Escuelas del Pensamiento Penal.
ESCUELAS PENALES O CORRIENTES DE
PENSAMIENTO PENAL (SINTESIS)
Son tantos y tan diversos los
problemas que se le plantean al derecho penal que no ha habido un solo instante
en la historia de su estudio en que no haya alguien tratando de resolver una
cuestión dogmática, o replanteándola o haciendo una nueva propuesta o
combatiendo anteriores ideas, alguien en algún lugar, en este momento esta
pensando el derecho penal y sus problemas.
Los pensadores penales, se han
conformado no en pensamientos idénticos, sino en teorías que tienen rasgos
comunes. Se denominan escuelas penales aquellas en que los rasgos comunes del
pensamiento jurídico - criminal son los que prevalecen.
Del libro CURSO DE DERECHO PENAL.
ESQUEMAS DEL DELITO del Doctor NODIER AGUDELO BETANCUR podemos extractar un
conocimiento preclaro de las diferentes escuelas de pensamiento jurídico penal.
Limitémonos a una breve síntesis y que sea ese el libro de consulta primaria
para tan apasionante tema.
Las escuelas del pensamiento penal
que mas han influido en la dinámica del estudio y tratamiento del delito, sus
causas, los autores, las normas que lo regulan y en general todo lo que
conforma el derecho penal son:
·
LA ESCUELA CLASICA
·
LA ESCUELA POSITIVISTA
·
LA ESCUELA ECLECTICA
·
LA ESCUELA SOCIOLOGICA
·
LA ESCUELA DOGMATICA
·
LA ESCUELA FINALISTA
·
LA ESCUELA DE LA DOGMATICA JURIDICA CONTEMPORANEA O NUEVA POLITICA
CRIMINAL
·
ESCUELA ABOLICIONISTA DEL DERECHO PENAL
·
ESCUELA DEL DERECHO PENAL MINIMO.
Sus postulados:
ESCUELA CLASICA. A los
pensadores clásicos; Carrara, Rossi, Bentham, Carmignani, Pessina, los
distinguen los siguientes principios:
Para estos el delito es una
declaración jurídica, no se da de hecho en la sociedad, se requiere de una
declaratoria del legislador como representante del estado para que el delito
tenga incidencia dentro de sus destinatarios. Si alguien infringe una norma
jurídica da lugar a que se configure un delito. Solo existe el delito en la
medida en que preexista una norma de derecho.
Ahora bien, el delito genera
consecuencias y la pena es una de ellas. Con la pena se pretende restablecer el
orden jurídico violado. Por eso con el castigo se quiere dar al sujeto activo
de la infracción una retribución moral. El castigo que se infringe con la pena,
debe ser proporcionado al daño causado.
Cuando hablan de responsabilidad
penal (culpabilidad) se dice que esta es fruto del libre albedrío del
individuo. Según los clásicos, el hombre escoge dirigir su conducta entre el
bien y el mal.
ESCUELA POSITIVA. Contrario al
pensamiento clásico, el delito es un ente de hecho, no es una elaboración
jurídica salida de la autoridad del estado por medio de su legislador legítimo.
El delito es el efecto del comportamiento humano condicionado por factores
sociales, físicos y antropológicos. El criminal no es otra cosa que un anómalo
psíquico. Un inadaptado.
Por lo dicho la pena actúa como
defensa de la sociedad, esa su razón de ser. La finalidad de la pena es
rehabilitar al individuo y evitar su reincidencia en el delito. Entonces, el
sujeto activo del hecho lesivo, debe ser aislado y sometido a tratamiento
penitenciario.
La responsabilidad o culpabilidad
para estos pensadores (ferri, garofalo entre otros) se fundamentaba en la
peligrosidad del individuo:"el individuo merece mayor o menor pena en la
medida en que represente un peligro mayor o menor para la armonía social".
ESCUELA ECLECTICA. Sus seguidores:
Carnevali, Alimena, Impalomeni.
Niegan que el delito sea una
elaboración de hecho como lo predica la escuela positivista y que tampoco es
una elaboración de derecho como lo establece la escuela clásica. Aseguran que
es un fenómeno determinado por causas sociales: "mientras la sociedad no
se reforme, la causa ultima de las acciones delictuosas son las condiciones
sociales de los individuos". La pena actúa como intimidación que se causa
contra el sujeto. La intimidación contra el sujeto es una forma de defensa
social. Para saber si la sanción es efectivamente intimatoria, esta teoría
propone la distinción entre imputables e inimputables, según sean o no
conscientes del significado de la pena.
La responsabilidad penal tiene su
soporte en la peligrosidad del agente. La peligrosidad se mide por el efecto
disuasivo que tenga sobre la consciencia del sujeto la pena.
ESCUELA SOCIOLOGICA.. Para estos
pensadores no es el delito ni elaboración de derecho, ni de hecho, ni un
fenómeno determinado por causas sociales. El delito es efecto de factores
endogenos y exógenos que influyen en la personalidad del individuo. Por eso
aboga porque se tengan como herramientas los métodos de la sociología y la
antropología. La pena persigue como fin la defensa de la sociedad de las
acciones que se orientan a destruirla. Y, agrega, que la pena debe ser adosada
con medidas preventivas que recaigan sobre los factores antropológicos y
sociológicos que dan lugar a las acciones antisociales.
Predicadores de esta escuela
fueron: Montero, Vilvela y Roeder.
ESCUELA DOGMATICA. Para nada
importan los factores sociológicos, antropológicos o criminologicos del delito.
La norma penal es el fundamento de su objeto de estudio. Si una determinada
conducta contraviene el derecho penal vigente, se torna delictiva. Para los
dogmáticos es una acción u omisión, antijurídica y culpable. La pena es
consecuencia de haber realizado una conducta constituida por estos tres
elementos, y se impone con fines retributivos o preventivos.
Esta escuela no acepta la
responsabilidad objetiva, es decir, aquella que se deduce del mero hecho de
cometer una acción típica, antijurídica y culpable. Exige en el autor del
delito una finalidad o una intención especial. Sin este elemento subjetivo, no
es posible sostener que alguien ha incurrido en un delito.
