en principio está en
peligro. No hay lugar a reproche penal y la responsabilidad que fundamentaría
la culpabilidad queda redimida.
El artículo 32 contempla los
casos genéricos de ausencia de responsabilidad, pues también, dentro del código
penal existen casos específicos de ausencia de responsabilidad, como lo que
ocurre con lo dispuesto en el artículo 129. Cuya aplicación y reconocimiento es
de orden específico para los artículos 127 y 128. Igual pasa con el artículo
224 en relación con los artículos 220, 221, 222. o el articulo 452 respecto del
artículo 448.
SOBRE LA ANRTIJURIDICIDAD
FORMAL Y MATERIAL, VER LAS NOTAS TOMADAS EN CLASE, AL IGUAL QUE LAS CAUSALES
EXCLUYENTES DE ANTIJURIDICIDAD. LA NORMA PROHIBITIVA CONVERTIDA EN PERMISIVA.
LOS BIENES JURIDICOS
PROTEGIBLES
LOS BIENES JURIDICOS
PERSONALISIMOS
Libro ANTIJURIDICIDAD PENAL Y
SISTEMA DEL DELITO
El conocimiento de la
antijuridicidad no es un fenómeno exclusivo del derecho penal sino predicable
de todo el derecho.
(Ver notas de clase al
respecto).
El DAÑO....fisico, siquico,
moralo espiritual o del placer o del equilibrio de le existencia
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