Principios Rectores Derecho Penal.
ARTÍCULOS 1 A 12 CÓDIGO PENAL, ley 599 de 2000.
EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL
La moral y el derecho se presentan
como dos formas de control normativo de la conducta humana. En especial el
derecho es la forma de control que sanciona y reprime. La moral trae consigo el
remordimiento como factor de reprobación propia que se causa en la interioridad
consciente del sujeto.
Ambas disciplinas se ocupan de la
conducta humana y con un mismo fin: hacer posible la coexistencia de los seres
humanos, es así como comportamientos que dañan y lesionan son desestimados por
ambos.
La sanción material aparece en el
derecho como reprobación que se le causa al sujeto que ha delinquido. El sujeto
infractor, independiente de que el derecho se ocupe de el o que se entere de su
comportamiento desviado y se mantenga en la impunidad, ha de ser reprochado por
su propia conciencia, dados los aspectos morales que hayan influido en su
formación.
Aun así, a pesar de la relación
entre moralidad y derecho, el juez solo podrá emitir su juicio de ilicitud
acreditando que la conducta típica es formal y materialmente antijurídica sin
ninguna valoración moral personal y aplicando solo la moralidad propia
deducible de la norma. Toda norma de derecho que controle conductas lleva
implícita una valoración moral hecha previamente, en el momento de creación de
la norma, por el legislador y no podrá el juez, al momento de tomar una
decisión, poner de antemano su propia moralidad, porque estaría aplicando su
propia y particular idea del derecho.
Es la necesidad de la sociedad y el
estado de estar seguros y en orden las que le dan validez y vigencia al
derecho. "Imaginemos un lugar y un momento en que no exista capacidad de
respuesta de la sociedad frente a las agresiones de que pueda ser objeto. Si no
hubiera tutela alguna de nuestros intereses, si estos quedaran sometidos a la
ley del más fuerte, si, en definitiva no pudiéramos defender lo que es nuestro
y más queramos: la vida, la libertad, la propiedad, etc., tales intereses
carecerían de valor. Cualquiera podría apropiárselos o destruirlos con
violencia con engaño o de cualquier otro modo. Y la experiencia demuestra que
eso sucedería inexorablemente. La vida en sociedad seria imposible y la
individual, muy precaria. Por eso la sociedad necesita dotarse de formas de
control que aseguren mínimamente la estabilidad. Cuando sobreviene la agresión,
los mecanismos de control, entran en funcionamiento".
El derecho penal como forma del poder
punitivo del estado, ha sido visto, como un puro poder material represivo,
expansivo e insaciable, frente al cual la tarea mas noble era ponerle limites,
es decir, construir y desarrollar principios o postulados capaces de
limitar el que y el como castigar, para
garantizar así, todos los derechos individuales.
El derecho penal es, de todas las
ramas del ordenamiento, la más estrechamente ligada con la constitución. En
este hay una función de tutela de valores e intereses de relevancia
constitucional. La constitución es la norma que define y escoge los valores que
ha de servir el ordenamiento. Por eso no solo delimita el campo de acción del
derecho penal, sino que además fundamenta y limita la actuación de los poderes
públicos. Somete expresamente al legislador democrático a la obligación
positiva de tutelar ciertos bienes y valores de titularidad social, comunitaria
o supraindividual. Los bienes jurídicos colectivos. Es la constitución,
entonces, el marco de la política criminal. Existe un derecho constitucional
penal.
En la constitución nacen y se
limitan los derechos y sabemos que el derecho penal supone la injerencia mas
grave que puede llevarse a cabo por el estado respecto de los ciudadanos,
limitando sus derechos y garantías. "Los principios consagrados en la
magna carta, limita el poder legislativo a la necesidad de que las normas
penales supongan la mínima restricción posible de las libertades para asegurar
dichas libertades (principio de prohibición de exceso), del que son
consecuencias la necesaria relevancia constitucional de los bienes jurídicos
(principio de ofensividad) y la adecuación de las consecuencias jurídicas
(principio de proporcionalidad); y el ejecutivo y el judicial, por los que se
derivan , en los casos concretos de su aplicación, de la dignidad de la persona
(principio de culpabilidad).
De la constitución nacional emana
el poder punitivo del estado y es en la misma constitución donde están
consagrados los límites a su ejercicio. Dicha emanación esta soportada en una
constitución propia de un estado social y democrático de derecho y a su vez es
limitativa acogiendo y dando prevalencia a una serie de principios inspirados
en el servicio a la libertad, la igualdad, la dignidad, la justicia, el
pluralismo político..., y se constituyen el los valores superiores del
ordenamiento jurídico.
Estos principios, como el de
legalidad, el de responsabilidad personal o el de culpabilidad se extraían de
ordenes externas al propio derecho penal, así, desde el llamado “Derecho
natural”, en sus distintas versiones, o la “naturaleza objetiva de las cosas” o
desde programas directamente políticos. Se construía de este modo un sistema de
“limites” al poder punitivo del estado, de carácter externo, con una
vinculación más política que jurídica.
Hoy en día, por el contrario,
existe amplio consenso en estimar que un poder del estado como es el punitivo
tiene que tener definidos sus limites y, por tanto, los postulados o principios
de sus sistema de argumentación y aplicación (tanto en la fase legislativa como
judicial), a partir de la definición y configuración que de ese poder del
estado hace la constitución. Y esto es así, porque ese poder se hace mediante
normas y decisiones jurídicas y, tanto el legislador que las elabora, como el
juez que las aplica, están vinculados por la prescripciones de la constitución.
