El Rol del Tribunal Oral en el Sistema Acusatorio.
Ponencia
Doctor
CARLOS ENRIQUE CASTRO VARGAS
(CHILE)
“Una
vez terminados los interrogatorios de las partes, el Juez y el Ministerio
Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del
caso”
Artículo 397. Código
de Procedimiento Penal de Colombia.
“Finalmente,
los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el
fin de aclarar sus dichos”
Artículo 329 inciso
cuarto. Código Procesal Penal de Chile.
Cuando
hablamos de Estado de Derecho, consideramos que es necesario el poder
determinar a cabalidad cuales son los roles y atribuciones de aquellos que
integran los diferentes poderes del Estado, a saber, Ejecutivo, Legislativo y
Judicial.
Trataremos
de explicar en forma sencilla, pero clara, el rol que desde nuestro punto de
vista deben tener los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal en cuanto
a la producción de la prueba en juicio, dentro de un sistema acusatorio, en
oposición a aquel viejo y conocido desempeño del juez inquisitivo que, en su
función, podía y puede salir a provocar la misma.
Siguiendo
las enseñanzas de nuestro maestro y profesor argentino Dr. Adolfo Alvarado Velloso ,
el juez debe estar regido en su actuar por algunos principios fundamentales, de
los cuales, destacamos “el principio de imparcialidad del juzgador”
destacando “de tanta importancia como el anterior es éste, que indica que el
tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio
debe ostentar claramente ese carácter: para ello, no ha de estar colocada en la
posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y el
juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del
litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica
respecto de las dos partes (independencia)” (El Debido Proceso de la Garantía Constitucional ,
Adolfo Alvarado
Velloso , editorial Zeus, año 2003, página 256 y 257).
El
conflicto penal que es llevado ante los juzgadores importa que éstos arbitren
las garantías para que al imputado le sean respetados todos y cada uno de los
derechos que los tratados internacionales y las constituciones políticas les
aseguran a los mismos, y que entendemos tienen a su vez consagración en la
legislación procesal, destacando el derecho a ser asistido por un abogado, a no
autoincriminarse, a producir prueba de descargo, a estar presente en todo el
juicio y en general todos aquellos resguardos que impidan que el “victimario
se convierta en victima del sistema de enjuiciamiento ”.
Dentro
de las reglas que se dan en el litigio penal cobra una real trascendencia el
actuar que desempeña el ente acusador, en mi país el Ministerio Público, el
cual tiene por mandato constitucional y legal el deber de quebrar el principio
y garantía de inocencia que ampara al imputado, artículo 4° Código Procesal
Penal “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada
culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia
firme”. Resulta evidente que
de no lograr el objetivo, a través de la prueba presentada en juicio, el único
resultado posible debe ser la dictación de una sentencia absolutoria respecto
del encausado.
Por
su parte la defensa penal deberá optar por el camino de desacreditar la prueba
presentada por el fiscal o acusador a través de prueba propia que desvirtúe la
anterior o levantando una teoría propia de su caso que conlleve en forma
paralela una prueba tendiente a acreditarla, siendo ésta evidentemente distinta
o contraria a la sostenida por el acusador y conllevando por tanto también la
absolución del encartado.
Todo
lo expuesto, al parecer bastante sencillo en su aspecto teórico involucra
insertar en el juicio a quién debe resolver respecto de la culpabilidad o
inocencia del acusado.
Al
efecto el autor Ferrajoli señala; “Las garantías procesales que circundan a la
averiguación de la verdad procesal en el proceso cognoscitivo aseguran la
obtención de una verdad mínima en orden a los presupuestos de la sanción, pero
también garantizada, gracias al carácter empírico y determinado de las
hipótesis acusatorias, por cánones de conocimiento como la presunción de
inocencia, la carga de la prueba para la acusación, el principio in dubio pro
reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción
y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por
contra, el proceso decisionista, y típicamente el inquisitivo, apunta en todo
caso a la búsqueda de la verdad sustancial, que por eso se configura como
verdad máxima, perseguida sin ningún límite normativo en cuanto a los medios de
adquisición de las pruebas y al mismo tiempo no vinculada, sino discrecional,
aunque sólo fuera por que la indeterminación y el carácter valorativo de las
hipótesis acusatorias reclaman más que pruebas, juicios de valor no refutables
por la defensa” (Cfr. Autor citado, Derecho y Razón, Ed. Trotta, año
1997, páginas 540 y 541)
“En
un sistema acusatorio o dispositivo el eje del conflicto se centra en el
“hombre” actuando como litigante y se caracteriza por iniciar el proceso solo
por acción del interesado, el impulso procesal no lo efectúa el Juez, el
acusado sabe desde el comienzo quién y por qué se lo acusa, conoce quién es el
Juez y el proceso es público” - cuadro resumen -
. (El Debido Proceso de la Garantía Constitucional ,
Adolfo Alvarado
Velloso , editorial Zeus, año 2003, página 155).
Resulta
evidente de lo expuesto que el Juez debe permanecer pasivo en cuanto a la
producción de prueba, es decir, no tiene ningún rol respecto de la misma, le
está vedado “el salir a buscar prueba”, pues su función radica en esencia
en juzgar o dirimir el conflicto que se le presenta, sin poder tomar parte en
ninguna de las posiciones o teorías del caso que las partes en conflicto
debaten ante el tribunal, por el contrario solamente instará por valorar en su
sentencia aquella que ha logrado
quebrantar la presunción de inocencia o la que no lo ha hecho,
discurriendo al efecto entre la culpabilidad o la exculpación.
