Resumen Bienes
Patrimonio: se llaman así por ser
los bienes que el paterfamilias les entrega a sus hijos en herencia.
·
es
a su vez el conjunto de pasivos y activos en cabeza de una persona.
Teorías
sobre el Patrimonio.
· Teoría Clásica o Personalista (Aubry y
Rau)
·
Patrimonio: es un conjunto de
derechos y obligaciones unidos a la persona, en el cual los derechos y
obligaciones tienen un contenido pecuniario conformado por una universalidad
jurídica.
Características
del Patrimonio según la teoría clásica.
· El patrimonio esta unido a la persona. Es decir la satisfacción personal esta
en las cosas que tengo o puedo llegar a tener.
· solo las personas tienen patrimonio.
No se puede hablar de patrimonio sin la existencia de una persona natural o
jurídica.
· El patrimonio es único, no puede
comprenderse que una persona tenga varios patrimonios.
· Del
patrimonio no se puede disponer por un acto entre vivos. (no se puede salir de todo su
patrimonio en bloque, es decir de los bienes futuros). El disponer de la
totalidad de su patrimonio solo se puede hacer por un acto testamentario. (Toda
Persona por el hecho de serla tiene patrimonio).
·
Es una Universalidad jurídica. Se
considera como formado por un todo cohesionado por su finalidad y opuesto a lo
que se conoce como un bien singular.
· Bien Singular: es un bien que no necesita de otro
para su subsistencia. Ej. Borrador.
· Bien Compuesto: Requiere de otro bien para su
subsistencia. Ej. Un vehículo, que necesita de varios bienes como el motor y
las llantas.
· Los activos responden por los pasivos.
· El patrimonio se compone de derechos y
obligaciones.
· Surge la subrogación
real, por lo tanto los elementos activos que salen son reemplazados por
otro activo. Ej. Sale dinero para un apartamento. (es decir se cambia el dinero
por un apartamento).
· El patrimonio es un concepto dinámico que se
hace permanente.
· El patrimonio solo contiene contenido
pecuniario.
·
por
lo tanto se sacan algunos derechos que no tienen este contenido. Como por
ejemplo el derecho al voto.
· El patrimonio es único. Cada persona tiene
un solo patrimonio, todos tienen un patrimonio.
· Teoría Moderna.
·
Patrimonio: es un conjunto de
derechos y obligaciones que no solo incluye los aspectos como activos, sino
también las obligaciones.
Características
del patrimonio según la Teoría Moderna.
· Puede existir una persona sin patrimonio y
un patrimonio sin persona.
· Derechos y obligaciones orientadas a un
fin determinado por la ley.
· Una persona puede tener varios
patrimonios.
· El patrimonio se puede separar de las
personas.
En
Colombia no opera ni la teoría clásica ni la moderna, existe una unificación
entre ambas teorías, tomando ciertos términos de ambas teorías.
Fiducia
Mercantil. Se hace un encargo de
confianza que al recibir unos bienes, rinde unas cuentas al beneficiario.
Patrimonio
Autónomo: sale el patrimonio de
una persona y se pone a uso de la fiduciaria para que esta invierta este
patrimonio para darle ciertas ganancias al beneficiario.
Plazo
o Término. Hecho futuro y cierto
del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, obligación o
contrato. Ej. La muerte es un plazo, ya que es un hecho futuro y cierto, pero
no se sabe realmente el día que ocurrirá.
El
patrimonio es prenda general de los acreedores (Garantía).
Funcionamiento
del Patrimonio.
El
patrimonio de la persona es administrado por el titilar o voluntariamente por
un tercero en los casos de la representación de incapaces.
· Actos sobre los elementos del patrimonio.
· Actos de Administración. Son todos aquellos actos que tienden a
conservar o incrementar el patrimonio, o de disfrutar de las ventajas o
utilidades que sus derechos proporcionan.
· Actos Conservatorios. Son aquellos
actos que buscan conservar o cultivar los bienes de la persona, sin necesidad
de generar utilidades, y a su vez el bien se debe restituir.