Esta vinculación se garantiza por la atribución de un control supremo sobre el
legislador y el juez por un tribunal constitucional (Corte constitucional, en
nuestro caso colombiano). Todo lo anterior es consecuencia del valor normativo
de la constitución, como norma fundamental.
Los principios rectores no deben
ser considerados como meros límites del ius puniendi, sino como principios
constituyentes del derecho de castigar. El derecho penal habrá de ser un
derecho penal constitucional y es consustancial al mismo la función de garantía
de los valores y derechos que en el texto constitucional se recogen.
Son fruto los principios rectores
de la Revolución Francesa de 1789. Libertad e Igualdad, principios fundamentales
que reconocen la Dignidad del hombre como ser prioritario dentro de la
conformación de la sociedad.
En su origen, los principios
rectores, fueron, (como lo son hoy), una cortapisa al poder del rey (poder del
estado), hubo una gran influencia de los iusfilosofos de la época, Montesquiev
da pie a la división tripartita del poder; nace el estado moderno de derecho,
los órganos de control y legalidad a los poderes, se da valor a la dignidad del
ser humano.
Los principios rectores garantizan
los derechos humanos que no son otra cosa que valores de convivencia de las
personas; en libertad, dignidad e igualdad, como ideales que comprometen a
todos los asociados. Parten entonces, de 1789, en la revolución francesa, para
1791 ya se habían consagrado en la constitución de los Estados Unidos y en el
siglo pasado, para 1930 ya se consagraban los derechos humanos estaban
incluidos en todas las constituciones liberales del mundo. Los derechos humanos
para efectos de distinción, se han dividido en generaciones, así; los de
primera generación exigen al estado una abstención (no hacer, no impedir, no
intervenir, permitir); los de segunda generación exigen al estado una
intervención, (son de tipo económico, educacional y laborales, entre otros
imprescindibles); los de tercera generación exigen al estado solidaridad con
otros estados mas pobres.
La carta política no crea sino que
recoge e incorpora en parte en sus disposiciones la esencia humana para
formular principios y derechos pero también responsabilidades; por lo tanto en
el ámbito punitivo de la constitución sienta no solo las bases del derecho
criminal, sino también los contenidos esenciales que este debe desarrollar y
respetar. Así se genera una dinámica de responsabilidades mutuas entre el
estado y el hombre, entre la colectividad y el individuo, la organización
política se obliga a prestar al individuo condiciones vitales de su existencia
y desarrollo y el hombre se obliga para con la colectividad no solo su concurso
laborioso y creador sino a comportarse conforme a unos parámetros de
coexistencia: relaciones hombre-sociedad-estado sustentan las bases de la
responsabilidad humana.
En la constitución política esta el
fundamento de la teoría del delito, el sustrato filosófico. La definición y
comprensión del delito, la pena, sus elementos y las causas que lo fundan y lo
excluyen, los procedimientos, nacen y se limitan en la constitución y los
convenios internacionales sobre derechos humanos. La carta entonces es
garantista, establece políticas, impone principios y criterios y ofrece
contenidos valorativos, como verdaderos derroteros que necesariamente debe
observar el legislador para crear y el juez para aplicar la ley penal.
La constitución política en su
artículo 2 define la garantía y eficacia de los derechos humanos como fines
esenciales del estado. Determina el concepto de lo jurídico y delimita el
contenido de lo antijurídico y, establece la obligación imperativa para todas
las autoridades del estado de proteger las libertades y los derechos, de aquí,
que el artículo 16 de la misma carta da lugar al objeto de protección del
derecho penal y que denominamos “Bien jurídico”. Por lo tanto delito no es la
simple violación al deber de obediencia y fidelidad al derecho, sino la
efectiva lesión o puesta en peligro real a bienes jurídicos individuales,
sociales, estatales y de la humanidad. El daño o lesión no puede ser la simple
manifestación de la voluntad sin vulneración del bien jurídico, la voluntad
pertenece al hombre y solo enmarcara dentro del comportamiento criminoso en
tanto cause un daño efectivo, la sola esfera del acto en la mente o del acto
sin daño efectivo, no da lugar a que se cause un delito, el simple desvalor de
voluntad no es punible. En este punto también la carta en su artículo 18;
libertad de conciencia, como derecho fundamental, impone su criterio. El
injusto punible consistirá en la dañosidad social del hecho en la medida en que
la acción ofende bienes jurídicos constitucionalmente prohibidos y prometen ser
soportes de la vida pacifica de la comunidad. El fin del derecho represor es,
sin duda, la protección del hombre socialmente apreciado.
Las personas comunes solo serán
responsables por infringir la constitución y las leyes y los servidores
públicos además por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones,
Art. 6 Const. Nal. Y a su vez el artículo 28 de la misma, establece que solo
procede el allanamiento, el arresto la prisión y demás, mediando mandamiento
escrito de autoridad competente y por motivos previamente definidos en la ley y
el artículo 28 c.n. nos establece de manera clara un derecho penal de acto y
culpabilidad y los procedimientos legales como obligatorios para imponer la sanción.
Concordamos lo anterior con los artículo 6, 90, 91, y 95 de la carta.