Von Ihering, Binding, Beling,
Manzini, Mezger, Roccio, Carnelutti y Antolisei.
ESCUELA FINALISTA. Para estos el
delito es una acción injusta y culpable. Por lo anterior se dice que no hay
delito si no coinciden acción y descripción legal. Si la acción no esta
prevista como delictiva, se da la Atipicidad objetiva. Ahora la comisión del
delito exige dolo o culpa, esto es que la voluntad del agente infractor este
dirigida a la causacion de un daño o que actúe de forma descuidada de tal
suerte que el delito ocurra. Si el actor no obra con dolo o culpa, no hay
delito como tampoco lo hay si concurren causales de justificación, que como la
legitima defensa o el estado de necesidad hacen permisiva la conducta dañosa.
Si la conducta se produce por error, el delito se desnaturaliza. Distinguen dos
clases de error, uno; si el autor se equivoca al realizar su conducta, sobre
los elementos del tipo penal (error de tipo) y, el otro, error de prohibición,
si el autor desconoce que su conducta estaba definida como delito.
Para esta escuela, la pena, que es
consecuencia de haber obrado con culpabilidad (responsabilidad), tiene tres
fines;preventivo, que se da con la amenaza de la carga aflictiva o
sanción y que se traduce en un temor. Retributivo, dado con la
aplicación de la sanción. Y finalmente, orientado a la resocializacion
del autor que se deriva de la ejecución de esa pena y que se supone
redimirá a la sociedad del mal causado y que el delincuente ya no cometerá mas
ilícitos y podrá reintegrarse a la sociedad a la que pertenece.
En lo atinente a la responsabilidad
del autor frente al ilícito, esta no existe si en la acción faltan el dolo, la
culpa y la preterintencion, o si quien incurre en el hecho actúa en concurrencia
de una causal exculpante como el caso fortuito, la fuerza mayor o el error (de
tipo o prohibición).
Esta concepción del pensamiento
penal es obra de Hans Welzel.
Esta escuela es dominante y en
Colombia esta sentada en nuestra cultura penal.
ESCUELA DOGMATICA JURIDICA
CONTEMPORANEA O NUEVA POLITICA CRIMINAL.
El delito es un asunto político. El
derecho penal crea el delito como un problema situado en la perspectiva
política. Por eso el delito se define según la forma de estado en que se de. El
delito no es un ente abstracto, sino orientado por una perspectiva política a
la cual obedece su definición.
La pena debe cumplir una función
preventiva, nunca retributiva. Con el tratamiento penitenciario se debe buscar
la resocializacion de las personas.
La responsabilidad no es
consecuencia del libre albedrío. Es preciso fundarla en las razones
individuales que lleva el delito. Bricola y Baratta, sus exponentes.
ESCUELA ABOLICIONISTA DEL DERECHO
PENAL.
También conocida como escuela del
radicalismo absoluto. Propugna por la abolición del derecho penal y su
lenguaje. No aporta conceptos sobre lo que seria el delito, la pena y la
responsabilidad. La negociación es el factor determinante frente a los
conflictos individuales que se den en el seno de la sociedad y es el estado
quien debe estar instituido para servirle al individuo a superarlos y no al
revés, como ocurre hoy. Esta escuela hace críticas de fondo al derecho penal,
la sociedad no ve que con las penas se reforme o normalice el delito. Hay que
construir una sociedad en la que el delito pierda el contenido que hasta hoy ha
tenido y de igual forma sea abolido lo que tenga que ver con la pena y la
responsabilidad
Politoff, Hulsman, sheererr,
piensan de esta manera.
ESCUELA DEL DERECHO PENAL MINIMO.
Similar a la teoría abolicionista,
aunque no llega a tales extremos. Busca que el derecho penal se limite al
máximo en su aplicación. Que sea la ultima razón que utilice el estado para
castigar las conductas transgresoras. Para los defensores de esta tesis, en
materia de definición del delito, solo debe considerarse como tales, aquellas
conductas que el legislador ha escogido con antelación a la acción concreta del
sujeto agente. Es lo que ellos llaman el principio de legalidad o de reserva.
Las penas deben ser proporcionales
al daño causado. la pena puede ser sustituida por otra medida, si se prueba que
hay otros mecanismos para el caso concreto, que respondan eficazmente el daño
causado. Esto es lo que se denomina el Principio de la Proporcionalidad Concreta.
Mediante su aplicación, el juez puede tener en cuenta, al momento de dosificar
la pena, para compensar el daño y atenuar por ese medio la desigualdad social,
factores como las circunstancias atenuantes, el ámbito familiar y social del
reo.
La responsabilidad. Rechaza esta
escuela el derecho penal de autor. La responsabilidad,
sostiene, no puede derivarse de las características personales del imputado.
Debe instaurarse, dice, el derecho penal del autor.
Según esta concepción, el hombre es responsable de lo que hace y no por lo que
es. Al respecto vale la pena consultar a Ferrajoli y Baratta.
A la fecha, la praxis penal esta
entre la escuela dogmática y la escuela finalista. Si comparamos entre ellas
sus diferencias encontramos:
Para la escuela
dogmática, tres son los elementos que debe tener una acción o conducta para que
sea considerada delictiva, a saber: la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad.
La Tipicidad, es, por decirlo
así, un molde legal descrito por el legislador. La conducta que encuadre en ese
molde, es un delito. Apoderarse de cosa mueble ajena con el propósito de
obtener provecho para si o para otro, es un "hurto". Matar a otro, es
un "homicidio". Penetrar violentamente el pene un hombre en la vagina
de una mujer y contra su voluntad, es una "Violación sexual".
La Antijuridicidad, se da cuando la
conducta encuadra en la norma penal y ha causado lesión al bien jurídico, o lo
ha puesto en peligro sin justa causa. La conducta además de describir la norma
violada (antijuridicidad formal), es necesario que lesione o ponga en peligro
el interés jurídico tutelado por la ley (antijuridicidad material). Deben
confluir la antijuridicidad formal y la material para que una conducta típica
sea punible. La antijuridicidad formal es la simple coincidencia de los
elementos de la conducta con los elementos de la norma, y la antijuridicidad
material, se da cuando se comprueba que ese comportamiento ofende de manera
efectiva y real los intereses de las personas o de la sociedad.