· Actos de Disposición. Mediante estos actos de disposición se
hace realidad el principio de Subrogación
Real. Son aquellos en los que
se transforma la composición del patrimonio al sustituir un bien por otro.
· Actos de Reivindicación. Son aquellos actos que entran en
función cuando hay perdida de la posesión de una cosa, es la posibilidad que
tiene el titular del patrimonio de recuperar, aquellos activos, que hayan
salido de su patrimonio o que estén en manos de terceros en forma indebida.
· Participación de los acreedores en el
patrimonio.
· Prenda General. El patrimonio es una garantía para el
pago de las acreencias. Si el deudor no paga, el acreedor tiene derecho a una ejecución juzgada.
· Embargo. Medida cautelar en virtud del cual el
juez le quita al deudor la posibilidad de disponer de un bien.
· Secuestro. Medida cautelar en la cual se quita al
deudor la administración de los bienes, para entregársela a un auxiliar de la justicia
llamado SECUESTRE.
Si
después de estas medidas el deudor no paga se lleva a un proceso que conlleva
al remate forzoso del bien, mediante una orden jurídica, que se hace en una
subasta pública, para que con ello se paguen las acreencias.
· Garantías de Prenda e Hipoteca.
·
la
prenda y la hipoteca son garantías que tienen los acreedores. Que se
constituyen mediante la colaboración de contratos particulares. Tanto de
contratos de prenda o hipoteca.
·
Prenda. Sobre bienes muebles. Hipoteca. Sobre bienes inmuebles.
·
La
prenda y la hipoteca son a la vez contratos y derechos reales. (contrato de
prenda, derecho real de prenda, contrato de hipoteca, derecho real de
hipoteca).
· Acción Pauliana. Es una acción revocatoria que se
utiliza cuando el deudor no puede responder por sus obligaciones, para que se
revoquen los actos realizados por este deudor durante los últimos 18 meses,
cuando se compruebe que hay menoscabo del patrimonio de los acreedores.
· Acción Oblicua. Es una acción que puede ejercitar el
acreedor, cuando por la no ejecución de ciertos actos del deudor los pueda
perjudicar. Ej. el deudor recibe una herencia y no la reclama para no tener que
pagar con la herencia a los acreedores, entonces estos acreedores reclaman esta
herencia para pagarse.
Relación
Jurídica (Entendida Patrimonialmente). Es una relación que
el derecho objetivo establece entre determinados sujetos que originada en
determinada situación jurídica implica poderes y deberes correlativos entre
personas.
Elementos
de la Relación jurídica.
· Sujetos.
· Activos. Son las personas habilitadas
jurídicamente para aprovechar lo útil de las cosas o se los actos humanos.
· Pasivos.
· deben ejecutar actos positivos o negativos, o
soportar el disfrute que permite el aprovechamiento del sujeto activo. (es
decir respeto al aprovechamiento).
· Solo respetan el aprovechamiento del sujeto
activo. (respetar o soportar la utilidad de las cosas u obligaciones que son
actos humanos).
· Objeto.
·
es
la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés de la relación
·
en
los D. Personales el objeto de la relación jurídica se llama prestación.
·
En
los D. Reales el objeto de la relación jurídica es la cosa.
· Contenido.
·
es
la necesidad o facultad de asumir un comportamiento de acuerdo con la norma.
· Hecho.
·
es
aquello que motiva el funcionamiento de la norma jurídica.
El
derecho subjetivo es el reconocimiento que hace la ley a las personas de su
poder, para realizar sus intereses.
Estructura
de los Derechos Personales.
· Sujetos. Activo: Acreedor. Pasivo:
Deudor.
· Objeto. Prestación de Dar, Hacer o No Hacer.
· Contenido. Es un comportamiento, una facultad que
se concreta en dos esferas que sirve para poder exigir que a su vez se entiende
como deber prestar.
· Hechos.
· Actos Jurídicos. Son aquellas en las que va envuelta la
voluntad de la persona.
· Hechos Jurídicos. Aquí no va envuelta
la voluntad de la persona.
Estructura
de los Derechos Reales.