El reconocimiento de Dignidad
humana como valor central de nuestra constitución política, base del derecho
penal, art. 1 CP. Obliga una necesaria fundamentacion antropológica y social
del derecho punitivo, esto es que se reconoce al hombre como supremo valor de
la vida organizada. Todo el sistema estatal y jurídico se justifica en al
medida en que sea medio de dignificacion del hombre. El principio de la
dignidad humana (C.N Art. 1, 14, 16) es el fundamento de la culpabilidad, la
cual solo es posible a partir de un mínimo de dignificacion humana. Es culpable
quien con conciencia de ilicitud se autodetermino en condiciones normales al
injusto punible. El hombre se presume inocente (sin malicia) pero su
culpabilidad (malicia e intención) se demuestra por el estado. Art. 29
Constitución nacional.
Pero la responsabilidad del hombre
ante la sociedad viene insertada en la carta a partir de la exigencia al
individuo de auto-regulación de su comportamiento en sociedad, el articulo 95
C.N. nos exige el cumplimiento de una serie de deberes para la convivencia.
Esta exige un deber de autocontrol conforme a valores y de un obrar solidario,
respetando los derechos de los demás, no abusando de los propios. Si al
individuo se le reconoce y garantiza un poder de autodeterminación (art. 13,
16, 17, 18, 20, 28...etc.), también se exige de el un autocontrol en la vida de
relación para no afectar los derechos de los demás ni el orden jurídico.
El delito debe ser una conducta
previamente definida en la ley, contraria al ordenamiento jurídico y lesivo de
derechos, como así mismo culpable y que origina una sanción penal, por ello la
carta coloca los presupuestos superiores para una teoría jurídico penal del delito
y la pena.
Al decir de ALEXANDRO BARATTA, la
desviación y la criminalidad no son entidades ontologicamente preconstituidas,
identificables por la acción de las distintas instancias del sistema penal,
sino que son mas bien una cualidad atribuida a determinados sujetos, mediante
mecanismos oficiales y no oficiales de definición y selección, y por lo tanto
no es posible estudiar la criminalidad independientemente de esos procesos, el
delincuente es un “etiquetado”, esto es, alguien a quien se le coloca ese
calificativo. Las posibilidades de ser etiquetado se encuentran desigualmente
distribuidas. El principio de igualdad, base del derecho penal y de fundamento
constitucional, también esta seriamente comprometido, pues por la
criminalizacion aparece como fruto de un motivo-proceso altamente selectivo y
desigual.
En el sistema penal constitucional
capitalista y en los estados de este corte, la selección de conductas
criminales se hace partiendo del concepto hombre-patrimonio y nunca desde el
punto de vista del hombre por el hombre. Así, las llamadas teorías del
conflicto pretenden explicar la criminalidad fundamentadas en las relaciones de
poder de los grupos sociales, tomando en cuenta las diferentes clases sociales
y los conflictos de intereses, el derecho y la definición del delito, se
limitan a confirmar una ideología oficial que respalda el orden social y
económico vigente; existe no solo una distribución desigual de los Status
criminales, sino también entre los grupos sociales del poder de definición, del
cual dependen aquellos status y las definiciones de la criminalidad. En
síntesis la legislación penal se convierte en un mecanismo indispensable para
el sostenimiento del orden interno, sea cual sea el orden de poder que ordene y
controle y lo grave es que la legislación emanada siempre será en interés de
las clases sociales que producen el derecho, es decir, las clases
económicamente dominantes y no como pretende mostrase dogmáticamente de que el
derecho penal pretende el interés general y de la sociedad en su conjunto. El
derecho penal garantiza que la clase dominante se perpetué en el poder
jurídico, político y económico. La constitución nacional es su bitácora de
vuelo y en ella se plasman bellos principios garantistas de sus intereses y “de
los interese colectivos”.
Tanto desde los valores superiores
como desde los principios generales del ordenamiento constitucional pueden
constituirse principios constitucionales rectores del sistema y del derecho
penal. La carta magna, con respecto a algunos los ha convertido en derechos
fundamentales; el principio de la libertad, de la igualdad, de la legalidad,
etc., cuando el principio constituye un derecho fundamental le da la
posibilidad al ciudadano de reclamarlo por vía judicial.
Los Principios Rectores fundamentan,
limitan sustentan y garantizan la tarea de investigar, juzgar y penalizar.
Los principios rectores son
obligatorios y prevalentes sobre cualquier otra disposición de carácter penal o
procesal penal. Serán utilizados como fundamento de interpretación. Art. 13 del
código penal, Art. 24 del código de procedimiento penal o Ley 600 de 2000, Art.
26 ley 906 de 2004 o sistema procesal acusatorio.
COMPLEMENTAR CON LIBROS los temas
siguientes
1 - PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO DE
LA DIGNIDAD HUMANA
Art. 1 del código penal. Conc. C.N.
art. 94.
Los derechos humanos tienen total
aceptación en todas las constituciones políticas de los distintos estados, como
en tratados y convenciones internacionales y en todas las declaraciones
solemnes. Los derechos humanos están en situación de primacía respecto a los
demás derechos que pueda ostentar la persona como centro de imputación de los
mismos.
La base fundamental del estado de
derecho es el reconocimiento del respeto de la dignidad humana, por ello se
consagra como la primera norma rectora y es así como conduce a una sana y
acertada interpretación de los textos legales. Su objeto principal es la
protección del individuo, tanto el que ha sufrido la vulneración de un bien
jurídico suyo, como aquel que lo vulnero.
De este principio se derivan el
carácter de última ratio del derecho penal, su función protectora de bienes y
el rango superior que ostenta el principio de culpabilidad.