Culpabilidad. Toda conducta
luego de que se compruebe que ha sido típica y antijurídica, solo podrá ser
penada si fue realizada con culpabilidad, derivándose así contra el infractor
responsabilidad penal. Actúan con culpabilidad quien conoce la ilicitud y
orienta su voluntad a su realización. Existen dos formas de culpabilidad, la
que se realiza con dolo, intención de dañar, de lesionar y la que
se realiza con culpa, donde la intención de causar el daño no
existe pero se da de todas maneras causadas en la imprevisión, negligencia o
impericia del agente, por lo tanto de observarse el deber de cuidado, se habría
podido evitar.
Existe dolo cuando
la persona conoce el hecho punible y quiere su realización. Son dos los
momentos del dolo; un momento cognoscitivo y un momento volitivo. Todas las
conductas exigen la demostración del dolo. Solo por excepción, y siempre que la
ley así lo exprese, no se requiere.
La culpa es la
otra forma de culpabilidad. Se actúa con culpa cuando se realiza el hecho
punible (típico y antijurídico) por la omisión de un deber de cuidado. Es
decir, cuando se hace por negligencia, imprudencia, impericia o por la
inobservancia de los reglamentos.
La Preterintencion, es
una forma especial de culpabilidad que solo es procedente respecto del
Homicidio. Se da cuando la acción sobrepasa la finalidad que tenia en mente el
agente activo de la ilicitud. El resultado obtenido excede el resultado
querido.
La escuela
finalista define el delito como una acción injusta culpable.
Son tres los elementos que se desprenden de allí. Veamos:
La Acción. Es la forma
como el ser humano, con una finalidad, realiza o determina la realización de un
suceso. La acción, pues, no siempre se realiza con una finalidad. Tiene un
contenido subjetivo. No es simple proceso físico, objetivo. No es un simple
suceso causal productor de un resultado, como dicen los dogmáticos o
causalistas.
Acción Injusta. No basta con
que una acción se adecua a una norma penal. Para que seas una acción injusta se
requieren dos situaciones: que se adecue al tipo y coincida con sus elementos,
y que sea antijurídica ( o sea, que se realice sin causas de justificación (o
eximentes de responsabilidad como lo llama el art. 32 del Cp.)). El tipo penal
es mixto; tiene una parte objetiva ( son los elementos de la descripción legal)
y otra parte subjetiva (constituida por el dolo de la acción). Pero este dolo,
a diferencia de lo que sostiene la teoría dogmática que exige que en el haya
conciencia de tipicidad y antijuridicidad, el dolo en la teoría finalista, es
un simple comportamiento intencional exento de conciencia de la ilicitud.
Acción Injusta Culpable. Este es el
tercer elemento que exige la teoría finalista para que se configure el delito.
La culpabilidad es el juicio de reproche que se hace sobre determinada
conducta. Para que una acción injusta sea culpable se requieren dos elementos:
capacidad de culpabilidad (que es lo que se denomina imputabilidad) y el
conocimiento potencial de la antijuridicidad. Por lo primero, se exige que el
autor haya podido, en el momento del hecho, comprender la criminalidad de su
acto y comportarse de acuerdo con esa comprensión.
Por lo segundo, que el autor haya
tenido conocimiento actual de la antijuridicidad (teoría del dolo), o bien,
solamente conocimiento potencial de ella (teoría de la culpa).
Niega también el finalismo que haya
culpabilidad (juicio de reproche) si la conducta obedece a error, y distingue
dos clases de error: error de tipo y error de prohibición. Si el autor se
equivoca en la descripción de alguno de los elementos que hacen típica una
conducta, incurre en error de tipo; y, si yerra o se equivoca en la existencia
del tipo, o sea, que no sabia que esa conducta era prohibida, no se le
reprochara su conducta por error de prohibición.
Pedro Luis
Uribe
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ESCUELA CLASICA
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ESCUELA NEOCLASICA
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ESCUELA
FINALISTA
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ESCUELA
FUNCIONALISTA
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ESCUELADIALÉCTICA
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EL TIPO PENAL
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El tipo penal es modelo de
conducta referido a la parte objetiva de la acción.
El tipo es una figura objetivo -
descriptiva del comportamiento externo.
Mientras la tipicidad como
categoría es un juicio que compara y ubica la conducta realizada, con el
modelo de conducta que describe y prescribe el tipo en la ley.
El TIPO es el molde de la
conducta.
LA TIPICIDAD es un juicio que
ubica la conducta realizada al molde de la ley.
El tipo se separa del injusto.
El tipo es solo indicio de lo
injusto, de lo antijurídico. Esto sustenta la teoría de la ratio cognoscendi.
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El tipo deja de ser objetivo -
descriptivo. Se introducen elementos valorativos; tal es el caso de los
ÁNIMOS ESPECIALES. Estos ánimos quiebran el carácter objetivo del tipo y
posibilitan la apreciación con visión fundamentalmente objetiva por la
introducción de elementos subjetivos; en el HURTO y el SECUESTRO, el animo de
obtener provecho ilícito. En el CONCIERTO, la finalidad de cometer ilícitos,
en el HOMICIDIO la finalidad de causar la muerte.
En los tipos que exigen ÁNIMOS
ESPECIALES no basta la realización de los elementos descriptivos y
normativos, y menos aun la sola parte objetiva y externa del comportamiento.
Concluyendo, además de los elementos normativos exigidos por el tipo, cuando
la norma exige ánimos especiales si estos no se realizan, el tipo delictual
tampoco, aunque los elementos normativos se cumplan.
El tipo contiene lo antijurídico
(ratio essendi) lo antijurídico esta tipificado. El tipo lo que hace es
describir el injusto penal.
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Esta escuela es la que fundamenta
el sistema actual penal colombiano. Es la escuela del maestro alemán HANS
WELSEL.