· Sujetos. Activo. Titular (puede
llamarse a su vez propietario, usufructuario, usuario, etc. Depende del tipo de
derecho real que tenga el titular). Pasivo. Es un Sujeto Pasivo Universal.
· Objeto. Es la cosa o bien
· Cosa.
Son los objetos que no le reportan utilidad al sujeto.
· Bien. Son los objetos que le reportan
utilidad al sujeto y a su vez tiene susceptibilidad de ser apropiado.
· Contenido. Poder. Es una potestad. Deber. Es una
sujeción (que consiste en soportar el goce o disfrute del titular).
· Hecho. Se habla de Titulo y Modo.
Titulo. Cualquiera de las
fuentes de las obligaciones que concretamente genera una obligación de DAR.
Títulos
Constitutivos. Según alguna
doctrina, es la ley la que opera como titulo.
Títulos
Translaticios. El modo lo constituye
la tradición, el titulo es
un antecedente próximo de la adquisición del derecho real.
Atributos
de los Derechos Reales.
· Atributo de persecución. Surge de los
dos elementos que tienen los derechos reales.
· Elemento Interno. Hay una relación
inmediata con la cosa, no se tiene que tener un permiso.
· Elemento Externo. Se manifiesta la
Absolutez, relación vinculante entre el sujeto de derecho y la cosa; deber
general que se manifiesta en abstención.
Esto
se concreta con la Acción
Reivindicatoria. (Si por
alguna razón el titular es despojado de la cosa, el titular tiene la facultad
de recuperar la cosa).
Acciones
Posesorias.
Buscan recuperar la posesión de la cosa.
· Atributo de Preferencia. El derecho real primeramente
constituido goza de prelación o preferencia sobre los derechos reales que se
constituyen posteriormente sobre el mismo bien. Esto no funciona en la prenda,
solo en la hipoteca (esto se manifiesta por la inscripción en el folio de
matricula inmobiliario del inmueble en la oficina de registro e instrumentos
públicos).
La
prenda solo se puede usar para garantizar una acreencia, en cambio la hipoteca
se puede usar para garantizar varias acreencias.
· Atributo de Inherencia. (Edmundo Gatti)
Se
dice que a cada cosa es inherente un derecho real.
Derechos
Reales en Colombia.
-Dominio
o Propiedad.
Es el derecho de gozar del dominio de una cosa, no siendo contra la ley, ni
contra derecho ajeno.
-
Servidumbre. Predial (Gravamen impuesto
sobre un predio con utilidad de otro predio con otro dueño).
-
Usufructo. Es un derecho real
que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su
naturaleza y sustancia, y devolviéndola al dueño si no es fungible o pagar al
acreedor si la cosa/bien es fungible.
-
Uso. Consiste en la facultad de gozar de
una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
-
Prenda. Es un contrato
accesorio, no existe un contrato principal al cual acceder. Este se perfecciona
con la entrega de la cosa.
-
Hipoteca. Es un derecho de
prenda constituido sobre bienes inmuebles, y este bien no deja de pertenecer al
patrimonio del deudor. Este solo es una garantía en la cual no se desprende del
bien (la hipoteca debe entregarse por escritura publica).
Derechos
Reales Controvertidos.
Derecho
de Retención. Es la facultad
jurídica en cabeza del tenedor de una cosa de retenerla hasta tanto el dueño de
ella satisfaga o le asegure el cumplimiento de una obligación.
Derecho
de Superficie.
Es la posibilidad que otorga el titular del suelo, para que otra persona
construya, plante o siembre, o para que utilice el subsuelo y sea propietario
de lo construido, sembrado o plantado en ese terreno.
Derecho
de Anticresis.
Es el contrato le entrega al acreedor una finca para que este se pague con sus
frutos.
Arrendamiento
por Escritura publica.
Este supuesto derecho por arrendamiento bajo escritura pública se considera
como un derecho real, ya que existe un deber de abstención en cabeza de un
Sujeto Pasivo Universal.
Derecho
de Enfiteusis.