La constitución nacional establece
que el estado colombiano esta fundado en el respeto a la dignidad de la persona
humana; esto significa que como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto
de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre
desarrollo de la personalidad su máxima expresión. El principio de la dignidad
humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo
momento su autonomía e identidad.
El derecho penal no solo debe
defender a las personas contra los delitos sino que tiene también que
garantizar los derechos individuales, que son entonces limites del poder
punitivo.
La dignidad es parte esencial del
ser humano, es previa a cualquier ordenamiento jurídico, es garantía de un
proceso justo, igualitario y libre además, que no requiere para su subsistencia
de reconocimiento jurídico alguno, se consagra en forma expresa no para darle
valides sino para legitimarla ante el mismo estado en atención a evitar los
excesos del poder punitivo. Este reconocimiento le da un especial status al ser
humano por encima de los demás seres en razón de su racionalidad.
La dignidad comporta ser racional,
comporta tener dominio sobre la propia vida y determina capacidad de actuación
moral para hombre. La Constitución Nacional en su articulo 5 contempla “la
primacía de los derechos inalienables de la persona”. El reconocimiento expreso
esta en el articulo 1 de la carta fundamental, instaurándola como pilar
fúndante del estado social de derecho.
La corte constitucional se ha
pronunciado sobre la dignidad humana en la decisión T - 090 de 1996, sentencia C
- 239
La Dignidad humana es un principio
del derecho penal constitucional. Art. 5, 13, 43, 44, 45, 46, 47. 94. C.N. Se
desprende también del bloque de constitucionalidad al estar integrada a la
carta lo dispuesto internacionalmente lo atinente a los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario como formulas de garantía (entre otras) del
reconocimiento de los derechos del hombre.
2 - PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN
Art. 2 C.P. art. 2 c.p.p.
Concordado art. 1, 93, 94, 117 c.n.
Mediante este principio se integra
el derecho penal, el derecho constitucional y los tratados y convenios
internacionales. Se reconoce como BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Las normas y
postulados sobre derechos humanos se encuentran consignados en la Constitución
Política. Los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y
hacen parte integral del código penal. Se ubica lo anterior como parte
integrante del derecho penal constitucional.
El articulo primero de la carta
Magna establece que "Colombia es un estado social de derecho, organizado
en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en prevalencia del interés general". Y se desarrolla a través
de los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 29, que son postulados nacidos
en la normatividad internacional: Declaración universal de derechos humanos;
emanada del seno de las Naciones Unidas promulgada en París en diciembre 10 de
1948 "como ideal común en que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones,
inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la
educación, el respeto a estos derechos y libertades. Y para hacer realidad este
sueño, las mismas naciones unidas en diciembre 16 de 1966, adopto los
siguientes convenios de protección internacional de los derechos: 1) - el pacto
internacional de derechos civiles y políticos; 2) - el protocolo facultativo
del mismo, y 3) - el pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales.
3 - PRINCIPIO DE LAS SANCIONES
PENALES O TELEOLOGIA DE LA SANCION PENAL.
Art. 3 del código penal. Concordado
art. 4, 35 y SS, 88 y 89 C.P. 486, 472 Cpp.
La pena es una sanción necesaria,
justa y proporcionada que se impone a quien ha delinquido, no para causarle
dolor y sufrimiento sino para procurar la redención del daño social causado, la
rehabilitación, resocializacion y reeducacion del individuo infractor. La pena
indica que el ente estatal mantiene su autoridad y esta dispuesto a seguir
imponiéndose para preservar las fundamentales reglas de juego del orden social
establecido.
Este principio lleva a que la
imposición de las penas y medidas de seguridad deberán responder a los
principios de Necesidad de protección del bien jurídico, proporcionalidad entre
delito y sanción penal o medida de seguridad atendiendo la dignidad humana y
los postulados de los derechos humanos y, razonabilidad del ejercicio del Ius
Puniendi en manos del estado
4 - TELEOLOGÍA DE LA PENA O
PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN DE LA PENA.
Art. 4 C.P. Conc. Art. 3, 34 y SS.
43 y SS. 52, 53, 59 y SS, 63, 66, 67, C.P. y 486, 472 Cpp.
El fin de la pena es el
restablecimiento del orden externo de la sociedad. El delito ofende
materialmente a un individuo, o a su familia o a su grupo étnico, cultural,
racial o a un número cualquiera de personas o a la sociedad misma y el mal que
causa no se repara con la pena.
Pero hay un agravio contra la
sociedad al violentar con el delito sus leyes y al disminuir en los ciudadanos
el nivel de confianza en el estado y por lo tanto debe redimirse tal situación.
No se trata de una venganza social contra el delincuente, se debe es procurar
que esta situación que daña la estabilidad social no se repita y por ello es
necesario imponer una sanción a manera de retribución ejemplarizante para que
el ilícito no se vuelva a cometer. Si se permite la impunidad hay peligro de
que el delincuente reincida en ilicitud y lo mas grave, otros, al ver que no
hay contención ante el delito, se proyecten a cometerlos creando grave problema
de zozobra y temor ciudadano frente al peligro que corren las personas y sus
cosas.