El tipo recibe importantes
modificaciones frente al sistema neoclásico. Deja de ser fundamentalmente
objetivo con la mera inclusión de los ánimos especiales: se considera de
naturaleza mixta.
El tipo es objetivo y subjetivo a
la vez.
Elementos objetivos son
los descriptivos: referencias a objetos o fenómenos
reales, mediante expresiones como inundación, nave, vehiculo, arma de
fuego, agua, Etc.; y los Normativos: significados que
el derecho penal asigna a determinadas expresiones: traición
diplomática, emblemas patrios, empleado oficial, sello oficial, marca,
documento, patente, etc.
Conducta penalmente relevante: no
solo la realidad de las ciencias naturales, sino la realidad de la vida
social. Una parte de esa realidad social se percibe por los sentidos que es
lo natural y empírico: hombre, inmueble, árbol, etc. Cuya descripción en el
tipo da lugar a los elementos descriptivos. La otra parte de esa realidad se
percibe intelectualmente que es lo ideal y racional como: documento,
amenidad, lascividad, etc. Y su referencia por el tipo da lugar a los
elementos normativos.
Elementos subjetivos: 1- ) El
Dolo. Conciencia y voluntad del sujeto de realizar la parte objetiva del
comportamiento (tipo objetivo). El error invencible sobre la parte objetiva
(elementos descriptivos y normativos) excluye el tipo, y el error invencible
de prohibición excluye la culpabilidad. En el homicidio: conocimiento y
querer del agente de matar al otro no se incluye el conocimiento del ilícito,
que se estudia en la culpabilidad). Es un dolo ajeno al conocimiento de lo
des-valioso o ilícito. No obstante esa amenidad. Welsel considera que la
realización del tipo mismo es un indicio de la antijuridicidad de la acción,
pues el tipo es más bien la selección, entre las múltiples conductas, de
aquellas que son relevantes para el derecho penal. Se adopta entonces la
teoría de la Ratio Cognoscendi. 2- ) la Culpa: es la violación del cuidado
necesario en el ámbito en que los sujetos actúan.
3- ) los ánimos especiales y 4- )
las particulares tendencias del sujeto.
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Moderna tendencia del derecho
penal. Su mayor representante CLAUX ROXIN.
El tipo puede considerarse
fundamento del injusto o ratio essendi. Sostiene que la estructura bipartita
del delito - injusto culpable - es lógicamente practicable, pues desde la
perspectiva del tipo como ratio essendi no hay ninguna razón para sustraerle
una parte de los elementos esenciales para e injusto, pues la ley puede
ubicar una circunstancia en el tipo como fundamento del injusto, o en la
antijuridicidad, como excluyente del injusto. En la practica coinciden tipo e
injusto, Ej.: en el delito tributario el elemento normativo remite al
injusto. En el caso del Homicidio: es propio del tipo su ilicitud, luego hay
unidad entre el tipo y el injusto; si el homicidio no se justifica, el tipo
realizado es el propio injusto. Para ROXIN el tipo es indicativo de injusto o
ratio cognoscendi respecto de un tipo especifico: en el homicidio de Juan
contra José: se presume su ilicitud, excepto que haya justificantes. No
obstante Roxin finalmente dice que hay razones de más para mantener el tipo
como ratio cognoscendi: 1 - ) los tipos tienen todos los elementos y
circunstancias que fundamentan el contenido de cada clase de delitos. 2- )
las causas de justificación operan mas allá de los tipos. Son validas para
todos los tipos. 3-) el juicio sobre el injusto concreto es una valoración
respecto del caso individual y no se refiere a una clase de delitos sino al
daño social que el delito causa.
JAKOBS. Otro de sus
representantes, es partidario del tipo como ratio cognoscendi o indicio de
injusto. El delito esta compuesto de tres elementos: Tipo, Injusto y
Culpabilidad. No obstante, admite que el tipo de injusto es una unidad de
sentido jurídico-social, con independencia de una situación justificante,
pues la justificación puede anular la antijuridicidad. Son iguales las
consecuencias de la conducta atípica o de la típica justificada, ej. En el
homicidio, la muerte; pero diferentes los fundamentos jurídicos de las
consecuencias según se haya realizado o no el tipo: si no se realizo el tipo,
no hace falta tener en cuenta la justificación.
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Tipo en sentido restringido. Tiene dos
funciones: a)Seleccionadora de los comportamientos sociales más
relevantes. A través de ella se definen los supuestos de hecho. Otros:
función fundamentadota.
b) sistematizadora:
tiende puente entre la parte general y parte especial de los códigos, y
permite el estudio sistemático. También es función dogmática: describe y
armoniza todos los elementos del tipo.
Tipo en sentido Amplio. Es el
llamado tipo garantía, hace cumplir el principio de legalidad con todos sus
efectos: principios y garantías en los ámbitos sustancial, procesal y
ejecución penal.
La función de garantía o
político-criminal, es la verdadera función que debe cumplir el tipo, para
delimitar el injusto penal.
El tipo, más que fundamentacion,
hace una delimitacion.
Injusto penal es al tiempo
injusto general, pero injusto general no es siempre injusto penal. El tipo
específico traza los límites del injusto penal. Tipo e injusto van
entrelazados; que el injusto este tipificado (injusto típico) o el tipo sea
tipo de injusto. Solo de la tipicidad y antijuridicidad conjuntamente, se
deducen las dimensiones del injusto jurídico penal.
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EL INJUSTO
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El Injusto es un juicio de valor
objetivo del legislador.
Se dice juicio objetivo -
normativo porque es una relación de contradicción objetiva entre la conducta
del sujeto y todo el ordenamiento jurídico del estado.
Juicio de valor que hace la ley
en forma puramente objetiva, sin tener en cuenta elemento subjetivo alguno.
La antijuridicidad no depende de
los componentes subjetivos o síquicos del sujeto, de lo que el sujeto se
proponga o piense, sino de las valoraciones que el derecho objetivo impone
”ERGA OMNES”
Beijing, Carrara: la conducta
antijurídica es la que esta objetivamente en contradicción con el orden
jurídico del estado.