Consiste en la posibilidad de utilizar de manera perpetua un inmueble rural,
con la posibilidad de hipotecarlo, de constituir servidumbres y de
transmitirlo.
Derecho
de Tanteo y Retracto.
· pacto de mejora de compra. Cuando
existe un mejor comprador, dinero será devuelto al primer comprador y se
venderá el bien al segundo. Es decir el propietario original puede perseguir el
bien en manos de quien este se encuentre, para venderla a un mejor precio.
· Pacto de Retroventa. Se celebra
accesoria a la compraventa y consiste en que el vendedor, le vende al comprador
algo advirtiendo que si da un determinado plazo, en la que el nuevo comprador
deberá venderle nuevamente el bien al vendedor por una cantidad de dinero
estipulado.
Derechos
Reales Principales.
Son
aquellos que subsisten por si mismos sin necesidad de otros.
Derechos
Reales Accesorios.
Son
aquellos que requieren para su subsistencia de un derecho real principal, el
cual siempre será un derecho personal.
Clasificación
de las Cosas.
· Cosas Corporales. Son aquellas cosas que pueden ser
percibidas por los sentidos.
· Cosas Incorporales. Son aquellas cosas que pueden ser
percibidas por la inteligencia más no por los sentidos. (son aquellas
consistentes en meros derechos).
· Cosas Materiales. Son aquellas que se pueden a su vez
percibir por los sentidos. (son las mismas cosas corporales).
· Cosas Inmateriales. Son aquellas creaciones intelectuales,
que son solo percibidas por la inteligencia. (Derechos de Autor y Propiedad
Industrial).
Cosa. Es una entidad material o inmaterial
externa al hombre.
Bien. Son aquellas cosas que tengan
relevancia jurídica y sean útiles y apropiables. (Todos los bienes son cosas).
Características
de las Cosas.
· Extrañeza al Sujeto. Noción de cosas o bien se
contrapone al sujeto como titular de derechos por que este no puede ser objeto
de derechos.
· Relevancia Jurídica. Posibilidad de que el elemento se
constituya en objeto de relaciones jurídicas. Hay cosas respecto de las cuales
el ordenamiento se ocupa como objetos de relaciones jurídicas.
· Apropiabilidad. Las cosas deben ser apropiables, es
decir que puedan pertenecer al patrimonio de un sujeto, no necesariamente
actual (no hay sujeción material de la cosa). Hay cosas que pueden pertenecer
al patrimonio actual de la persona o pueden llegar a serlo en un futuro.
· Utilidad. La cosa debe satisfacer al sujeto de
derecho en una determinada necesidad. La satisfacción puede ser material o
inmaterial.
· Individualidad. No se puede hablar de cosa en forma
indeterminada, siempre tiene que ser determinada o que pueda ser determinable.
Así se puede establecer con la cosa una relación de carácter jurídico.
· Aislabilidad. Es la posibilidad de que la cosa pueda
ser aislada o aislable.
Tipos
de Bienes.
· Bienes Inmuebles. Son aquellos bienes que no pueden
trasladarse o transportarse de un lugar a otro sin afectar la esencia de la
cosa, o que pudiéndose transportar por una ficción jurídica se consideran como
inmuebles.
· Inmuebles Por Naturaleza. Son aquellas cosas que
naturalmente no tienen movimiento, y aunque hay algunos que son movibles, se
les sustrae tal calidad y se les considera como inmuebles. (Ej. Tierras, Minas y Agua).
Minas. Son el yacimiento, formación o
criadero de minerales o materias fósiles, útil y aprovechable económicamente,
ya se encuentre en el suelo o en el subsuelo, y estas son propiedad del Estado.
·
Un
particular necesita una Concesión, aporte o permiso para poder explotar la
mina, pero en cada caso debe pagarle unas regalías al estado.
·
La
Mina no se considera como un bien accesorio al suelo.
Aguas. Son bienes inmuebles por naturaleza.
No solo se entiende la corriente sino también el cauce (lecho del río) y los
materiales incorporado a ella. El agua es propiedad del estado, ya que es un
bien de uso público, y si se quiere usar para fines industriales o comerciales
es necesario un permiso del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
· Inmuebles Por Adhesión Permanente. Son cosas adheridas o que están
por naturaleza adheridas permanentemente a un bien inmueble en forma material.