Las penas deben seguir las
siguientes condiciones: 1) - no debe ser ilegal, quien castiga debe ser un
representante de la ley del estado y con los limites que la misma ley le
impone. 2) - no debe ser aberrante, debe estar conforme a la dignidad humana,
proporcional al ilícito cometido y respetando los derechos humanos. 3) - la
pena debe ser la justa necesaria para redimir el mal. No debe ser excesiva. No
debe superar la proporción con el mal causado por el delito. 4) - no debe ser
desigual. No debe distinguir entre el tipo de delincuente, su posición,
importancia o status cuando esta no altera la cantidad del delito, solo la ley
debe distinguir las calidades del sujeto activo del delito, vale aquí incluir
el principio de igualdad ante la ley penal. 5) - la pena debe ser divisible.
Esto es, fraccionable, de manera que corresponda a los distintos grados de
imputación, pues esta se modifica al modificarse las circunstancias que
acompañan a cada delito. Se exige aquí la prudencia del legislador al crear la
ley y el juez al aplicarla. 6) - la pena, en lo posible debe ser reparable ante
el error judicial. La condena de un inocente es una calamidad social y por ello
debe ser posible la reparación del error.
Son funciones de la pena: La
Prevención General que no es otra cosa que el temor que la norma sancionatoria
debe causar en los destinatarios. Prevención Especial que se dirige al sujeto
activo del delito para que no delinca mas. Retribución Justa pues al delito
sigue el mal de la pena, pero no deberá ser una sanción que no compense el daño
causado, que no exceda su finalidad legal que contenga proporcionalidad. La
pena debe perseguir la Reinserción Social: la rehabilitación, la
resocializacion y reeducacion del agresor para que se reintegre al medio social
y sea un hombre útil a la comunidad a que pertenece. Protección al condenado,
la que debemos mirar como una protección especial que evitara la venganza
privada y la justicia particular y una protección general encaminada a proteger
a la comunidad de las agresiones del delincuente.
Nuestra corte constitucional ha
establecido que la pena en nuestro sistema tiene un fin preventivo, un fin
retributivo y un fin resocializador.
5 - TELEOLOGÍA DE LA MEDIDA DE
SEGURIDAD O PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
Art. 5 CP. Conc. Art. 31, 33, 41 a
59, 93, 102. 69, 76, 77, C.P. y 469, 474, 477, 478, 479 Cpp.
La medida de seguridad hace
referencia a la reacción estatal frente al delito cometido por un inimputable.
La medida de seguridad pretende la
privación o restricción en el grado necesario para hacer posible y efectivo el
tratamiento rehabilitador a que se somete el inimputable infractor.
Si el sujeto activo inimputable,
luego de cometer el delito es de aquellos que no ofrece peligro social no es
dable aplicarle ninguna medida de seguridad. Si el inimputable, puede ser
controlado por su familia o por un protector diferente al estado, no se
justifica que le impongan medida de seguridad alguna.
La medida de seguridad debe cumplir
unas funciones tales como; Protección especial al sujeto para que no sea
víctima de la venganza y justicia privadas. Protección general a la sociedad en
razón de tutelares del daño que pueda causar el inimputable. Curación del
inimputable en un centro de sanidad del estado imponiendo un tratamiento acorde
a su enfermedad, Tutela; el inimputable quedara bajo la protección del estado
mientras se somete a tratamiento para lograr su cura. Rehabilitación del
inimputable para su reintegro a la sociedad.
Con respecto a los inimputables no
es posible hablar de prevención general pues su capacidad de comprensión de
ilicitud es nula o limitada y por tanto la norma no causara en el temor que se
espera cause en quien tiene facultades mentales y comprensivas plenas. Valdría
la pena pensar, según lo dicho, si es necesario o tiene justificación un
derecho penal para inimputables.
6 - PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Art. 6
C.P.
Conc. Art. 28, 29 y 230 C.N. art.
15 ley 74 de 1968, art., 9 de la ley 16 de 1972, art., 2 ley 65 de 1993. Art. 6
Cpp.
El principio de la estricta y
preexistente legalidad punitiva es propio del constitucionalismo y pilar
esencial del derecho positivo. La ley penal debe tener fundamento
constitucional, debe ser preexistente a la comisión del hecho punible, debe ser
expresa, cierta, clara, nítida, inequívoca, exhaustiva y delimitativa.
El articulo 29 de la Constitución
Nacional dice "En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Dos casos se desprenden de aquí, en lo referente al delito y en
lo referente a la sanción. En el primer caso la ley nueva despoja al hecho
punible de su carácter delictuoso que tenia en la ley anterior. En el segundo
evento, la ley nueva impone menor sanción para hechos que eran y siguen siendo
punibles.
El principio de legalidad se
enuncia " NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA, SCRIPTA, STRICTA
ET CERTA (no hay delito sin ley previa, escrita, estricta y cierta) y se aplica
tanto durante la instrucción como en el juicio.
El principio de legalidad tiene
funciones que actúan como limites y funciones que actúan como garantías.
Veamos:
Funciones limitadora. Controla el
poder punitivo del estado, evita la arbitrariedad y abusos de poder y autoridad
del legislador. Evita los excesos de poder de quien crea y aplica la sanción
penal.
Funciones de garantía. Pueden ser:
sustanciales. No hay tipo penal, pena o medida de seguridad sin ley previa,
escrita, estricta y cierta. "no admite analogía (estricta) para ampliar el
tipo (cierta) porque la ley penal y su sanción están previamente consagradas
(escritas). Procesales. Solo puede imponerse el castigo, luego de
agotado el proceso legitimo establecido por el estado. El castigo solo puede
ser impuesto por juez natural, previa la observancia de las disposiciones
legales para tal fin. De ejecución penal. No hay pena ni medida de seguridad
sin tratamiento penitenciario, resocializacion y asistencia sin tratamiento
humanitario adecuado.