Agrega: antijuridicidad significa
siempre “contradicción al orden jurídico.
Antijuridicidad formal: la
deducida del texto legal.
Antijuridicidad material: hace
alusión solo al hecho factico. La palabra material hace alusión a la conducta
humana.
Sistema clásico: prepondera la
antijuridicidad formal.
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El injusto es la conducta
contraria a los valores.
Los elementos formales -
descriptivos de la escuela clásica, se transforman enelementos
materiales normativos, en esta escuela.
Teoría de la Ratio Essendi: el tipo
contiene lo injusto. Lo injusto penal debe estar tipificado. El tipo es
fundamento y esencia del injusto penal. Por eso se habla de tipo de
injusto o de injusto típico.
Reconocemos que para esta escuela
lo que el tipo hace es describir el injusto penal; es decir, el tipo contiene
lo antijurídico. Lo antijurídico esta tipificado.
El injusto tiene
preponderantemente naturaleza objetiva.
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El Injusto es la conducta
voluntaria contraria a los valores y dirigida a un fin antijurídico.
El Injusto, en lugar de tener
preponderante naturaleza objetiva como en el sistema clásico, adquiere un
carácter de mayor mixtura objetivo - subjetiva.
Al lado de los elementos
objetivos del tipo que penetran en el injusto se dan los elementos subjetivos
que así mismo penetran en el injusto.
Por esos componentes subjetivos,
al ser considerados por la ley con criterio general y como una ínter
subjetividad, a la postre alcanzan una visión de objetividad ERGA OMNES
Igualmente, las causales de
justificación requieren sus respectivos componentes subjetivos.
Siendo mixto el injusto, es
lógico y coherente que las causales de justificación también lo sean.
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El injusto es la defraudación de
expectativas sociales de comportamiento.
Para ROXIN el fin principal del
derecho penal es la protección de los bienes sociales.
Acción antijurídica desde el
punto de vista formal: cuando contraviene una prohibición o mandato legal.
Acción antijurídica desde el
punto de vista material: cu7ando lesiona bienes jurídicos.
Luego, el injusto consiste en
daño al bien jurídico.
Para JAKOBS el derecho penal no
garantiza la seguridad de los bienes jurídicos sino la vigencia de las
normas; o sea las expectativas necesarias para el funcionamiento de la
sociedad. Luego la norma es el bien jurídico a proteger.
Ejemplo: en el homicidio, lo
constitutivo de una lesión al bien jurídico penal no es la causacion de una
muerte (el resultado muerte es simplemente una lesión a un bien), sino la
oposición a la norma subyacente en el homicidio evitable.
En el hurto la lesión a un bien
jurídico no es la sustracción de la cosa ajena ello es solo la lesión a un
bien; la lesión al bien jurídico penal la constituye el que no se reconoce la
validez del contenido de la norma que llama, ordena o invita a que debe
protegerse la propiedad.
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El injusto es comportamiento
consciente y voluntario que daña el bien jurídico.
Es el daño consciente y
voluntario al bien o derecho que el estado protege.
El injusto penal debe ser:
a-) Formal: porque la conducta debe contradecir el ordenamiento
jurídico, en obediencia al principio de legalidad. b-)Material: porque
esa conducta debe dañar real o potencialmente en concreto, el bien jurídico
protegido. c-)Objetivo: porque esa conducta debe contradecir los
valores o bienes jurídicos que el legislador tutela. d-)Subjetivo:
porque el daño al bien jurídico debe ser producido por el sujeto con dolo o culpa.
El injusto penal va más allá de
la mera infidelidad al derecho y llega hasta la violación consciente y
voluntaria de bien jurídico.
No es la tipicidad la ratio
essendi de la antijuridicidad, sino a la inversa: la antijuridicidad es la
ratio essendi de la tipicidad.
El fundamento del injusto se
encuentra en el daño mismo que ocasiona el sujeto.
El injusto es sustancial, luego
no es tanto que el tipo fundamente el injusto sino al contrario: es el
injusto el que fundamenta el tipo, pues el injusto es primero que el tipo en
tanto que lo que hace es caracterizar el comportamiento delictivo.
Hay conductas injustas que no son
típicas: del universo de acciones injustas el legislador toma algunas y las
convierte en injustos penales o injustos típicos.
Que el derecho penal se limite en
la mayoría de los casos a examinar solo las conductas típicas, no significa
desde el punto de vista sustancial que primero no sea la antijuridicidad que
la tipicidad. No importa que en la definición dogmática del delito primero sea
la tipicidad y luego la antijuridicidad.
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LA ACCION
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CONCEPTO CAUSAL DE ACCIÓN
La conducta humana es causante de
un resultado en el mundo exterior.
SICOLOGICAMENTE: es el mero
impulso de la voluntad hacia la “innervación muscular” o movimiento corporal.
OBJETIVAMENTE: es un cambio en el
mundo fenomenológico, exterior, contra los derechos, perceptible por los
sentidos.
Hay nexo objetivo entre la
manifestación de la voluntad y el resultado que daña el bien jurídico. Tal es
el caso del HOMICIDIO: acción sicológica (subjetiva) conciente y voluntaria
del sujeto al extraer su arma y disparar. Objetivamente: es el nexo causal entre
ese movimiento y el resultado muerte obtenido.
Separan acción y culpabilidad.
CRITICA: deja por fuera los
delitos de mera conducta que no producen un resultado natuiralisticio, como
el caso del delito de COHECHO, LA INJURIA, LA CALUMNIA, EL CONCIERTO PARA
DELINQUIR. Deja por fuera los delitos de omisión que tampoco producen un
resultado naturalistico.
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CONCEPTO SOCIAL DE ACCIÓN
La acción es un comportamiento
socialmente relevante.
SICOLOGICAMENTE: es igual al
concepto causal de acción de la escuela clásica: mero impulso de la voluntad.
OBJETIVAMENTE: se le da mas
importancia a su comportamiento social y trascendente; es decir, mas
importancia a su comportamiento externo por lo relevante socialmente.