Y el legislador los considera inmuebles. (Ej.
Árboles, Edificios, etc).
Requisitos.
· Debe existir una incorporación material de
forma tal que estén unidos formando un todo.
· Debe existir una incorporación con un sentido
de permanencia y estabilidad, no necesariamente perpetuo.
· la incorporación la puede hacer el
propietario o un tercero cualquiera.
Clases
de Inmuebles por Adhesión.
· Edificios. No son solo las construcciones que
el hombre a levantado para su vivienda o para oficinas, sino que también
aquellos que surgen de la unión de varios materiales y están adheridos al
suelo. (Ej. Puente, Represa,
La infraestructura de un acueducto).
· Árboles y Plantas. Son vegetales adheridos al suelo.
Estos deben estar incorporados a este. Cuando estos están en materas son bienes
muebles, no inmuebles por adhesión. El transporte momentáneo no les hace perder
su calidad de inmuebles por adhesión permanente.
·
a
la leña de los árboles se le puede anticipar la calidad de bien mueble.
·
Los
frutos de los árboles se consideran como bienes inmuebles por adhesión hasta
que permanezcan unidos a la planta.
· Cosas Empotradas. Son cosas que siendo bienes
muebles, son indispensables o necesarias para el adecuado servicio del
inmueble, y se adhieren permanentemente a el.
Clases
de cosas Empotradas.
· Cosas empotradas para fines de servicio. (Ej. Las tuberías).
· Cosas empotradas de lujo o suntuarias. (Ej. Espejos empotrados,
cajas fuertes empotradas, etc).
· Inmuebles Por Destinación. Son aquellas cosas muebles por
naturaleza, que la ley ha considerado como inmuebles, por estar destinados de
forma permanente, por su propietario al uso, cultivo o beneficio de un bien
inmueble que también le pertenece. (Ej.
Las llaves de un apartamento).
Requisitos.
· Debe ser una cosa muebles por naturaleza que
se pone al servicio de una cosa inmueble.
· El bien es utilizado para uso, cultivo o beneficio
del inmueble, no de los sujetos que están allí. (Ej. Son por ejemplo aquellos
animales que le sirven al bien inmueble, por que le presta un beneficio al
inmueble ya que sirve para cargar productos que realiza un bien inmueble).
· la destinación en pro del inmueble la da el
propietario. El propietario debe serlo de ambas cosas, del mueble que se
destina y del inmueble del cual es destinado ese bien inmueble por destinación.
· La destinación debe ser permanente, esto es
diferente a perpetua.
· No debe haber adhesión o incorporación, las
cosas inmuebles por destinación no pierden su individualidad
· Bienes Muebles. Son aquellos bienes que se pueden
transportar de un lugar a otro sin afectar su esencia. Estos se pueden mover
por si mismos o pueden ser movidos por un tercero, sin que exista un cambio o
una alteración en su esencia.
· Muebles Por Naturaleza. Son aquellos que son naturalmente
muebles, como un automóvil, una piedra, un libro, un ganso, etc. Unos se mueven
por sí mismos, como los semoviente; otros por una fuerza externa que los
impulsa.
· Muebles Por Anticipación. Son aquellos bienes inmuebles por
naturaleza, adhesión permanente o por destinación que se les puede anticipar su
calidad de muebles. (Ej. Los
productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de
un campo, la madera y frutos de los árboles, los animales de un vivar, se
reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un
derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño).
Clasificación
de las Cosas (Continuación).
· Cosas de Especie o Cuerpo Cierto. Son cosas individualizadas o
determinadas por sus características esenciales, las que hacen que dicha cosa
sea distinta a todas las demás. (Ej.
Un vehículo marca Twingo serie U color gris metalizado, placas HHH 111).
· Cosas de Genero. Son aquellas cosas que están
determinadas por sus características más comunes, lo que lo hace similar a las
demás cosas (caballos,
manzanas, peras, etc).