Que la ley sea preexistente implica
que la ley esta regida por el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La ley
rige desde su inicio de vigencia o promulgación hasta su derogatoria. Lo
anterior cumple una función de garantía para el ciudadano pues prohíbe al
legislador y juez sanciones por hechos no previstos en la ley como delictuales
al momento de la comisión del hecho. El principio de irretroactividad tiene su
excepción en el principio de favorabilidad que se deduce del mismo artículo 6
enunciado y del igual en el código de procedimiento penal. "La ley
favorable se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable u
odiosa." Art. 44 y 45 de la ley 153 de 1987
Encontramos también en el articulo
6 del C.P.. Concordado con el articulo 29 inciso 2 de la C.N. enunciado dentro
del principio de legalidad, el PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL "toda persona
debe ser juzgada por juez o tribunal competente e instituido con anterioridad a
la comisión del delito." Nadie puede ser juzgado por un fiscal pues esta
no es su función, o instruido por un juez, pues su misión legal y
constitucional es dirigir el juicio y dictar sentencia. La ley procesal penal
trae en los artículos 73 y SS lo relacionado con la jurisdicción y las
competencias.
Finalmente, en el inciso final del
articulo 6 en análisis, encontramos inserto el PRINCIPIO DE APLICACIÓN
ANALÓGICA EN MATERIA PERMISIVA y al respecto diremos que solo es aplicable la
analogía in bona parte cuando es favorable al sindicado.
7 - PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA
LEY PENAL. Art. 7 C.P..
Conc. Art. 1, 11 C.P., art. 5 Cpp.
Art. 13 C.N. art. 3 y 26 del pacto internacional de derechos civiles y
políticos, art. 24 convención americana de derechos humanos. Sentencia C-022 de
enero 23 de 1996 corte Constitucional.
Solo la ley puede diferenciar entre
una persona y otra. En principio todos son asociados iguales ante la ley penal,
procesal penal y de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En la declaración universal de los
derechos del hombre adoptada y proclamada por la asamblea general de las
Naciones Unidas, Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948 en su articulo
1, se lee "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros"
El legislador al crear la ley, debe
observar el principio constitucional de la igualdad y no puede crear tipos
donde haga distinciones prohibidas, ni que atenten contra los principios de
derechos humanos, del hombre y el desconocimiento de la dignidad. La raza la
religión, el sexo, la profesión u el oficio, etc., no serán criterios para
aplicación de penas y sanciones diferentes o procedimientos especiales
diferenciadores, excepto de los casos en que la ley así lo ha considerado
necesario.
El principio de discriminación
positiva, crea casos de excepción frente a este principio, es así, como las
mujeres en embarazo, los ancianos mayores de 65 años, los minusvalidos, los
inimputables y los menores, son sujetos especiales de derecho penal y sobre
ellos se hacen consideraciones diferenciales.
8 - PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. o
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Art. 8 C.P.
Conc. Art. 29 C.P.
A nadie se le podrá imputar mas de
una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que
se le de o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales
De este principio se deriva el
principio del NON BIS IN IDEM, por virtud del cual se sostiene que "NADIE
PUEDE SER JUZGADO DOS VECES PÒR EL MISMO HECHO".
Un hecho no puede fraccionarse para
convertirlo en varios delitos, sea que estos se juzguen en un mismo proceso (lo
que es un falso concurso de delitos) o en varios. El Principio de la UNIDAD
PROCESAL es aquí una garantía legal de mayor importancia, pues impide la
multiplicidad de juzgamientos y por tanto varias penas por el mismo hecho. La
Colombia el principio esta consagrado de manera desafortunada al agregar que su
violación “no genera nulidad siempre que no afecte el derecho de defensa".
El juicio emitido por el
funcionario competente es inmutable estando la decisión en firme.
Como excepciones a la cosa juzgada
tenemos;
A - El articulo 17 inciso 2 del
código penal ": Sentencia extranjera" "no tendrán
valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien
en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16,
numerales 1 y 2.. lo anterior significa que la ley colombiana niega toda
validez a las sentencias extranjeras por delitos cometidos a bordo de nave o aeronave
nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio colombiano y los que
se cometan a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional en altamar.
Tampoco reconoce Colombia las sentencias absolutorias o condenatorias dictadas
en el exterior respecto del servidor del estado colombiano, amparados por las
inmunidades diplomáticas o consulares, cuando ha cometido cualquier infracción.
B - El artículo 220 del
código de procedimiento penal: acción de revisión. Procedencia. La
acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los
siguientes casos:
1 - cuando se haya condenado o
impuesto medida de seguridad a dos o mas personas por una misma conducta
punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un numero menor
de las sentenciadas.
2 - cuando se hubiere dictado
sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no
podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de
querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal.
3 - cuando después de la sentencia
condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas en el
tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad.
4 - cuando con posterioridad a la
sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue
determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
5 - cuando se demuestre, en
sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento
en prueba falsa.
6 - cuando mediante pronunciamiento
judicial, la corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió
para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5
se aplicara también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento y sentencia absolutoria.
C - El articulo 66 del código
penal. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de
la libertad condicional. Si durante el periodo de prueba el condenado
violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutara inmediatamente
la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la
caución prestada.