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CONCEPTO FINAL DE ACCIÓN
La acción es ontica y
prejuridica. Es conducta voluntariamente realizada dirigida a obtener un fin
determinado. El hombre conociendo las causas, puede prever, dentro de ciertos
límites, las consecuencias posibles de su acción.
SICOLOGICAMENTE: interesa
averiguar cual es el contenido de la voluntad del hombre: quiso matar.
Lesionar, hurtar. El contenido de la voluntad se explica a través del dolo,
la culpa, los ánimos especiales y las particulares tendencias del sujeto.
FASES DE LO ONTOLOGICO.
A - FASE INTERNA.
1. anticipación mental del fin.
2. escogencia de los medios que
conduzcan a ese fin.
3. consideración de los efectos
concomitantes o colaterales.
Consideremos el HOMICIDIO. JUAN
quiere matar a JOSE, pero sabe que este siempre esta acompañado de su hijo
RUBE, y que es posible que también le pueda ocasionar la muerte. Si a pesar
de ese conocimiento, no cambia los medios o armas utilizar para garantizar la
vida de RUBEN o cambia las modalidades ejecutivas de la acción, y al
realizarla efectivamente muere además de JOSE, RUBEN, debe responder por el
resultado colateral. Responde de todo el contenido de su voluntad (a titulo
de dolo). Pero si cambia los medios y las modalidades ejecutivas de la acción
y a pesar de ello se produce el resultado colateral, responde a titulo de
culpa porque de todas maneras cae dentro del ámbito de la representación y la
evitabilidad.
B. EXTERNA. Causalidad
determinada por la finalidad. Causalidad sola: ciega. Causalidad +
finalidad:= relación causal vigente. “a la relación final pertenecen solo las
consecuencias que han sido incorporadas a la voluntad anticipadora de la
realización”.
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CONCEPTO FUNCIONAL DE ACCIÓN
ROXIN. La acción es la imputación
de un suceso a alguien, como resultado de la valoración del contenido de su
conducta de hacer o no hacer.
La imputación y valoración las
hace el estado, luego el concepto de acción, en su aproximación externa, se
muestra alejado del sujeto infractor. La acción, entonces, la define por su
identidad con el aspecto valorativo, luego se refiere al aspecto subjetivo:
un hombre habrá actuado, si determinados efectos s ele pueden atribuir a el
como persona.
JAKOBS. Acción no solo es la
producción de un resultado individualmente evitable, comprensivo de acción y
omisión, sino además un suceso psíquico-físico que debe ser objetivamente
imputable, evitable y culpable.
Si no hay imputación objetiva, no
hay acción jurídico- penalmente relevante.
Jakobs niega la finalidad y la
reemplaza por la evitabilidad.
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CONCEPTO DIALÉCTICO DE ACCIÓN
La acción es acción y
comunicación.
Acción es la conducta del ser
humano que se comunica con los demás. Es lo que el sujeto piensa y quiere y
hace trascender a la sociedad y lo que la sociedad asume como interacción
entre sujetos.
Parte del concepto de conducta
del hombre como límite y control del poder punitivo del estado.
Solo pueden ser punibles las
conductas que, a parte de ser típicas, antijurídicas y culpables, sean
comportamientos humanos conscientes y voluntarios.
La acción verdaderamente
relevante para el derecho penal es la acción culpable.
El verdadero acto ontico -
antológico es el acto culpable y no la acción o conducta sola, desconectada
de su contenido.
La propuesta si incluye los
motivos dentro del concepto de acción.
Tanto las acciones licitas como
las ilícitas se realizan la mayoría de las veces de manera consciente y
voluntaria.
La culpabilidad como principio
debe fundarse en el conocimiento de la ilicitud y la voluntad motivada en tal
sentido.
La sanción penal solo la legitima
el daño culpable al bien jurídico.
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COMPARATIVO DE POSTULADOS O
CORRIENTES DE LAS DIFERENTES ESCUELAS DEL PENSAMIENTO PENAL. Se habla de
escuelas penales no porque los autores que se incluyan en ella tengan un
pensamiento idéntico, sino porque de sus teorías pueden señalarse rasgos
comunes.
ESCUELA CLÁSICA
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Los distinguen los siguientes
principios:
A -) El delito para
ellos es una declaración jurídica. No es algo que de hecho se de en la
sociedad. Quien infringe una norma jurídica da lugar a la configuración de un
delito. El delito no existe sino se da previamente una norma de derecho
(principió de legalidad, o de existencia previa del tipo penal).
B -) con la pena, que
es la consecuencia del delito, se pretende restablecer el orden violado. Por
eso con el castigo, que debe ser proporcional al daño causado, lo que se
pretende es darle al infractor una retribución moral.
C -) la responsabilidad penal
del individuo es fruto de su libre albedrío. El hombre, para los clásicos, es
libre de escoger entre el bien y el mal.
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Sus mas representativos hombres
fueron:
CARRARA
BENTHAM
CARMIGNANI
PESSINA
ROSSI
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ESCUELA POSITIVA
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A -) El delito es
un ente de hecho. No es la elaboración jurídica. Es el efecto del
comportamiento humano condicionado por factores sociales, físicos y
antropológicos. El delincuente para ellos es un anormal (anómalo) síquico.
B -) la razón de ser de la
pena es la defensa de la sociedad. Con ella se busca rehabilitar al
individuo para evitar su recaída en el delito. Por eso propone el aislamiento
del infractor para someterlo a tratamiento penitenciario.
C -) el fundamento de la
responsabilidad es la peligrosidad del sujeto. El individuo merece
mayor o menor pena en la medida en que representa un peligro mayor o menor
para la armonía social.
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Sus representantes, entre otros,
fueron:
FERRI
LOMBROSO
GAROFALO
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ESCUELA ECLECTICA
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A -) El delito no
es una elaboración de hecho, ni de de derecho. Es un fenómeno determinado por
causas sociales. Mientras la sociedad no se reforme, la causa última de las
acciones delictuosas son las condiciones sociales de los individuos.
B -) con la pena se
quiere intimidar al sujeto. Este acto intimidatorio se utiliza como una forma
de defensa social. Pero para saber si la sanción es efectivamente intimidatoria,
esta teoría propone la distinción entre imputables e inimputables, según sean
conscientes o no del significado de la pena.