Los
géneros son cosas que pueden ser sustituidas por cosas similares. El género no
perece, si se pierde la cosa. (La cosa es sustituible)
En
cambio las especies son cosas que no pueden ser sustituidas, por otras
similares, excepto cuando se haya pactado en el contrato. Las especies si
perecen si se pierde la cosa. (La cosa es no sustituible).
· Cosas Consumibles. Son aquellas cosas que perecen por
el uso que se hace de ellas.
· Consumibilidad Objetiva. Son aquellas cosas que en razón de
sus características especificas, se destruyen o alteran con el primer uso.
· Consumibilidad Subjetiva. Son aquellas cosas que desde el
punto de vista de su valor económico y su uso, implican enajenación en razón al
destino que tienen. (Ej. Para
un tendero una manzana tiene consumibilidad objetiva y subjetiva, en cuanto a
lo subjetivo se vera la cosa como una subrogación real, se cambia la manzana
por su valor en dinero).
· Cosas Deteriorables. Son aquellas que se no destruyen
con su primer uso, sino que estas se van deteriorando a medida que se van
utilizando.
· Cosas Fungibles. Son aquellas cosas que al usarla
de manera correcta se destruyen, pero pueden ser remplazadas por unas de
similares características
·
Una teoría dice que las cosas fungibles son lo mismo que
las cosas consumibles.
·
En el proyecto de código civil de 1853 se plantea que la
cosa fungible es aquella que se destruye con su primer uso. (y por lo tanto hay
cosas consumibles que a la vez son fungibles, pero también hay cosas
consumibles que no son fungibles y cosas fungibles que no son consumibles).
· Fungibilidad Objetiva. Quiere decir que por su naturaleza
representan equivalencia o igual poder liberatorio.
· Fungilidad Subjetiva. Aunque con su naturaleza las cosas
no representan sus mismas características, cualquiera de las dos puede
satisfacer al acreedor.
· Cosas no Fungibles. Son aquellas cosas que tienen
características que hacen que la cosa sea diferenciable de las demás. (Ej. Última botella de champaña
embotellada en Francia en el año de 1820).
· Cosas Divisibles. Son todas aquellas cosas
materiales o inmateriales que se puedan dividir material o intelectualmente.
· Divisibilidad Material. Son aquellas cosas que se pueden
fragmentar en partes homogéneas, que subsisten sin detrimento y conservan la
misma naturaleza que el todo y que adicionalmente el valor de las cosas
fragmentadas no se pierde en relación con el valor del todo.
· Divisibilidad Intelectual o por Cuotas. Es la divisibilidad de las cosas,
que admiten división por partes ideales o abstractas, aunque materialmente no
soporten la división. Se aplica jurídicamente a los derechos y particularmente
es claro en los derechos subjetivos, que son susceptibles de varios titulares.
· Cosas Principales. Son aquellas cosas que subsisten
jurídicamente por si mismas.
· Cosas Accesorias. Son cosas que necesitan de otras
para subsistir. (Ej. Un
derecho de servidumbre ya que este es accesorio al derecho real de dominio).
Criterios
para distinguir lo Principal y lo Accesorio.
· Según la Naturaleza de las cosas. Tiene que ver con la subsistencia
de las cosas, si subsisten por si mismas, sin necesidad de otra, la cosa es
principal, pero si la cosa no subsiste la cosa es accesoria.
· Finalidad. Todas las cosas destinadas al
complemento de la otra son accesorias, o si facilitan el uso o beneficio o
sirven de adorno, serán accesorias. (Ej.
En un Cuadro la pintura es la cosa principal y el marco la cosa accesoria).
· Cosas Presentes. El objeto de los derechos reales
debe ser sobre las cosas presentes, es decir tiene una existencia actual al
momento de celebrar el negocio jurídico.
· Cosas Futuras. Son aquellas cosas que no existen,
pero se espera razonablemente que existan.
· Cosas Singulares son aquellas cosas que constituyen
una unidad o individualidad, pueden obtenerse por vías naturales o
artificiales. (Ej. Fruta,
Cenicero, etc).