Igualmente, si transcurridos
noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en
la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena,
el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá
a ejecutar inmediatamente la sentencia.
D - La acción de tutela. El fallo de la
acción de tutela debidamente ejecutoriado puede variar la sentencia proferida
por juez natural.
9 - PRINCIPIO DE ACTO O DE
CONDUCTA. ART. 9 C.P
Conc. Art. 25Cp.
Para que la conducta sea punible se
requiere que sea Típica, Antijurídica y Culpable. La causalidad por si sola no
basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del
inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate
la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
Se castiga es en razón de la
conducta realizada y que se valora con relación a la culpabilidad. No basta con
que la conducta sea típica y antijurídica, es necesario que haya alguien en
quien radicar la responsabilidad del acto y que no le ampare una causal de
Ausencia de responsabilidad de las contenidas en el articulo 32 del C.P..
Conducta es acción desplegada por
un sujeto y que causa un daño contra un bien jurídico tutelado o lo pone en
riesgo o en peligro potencial.
Del anterior principio se
desprenden los siguientes requisitos:
Exterioridad. La conducta debe ser exterior,
manifiesta, notoria, causar una mutación del mundo fenomenológico. Perceptible
por los sentidos. Los actos que se quedan en el interior del sujeto, en su
mente, en su conciencia, que no trascienden al mundo real, no son objeto de
tratamiento jurídico penal
Subjetividad. La conducta debe ser un acto
impulsado por la voluntad. Los actos reflejos, o los que se exteriorizan fruto
de la inconsciencia, o de la fuerza irresistible, donde no actúa la voluntad
del individuo, no son punibles.
Idoneidad. La acción
desplegada, debe ser capas de lesionar, poner en riesgo o peligro el bien
jurídico tutelado por el legislador.
Ejecutoriedad. Es necesario
que se inicie la acción. Iter criminis. Art. 27 C.P.
Mas adelante se tratara mas
profundamente el tema de la conducta humana vista en términos de una acción que
causa daño y que penalmente es relevante.
10 - PRINCIPIO DE TIPICIDAD
INEQUÍVOCA O PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. ART 10 C.P..
Conc. Ley 40 de 1993, 9 y 12 C.P..
230 de la C,N.
Tipicidad es el conjunto de los
elementos que, según la descripción contenida en los preceptos de las normas
penales, componen los hechos humanos que están prohibidos u ordenados con la
amenaza de una pena.
"La ley penal definirá de
manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales
del tipo penal."
"En los tipos de Omisión
también el deber tendrá que estar consagrado y determinado en la constitución
política y la ley".
Se caracterizan porque son tipos
penales cerrados y cuyas características deben ser.
Exhaustivo. Contener una
descripción precisa y directa de la conducta. Señalar las características
mínimas del autor y, las circunstancias de tiempo modo y lugar
Exclusivo. No puede el
intérprete o juez salirse del tipo, debe mantenerse dentro de su contexto. No
completarlo con la analogía o normas extrapenales, ni con argumentos propios
del aplicador de la norma.. el tipo debe bastarse a si mismo. Solo es propio el
reenvío de una norma a otra cuando la ley así lo señala pero esto viola el tipo
cerrado, que debería ser la constante.
Incomunicable. Al momento de
resolver, el juez o intérprete no podrá recurrir a normas semejantes. El tipo
penal debe contener en si mismo, la descripción de la acción lesiva y la pena
que como consecuencia habrá de imponerse. Cuando tenemos una norma incompleta
solo se podrá completar en los términos que la ley señala.
Teleológico. Porque su
finalidad no pode ser otra que la orientación a la protección o tutela del bien
jurídico
Como funciones del tipo podemos
destacar:
Función Fundadora. El derecho
penal solo se basa en la realización de la conducta punible. Las conductas
descritas en el tipo son hipotéticas y mientras no se vulnere el bien jurídico
tutelado, no habrá lugar a la realización del tipo.
Función sistematizadota. El tipo
organiza racionalmente la parte especial. El legislador ha determinado un bien
jurídico a proteger y lo enuncia en el titulo, luego por capítulos organiza los
delitos que por especialidades o modalidades vulneran ese bien. Cada artículo
en un tipo delictual sancionado con una pena. Cada tipo corresponde a una
conducta o modalidad delictiva.
Función indiciaria. Porque
elaborada la tipicidad o adecuación entre la acción y el tipo, podemos tener un
indicio de antijuridicidad o vulneración del bien jurídico tutelado.
Función garantizadora. Significa que
nadie podrá ser sometido a pena, sino, solo por el imperio de la ley.
Función dogmática. Se requiere la
unión de todos los factores del injusto con el dolo y el error.
Eventos que atentan contra este
principio:
Tipos penales abiertos. Porque no
individualizan la conducta prohibida. Tal es el caso de las normas culposas y
de omisión impropia por las dificultades de establecer los deberes especiales
de posición de garante. Art. 25 C.P..
Tipos penales en blanco. No
consagran toda la conducta en la norma y es necesario recurrir a otra norma
penal o extrapenal. Art. 408 C.P..
Tipos con elementos normativos no
reconocidos, tal es el caso de la utilización de términos como "isótopos
radiactivos", "clones", "fondos o bienes parafiscales"
etc.
Mas sobre este tema del tipo cuando
estemos trabajando la tipicidad, como elemento integrante de la estructura del
delito.
11 - PRINCIPIO DE LESIVIDAD,
ANTIJURIDICIDAD MATERIAL O DEL BIEN JURÍDICO. ART. 11 CP.