C -) la responsabilidad penal
tiene su soporte en la peligrosidad del agente. Esa peligrosidad se mide por
el efecto disuasorio que tenga sobre su conciencia la pena.
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Sus principales seguidores:
CARNEVALI
ALIMENA
IMPALOMENI
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ESCUELA SOCIOLOGICA
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A -) El delito es
efecto de factores endógenos y exógenos que confluyen en la personalidad del
individuo. Por eso aboga porque se tengan como herramientas los métodos de la
sociología y la antropología.
B -) Con la pena se
pretende defender a la sociedad de acciones que se orientan a destruirla.
Pero enfatiza en que la pena debe ser adosada con medidas preventivas que
recaigan sobre los factores antropológicos y sociológicos que dan lugar a las
acciones antisociales.
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Representan esta escuela:
MONTERO
VILVELA
ROEDER
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ESCUELA DOGMATICA
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A -) No le importan los factores
sociológicos, criminológicos o antropológicos del delito. Su objeto de
estudio es la norma penal. Si una determinada conducta contraviene el derecho
penal vigente, setorna delictiva. Para los dogmáticos es una acción u
omisión típica, antijurídica y culpable.
B -) la pena es
consecuencia de haber realizado una conducta constituida por estos tres
elementos, y se impone con fines retributivos o preventivos.
C -) no acepta la responsabilidad
objetiva. Es decir, aquella que se deduce por el mero hecho de cometer
una acción típica, antijurídica y culpable. Exige en el autor del delito una
finalidad o una intención especial (ánimos especiales), sin estos elementos
no es posible decir que alguien cometió delito.
En el mundo jurídico de hoy, la
práctica judicial viene dando una fuerte controversia entre la
concepción Dogmática y la Finalista. Veamos lo que esta ofrece
como estructura del delito:
Sostienen: tres son los
elementos que debe contener una conducta para que sea delictiva: Son:
1 - LA TIPICIDAD, es el molde
legal descrito por el legislador. La conducta que encuadre en esa definición,
es delito. Ej. El tipo que indica que “Apoderarse de cosa mueble ajena, con
el propósito de obtener provecho para si o para otro”, describe la conducta
delictiva del Hurto. Si tipo y acción encuadran, hay Tipicidad.
2- LA ANTIJURIDICIDAD. Encuadrada
la conducta en el tipo penal y determinada con precisión la tipicidad, se
requiere para que la conducta típica sea antijurídica, que lesione o ponga en
peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley. La
conducta, además de describir la norma violada (antijuridicidad formal), es
necesario que efectivamente lesiones o ponga en peligro el bien jurídico
tutelado por la ley (antijuridicidad material). En la realización material
del tipo, para que haya delito, deben confluir la violación a la
antijuridicidad formal y a la vez la material, de lo contrario no hay delito.
La antijuridicidad formal es la simple coincidencia de la conducta con los
elementos de la norma. La antijuridicidad material se da cuando se comprueba
que ese comportamiento ofende de manera efectiva y real los intereses de las
personas o la sociedad.
3- LA CULPABILIDAD. Toda
conducta, luego de que se compruebe que ha sido típica y antijurídica, solo
podrá ser penada si fue realizada con culpabilidad. Actúa con culpabilidad
quien conoce la ilicitud y orienta su voluntad a su realización. Formas de
culpabilidad son EL DOLO Y LA CULPA. El Dolo existe cuando la persona conoce
el hecho punible y quiere su realización. Son dos los momentos del dolo, el
momento cognoscitivo y el momento volitivo. En principio todas las conductas
exigen la demostración del dolo. Solo por excepción, y siempre que así lo
exprese la ley, la conducta es culposa y no dolosa. La culpa es la otra forma
de culpabilidad. Se dice que alguien actúa culposamente cuando realiza un
hecho típico y antijurídico por omisión de un deber legal de cuidado. Cuando
actúa con negligencia, impericia o imprudencia o faltando a la observancia de
reglamentos. La Preterintencion, es la mezcla del dolo y la culpa, dolo
seguido de culpa en un mismo acto. Se da cuando la acción sobrepasa la
finalidad que tenia en mente el agente activo de la ilicitud.
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Son pensadores que representan
esta escuela:
VON JHERING
BINDING
BELING
MANZINI
MEZGER
ROCCIO
CARNELUTTI
ANTOLISEI
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ESCUELA FINALISTA
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A -) concibe el delito simplemente
como una acción injusta y culpable. No hay delito si la acción y descripción
legal no coinciden. Si la acción no esta prevista como delito, se da la
denominada atipicidad. Tampoco hay delito si el sujeto no actúa con dolo o
culpa. Tampoco lo hay si concurren causales de justificación. También se
desnaturaliza el delito si la conducta es producida por ERROR. Distingue esta
escuela dos clases de error: Uno, si el autor se equivoca al realizar la
conducta, sobre los elementos del tipo penal, estaremos frente a un error de
tipo; si el autor desconoce que su conducta estaba definida como delito, se
presenta el error de prohibición.
B -) para el finalismo, la
pena, que es consecuencia de haber obrado con culpabilidad, tiene tres
fines: Preventivo, dado por la amenaza de la carga
aflictiva; Retributivo, dado por la aplicación de la
sanción; resocializador del autor del ilícito que se deriva
de la ejecución de esa pena.
C -) la responsabilidad penal
no existe si en la acción faltan los elementos subjetivos: dolo, culpa o
preterintencion, o si quien incurre en el hecho actúa en concurrencia de una
causal exculpante de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor,
el error de tipo o prohibición, etc.
Esta escuela ofrece como
estructura del delito lo siguiente:
Define el delito como una acción
injusta culpable. En toda ilicitud los elementos estructurales son tres, a
saber:
1 - LA ACCION. Es la forma como
el ser humano, con una finalidad, realiza o determina la realización de un
suceso. La acción siempre se realiza con una finalidad, tiene un contenido
subjetivo, No es simple proceso físico - objetivo, no es un simple suceso
causal productor de un resultado como dicen los dogmáticos o casualistas.