· Simples. Son
aquellas en las que la individualidad se presenta de tal forma que las partes que
la componen no son identificables o siendo identificables el todo las subsume
plenamente. (Ej. Una estatua
de mármol, ya que en esta el todo subsuma las partes).
· Compuestas. Son aquellas individualidades que
resultan de la unión o integración de cosas, que por ello pierden su naturaleza
o sentido, y en que todo caso todos los elementos están unidos e integrados en
virtud de una relación más o menos intensa.
· Cosas Universales. Son aquellas cosas que conforman
conjunto que aunque no tienen entre si una relación intima o intensa, se
consideran unidas formando un todo en atención al fin común que les sirve de
elemento integrador.
· Universalidades de Hecho. Son aquellos conjuntos en los que
la finalidad del conjunto las da el propietario o titular, los elementos que la
componen son autónomos y conservan su individualidad.
· Universalidades de Derecho. Son un conjunto de cosas
compuestas principalmente por derechos y obligaciones, o relaciones jurídicas
activas y pasivas, que se consideran como formando un todo en virtud de la
finalidad que la ley le ha asignado. (Ej.
El Patrimonio).
· Cosas Comerciales. Son aquellas sobre las cuales
pueden recaer relaciones jurídicas privadas conducentes a establecer sobre
ellas derechos personales o reales.
· Cosas No Comerciales. Son aquellas cosas contrarias,
sobre las cuales no recaen relaciones jurídicas. La ley establece cuales no son
comerciales. (no existen derechos reales o personales).
· No Comerciales por Naturaleza. El Aire, El Altamar, etc.
· No Comerciales por Destinación. Los Bienes de Uso Público.
· Cosas Particulares. Son aquellas cosas que le
pertenecen a las personas naturales y jurídicas, que cumplan funciones en la
esfera privada.
· Cosas Estatales. Son aquellas cosas en las que el
dominio le pertenece a todos los habitantes de la nación. (se conocen también como Bienes de
la Unión).
· Bienes de Uso Público. Plazas, calles, puentes, caminos,
playas, etc. (Estos son bienes
in enajenables e imprescriptibles).
· Bienes Fiscales. Para el legislador son los mismos
bienes de la unión, pero estos generalmente no son de uso público. (Ej. Casas Fiscales, Avión
Presidencial, etc). (Estos bienes son enajenables, más son imprescriptibles).
Tipos
de Bienes de Uso Público.
· Bienes de Uso Público Marítimo. Son el Mar territorial (12 millas
desde la costa), Mar Adyacente (200 millas desde la costa). Altamar no le
pertenece al estado como tal, sino que le pertenece a todos los hombres de
todas las naciones.
· Bienes de Uso Público Terrestre. Son aquellos bienes baldíos
(territorios que siempre han carecido de dueño), calles, playas, ríos, etc.
· Bienes de Uso Público Fluvial y Lacustre. Son ríos y aguas que corren por el
territorio nacional, con cauces naturales o innaturales, con diferencia de las aguas
que comiencen y terminen en una misma propiedad.
· Bienes de Uso Público Aéreo. Es el Espacio Aéreo (la
radiodifusión de ondas electromagnéticas, ondas satelitales, espectro
electromagnético y aeronavegación).
Tipos
de Bienes Fiscales.
· Bienes Fiscales Para el Servicio Público. Son por ejemplo las clínicas y los
juzgados.
· Bienes Fiscales Adjudicables. Por ejemplo los Bienes Baldíos.
· Recursos Económicos. Son los intereses generados por
los bancos estatales, o las rentas nacionales y rentas departamentales.
Bienes
Vacantes. Son aquellos bienes Inmuebles que se encuentras sin dueño
aparente.
Bienes
Mostrencos. Son aquellos bienes Muebles que se encuentras sin dueño
aparente.
Bienes
Baldíos. Son aquellos bienes
inmuebles, que nunca han tenido un dueño o ha dejado de tenerlo.
Bienes
Concesibles. Son aquellos bienes
que son susceptibles de otorgarle una concesión a un particular, para su
explotación.
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