Ver Derechos fundamentales. C.N.
"Para que una conducta típica
sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa
causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal".
El fundamento del delito consiste
en destruir, lesionar, disminuir o poner en peligro un interés jurídicamente
tutelado el cual pertenece a la comunidad en general o al sujeto pasivo del
hecho en particular o a ambas partes. El delito siendo un hecho jurídico es al
mismo tiempo un hecho antijurídico. Lo primero, porque el delito esta regulado
y es relevante para el derecho y lo segundo porque se presenta como contrario
al derecho. La antijuridicidad es la esencia del delito, porque no puede haber
delito si la conducta no es contraria al derecho.
Este principio es garantizador
porque;
No existe conducta punible sin una
amenaza real o efectiva para el bien jurídico.
En ejercicio de la potestad
punitiva del estado, este no puede intervenir para defender concepciones éticas
o políticas o una determinada organización de la actividad social.
Funciones;
Sistematizadota. Clasifica los
tipos según el bien jurídico.
Interpretativa. Para determinar
el daño y el nexo causal existente.
Delimitadora. Delimita las
competencias legislativas y judiciales,
Critica. Permite el
análisis de los hechos con relación al daño causado al bien jurídico.
El legislador para crear la norma
analiza la conducta, la antijuridicidad y la tipicidad.
El juez para aplicar la norma
analiza la conducta, la tipicidad y la antijuridicidad.
12 - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD O DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ART. 12 C.P.
"Solo se podrá imponer penas
por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva".
Si no hay culpabilidad en el sujeto
infractor de la ley, no se podrá imputar responsabilidad, debe haber una
intencionalidad dañosa en el sujeto o acto viciado de imprudencia, impericia o
inexperiencia en quien delinque para que pueda desde el punto de vista penal,
hacer responsable a alguien del daño causado al bien jurídico y por ende poder,
validamente, de manera justa, imponer una pena. "no hay pena sin
culpabilidad".
Se responsabiliza y castiga solo
por la conducta realizada y reputada como dañosa.
De cierta manera todos los tipos
penales del libro segundo del código penal traen consigo, luego de su
realización, una responsabilidad endilgable al sujeto que los ha violentado.
Los anteriores son tipos penales prohibitivos, pero frente al articulo 32 del
código penal, todo tipo prohibitivo se vuelve permisivo.
El articulo 32 en cita, contiene
los diferentes eventos en que una conducta delictiva se "puede
tolerar" en razón de que esta cobijada por una causa de justificación que
diluye la responsabilidad.
Se fundamenta lo anterior en que el
sujeto infractor, a sabiendas de que su conducta es delictiva no puede, aunque
quisiera, actuar de modo distinto. Ahora también puede ocurrir que el delito se
comete actuando según la teoría del error, el sujeto delinque sin saber que su
acto es criminal o con la convicción errada e invencible de que esta permitido.
Art. 32 numerales 10 y 11.
El error puede ser de prohibición, vencible e
invencible.. Si el error es invencible no hay culpabilidad, si el error es
vencible se responde por dolo atenuado.
El error puede ser de tipo, igualmente
vencible e invencible. Si es vencible se responde a titulo de culpa y si es
invencible no se responde a ningún titulo
Hay ciertos eventos que atentan
contra este principio. Veamos:
1 - agravar o fundar la
pena por el mero resultado sin tener en cuenta la voluntad del agente, como
cuando José golpea por accidente a María y le causa aborto sin el saber que
esta está en estado de preñez y a José se le condena por provocar ese aborto.
Aquí su intención no era en nada dañosa, ni siquiera tenia voluntad de
lesionar. Recordemos que la legislación Colombiana ha erradicado toda forma de
responsabilidad objetiva, y en el caso ejemplificado hay ausencia de voluntad
dañosa, no hay dominio del hecho y todo se queda en un mero accidente que si bien
es cierto, causa un aborto, no contiene dolo.
2 - cuando no se reconoce
una circunstancia constitutiva de error, tal es el caso del ciudadano
parisino que en su país sabe de manera consiente y clara que se permite el
aborto y al llegar a Colombia ignora que tal disposición aquí es prohibitiva y
cree sin lugar a dudas que la situación es igual y lo practica en su esposa
incurriendo en un error de tipo y aun así se le condena, desconociéndose en el
esta circunstancia.
3 - cuando se excluyen los
eventos de error de prohibición.
4 - cuando se impone medida
de seguridad a inimputable fundado solo en la presunta peligrosidad del agente
y no en su "responsabilidad" si es que le cupiera alguna.
5 - cuando se impone mayor
pena a un sujeto amparado en su reincidencia criminal o en su calidad de
delincuente profesional.
6 - cuando se deduce
responsabilidad por el hecho de otro o si se extiende responsabilidad penal a
grupo social o persona jurídica. Tal el caso del articulo 29 numeral 3 del
C.P.
Más adelante, en el estudio de la
antijuridicidad, se tratare la teoría del error con profundidad.
BIBLIOGRAFIA.
· Conferencias de derecho penal para fiscales,
dictadas en los seminarios de capacitacion de la Fiscalia general de la Nacion
· Nuevo codigo de Derecho penal de MARIO
ARBOLEDA VALLEJO, JOSE MARIO RUIZ SALAZAR.
· MARIO SALAZAR MARIN
· JESUS ORLANDO GOMEZ LOPEZ
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