2 - ACCION INJUSTA. No basta que
una acción se adecue a la norma penal. Para que sea una acción injusta se
requieren dos situaciones: A -) que se adecue al tipo penal y, B -) que
coincida con sus elementos y que sea antijurídica (que no concurran causales
de justificación). El tipo penal, es pues, mixto. Tiene una parte objetiva
(que son los elementos de la descripción legal o elementos normativos o
elementos objetivos del tipo) y otra parte subjetiva (que son los elementos:
Dolo, Culpa o Preterintencion. Además de los subjetivos propios de cada tipo
penal: Ajenidad en el hurto, Móviles de bondad en el Homicidio pietatistico,
la intención violenta en los delitos sexuales). El dolo en la teoría
finalista es un simple comportamiento intencional exento de conciencia de la
ilicitud, contrario piensan los dogmáticos que exigen que la conciencia de
atipicidad y antijuridicidad estén presentes en el dolo.
3 - ACCION INJUSTA CULPABLE. Este
es el tercer elemento, que sea culpable una acción injusta, sino es así, no
se configura el delito. La culpabilidad es el juicio de reproche que se hace
sobre determinada conducta. Para que una acción injusta sea culpable se
requieren dos elementos: Capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y el
conocimiento potencial de la antijuridicidad. En el caso de la imputabilidad,
se exige que el autor haya podido, en el momento del hecho, comprender la
criminalidad de su acto y comportarse de acuerdo a esa comprensión. Por
conocimiento potencial de la antijuridicidad, se exige que el autor haya
tenido conocimiento actual de la antijuridicidad (teoría del dolo), o bien,
solamente conocimiento potencial de ella (teoría de la culpabilidad).
Por otra parte, el finalismo dice
que tampoco hay culpabilidad (juicio de reproche) si la conducta obedece a un
error, y distingue dos clases de error: error de tipo y error de prohibición.
Si el autor se equivoca en la descripción de alguno de los elementos que
hacen típica una conducta, incurre en error de tipo. Y si yerra o se equivoca
en la existencia del tipo, o sea, que no sabia que esta conducta era prohibida,
no se le reprocha su conducta por error de prohibición.
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Su gran maestro y máximo
exponente es el Doctor
HANS WELSEL.
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ESCUELA DE LA DOGMATICA JURIDICA
CONTEMPORANEA O NUEVA POLITICA CRIMINAL
|
A -) el delito es un asunto
político. El derecho penal crea los delitos como un problema situado en la
perspectiva política. Por eso el delito lo define esta escuela en relación
con la forma de estado en que se de. El delito no es un ente abstracto, sino
orientado por una perspectiva política a la cual obedece su definición.
B -) la pena debe cumplir una
función preventiva, nunca retributiva. El tratamiento penitenciario debe
buscar la resocializacion de las personas.
C -) la responsabilidad no es
consecuencia del libre albedrío. Es preciso fundarla en las razones
individuales que lleva el delito.
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Seguidores:
BRICOLA
BARATTA
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ESCUELA ABOLICIONISTA DEL DERECHO
PENAL
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Es una escuela filosófica del
derecho penal de radicalismo absoluto.
Propugna por la abolición del
derecho penal y su lenguaje. Por eso no aporta conceptos sobre lo que seria
el delito, la pena y la responsabilidad. Los conflictos individuales que se
generan en la sociedad deben ser negociables. El estado debe ser instituido
para servirle al individuo, a superarlo y no al revés, el estado debe estar
al servicio del individuo. La crítica de esta escuela al derecho penal es de
fondo. La sociedad no será reformable o normalizable por la vía de las penas.
Predica que hay que estructurar un tipo de sociedad en la que la noción de
delito pierda el contenido que hasta hoy a tenido, y que del mismo modo se
haga tabla rasa del concepto de pena y de responsabilidad penal.
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Sus representantes principales;
POLITOFF
HULSMAN
SHEERER
|
ESCUELA DEL DERECHO PENAL MINIMO
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A -) Se acerca a la teoría
abolicionista pero llega a sus extremos. Sugiere que el derecho penal se
limite al máximo en su aplicación. Que sea la verdadera ultima razón (última
ratio) que utilice el estado para castigar conductas transgresoras. Dicen que
solo deben considerarse delitos aquellas conductas que el
legislador ha escogido con antelación a la acción concreta del sujeto agente.
Lo llaman principio de legalidad o de reserva.
B -) las penas deben
ser proporcionales al daño causado. La pena puede ser sustituida por otras
medidas, si se prueba que hay otros mecanismos par el caso concreto, que
respondan eficazmente al daño causado. Esto es lo que se denomina Principio
de la proporcionalidad concreta. Mediante su aplicación el juez puede tener
en cuanta, al momento de dosificar la pena, para compensar el daño y atenuar
por ese mismo medio la desigualdad social, factores como las circunstancias
atenuantes, el ámbito familiar y social del reo.
C -) la responsabilidad:
rechaza el derecho panal de autor. La responsabilidad, sostiene, no puede
derivarse de las características personales del imputado. Debe instaurarse,
un derecho panal donde el autor responda por lo que hace y no por lo que es.
Seria un derecho penal del autor y no un derecho panal de autor.
|
Principales seguidores:
FERRAJOLI
BARATTA.
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BIBLIOGRAFIA
|
· CURSO DE DERECHO PENAL. ESQUEMAS DEL DELITO
del Dr. NODIER AGUDELO BETANCUR
· IBAÑEZ GUZMAN AUGUSTO
· ARENAS ANTONIO VICENTE
· JESUS ORLANDO GOMEZ LOPEZ
· MIG PUIG
· IGNACIO BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Y OTROS
· PEDRO ALFONSO PABON PARRA
· CURSO DE DERECHO PENAL. ESQUEMAS DEL DELITO
del Doctor NODIER AGUDELO BETANCUR
· IBAÑEZ GUZMAN AUGUSTO
· ARENAS ANTONIO VICENTE
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excelente trabajo me ha sido de mucha ayuda gracias
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