El
Magistrado del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Argentina, Dr. Federico Domínguez
señala entorno a la importancia de la prueba “ Cuando hablamos o nos referimos
sobre el tema de la prueba, no lo estamos haciendo en relación a un tema
menor-y más allá de todo tipo de definición sobre la misma y su clasificación
en directas o indirectas entre tantas otras- se puede explicar sencillamente
que es la herramienta a través de la cual el Juez con su correspondiente y
necesaria motivación, podrá pronunciarse sostenido por la normativa legal –procesal
y de fondo- que un ilícito se ha configurado o que una persona es culpable o
inocente; sin dejar de considerar otros aspectos igualmente relevantes, que con
ella, habrán de acreditarse, bastando al ejemplo la inimputabilidad del
procesado o la concurrencia de circunstancias agravantes o minorantes que
ayudarán a determinar el monto de la pena”. (El Rol del Juez y la Prueba. Doctor
Federico Guillermo José Domínguez y otra, charla en el Congreso
Panamericano de Derecho Procesal. Cali, Colombia. 2008).
El
autor Carlos del Río Ferretti hace una diferencia muy interesante respecto de
los Poderes del Juez Penal, que nos permite ubicar la realidad del problema,
señala el autor “Los poderes de dirección atribuidos al Juez en el proceso pueden ser
de carácter puramente procesal o de carácter material. Los primeros son
necesarios en cualquier tipo de proceso, puesto que atienden a la progresiva
sustanciación del mismo, y no afectan a la configuración del objeto del proceso
y del debate, de modo que o representan ningún problema para la cuestión de
análisis. Los poderes de dirección material, e cambio, son aquellas potestades
judiciales que se ejercen justamente sobre el objeto del proceso (introducción
del mismo y prueba).
Son
sólo los poderes materiales los que pueden afectar la vigencia del principio
acusatorio. Para aclarar esto hay que referirse por separado a las dos
manifestaciones de los mismos; de una parte los poderes sobre la introducción
del objeto del proceso y, de otra, los poderes referidos a la prueba de los
hechos.” (Carlos del Río Ferretti, Los Poderes
de Decisión del Juez Penal, Editorial Jurídica de Chile, año 2009, páginas 78 y
79).
La
opción de instaurar un sistema acusatorio, deja al legislador con sus
facultades limitadas en cuanto al rol del Juez, pues confundir el rol
investigador, acusador o juzgador, involucra el optar o derivar en sistemas
mixtos o de dudoso sustento doctrinario jurídico, como ocurre según este autor
en el sistema chileno y colombiano a partir de los artículos citados al
comienzo de este texto, ya que en ellos se le otorgan facultades a los jueces
que claramente los hacen involucrarse en potestades que en un sistema como el
pretendido acusatorio no tienen cabida sistémica.
Siguiendo
al ya mencionado Del Río Ferretti, quién a su vez se sustenta en Roxin y
Montero Aroca, compartimos sus tajantes afirmaciones en cuanto “es
menester poner de manifiesto que si el principio acusatorio consiste en que el
objeto del proceso (el hecho punible) deba ser introducido por parte acusadora
distinta del juez, no debiera caber duda que cualquier actividad judicial
tendente a la introducción de los mismo no puede ser aceptada, en la medida que
efectivamente signifique introducción de hechos que modifiquen sustancialmente
el hecho punible introducido por la parte acusadora. De aquí se derivaría la
exclusión de los poderes del juez en cuanto a la aportación de hechos, basada
en la imparcialidad del tribunal perseguida con la instauración del principio
acusatorio: el que acusa introduce el objeto del proceso, y éste debe ser un
órgano distinto al juzgador” (obra citada, página 79).
Los
legisladores al optar por un sistema de persecución y enjuiciamiento penal
deben ser coherentes con las facultades que se otorgan al juzgador, debiendo
distinguirse de aquel juez que interviene en forma previa al Juicio Oral,
llámese de instrucción, de garantía u otra denominación similar, a quién le
esta vedado intervenir en la etapa de juzgamiento. Las reglas deben ser claras
y con observancia a las ritualidades propias del sistema por el cual se ha
optado, Luigi Ferrajoli señala “la observancia del rito no es sólo una
garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de
los ciudadanos en la justicia” (La Oralidad en el Proceso Penal, autores varios,
Editorial Jurídica de Colombia Ltda., año 2004, página 498).
“No
basta que el juicio haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de
conducir al exacto conocimiento de la verdad, en cuanto se haya condenado al
verdadero culpable, y se le haya condenado tan sólo en la medida que merecía,
sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político
de las formas procesales, y cuando estas forma no se observan, entonces la
confianza pública en la justicia del fallo no serían ya sino confianza en la
sabiduría y la integridad del hombre que juzga, y que no todos pueden tenerla;
pero cuando esas formas se observan la confianza pública se apoya racionalmente
en esa observancia” (Cfr. Autor citado, Derecho
y Razón, Ed. Trotta, año 2001, páginas 613 y siguientes).
La
audiencia de Juicio Oral se sustenta, respecto del juez, en la construcción de
una verdad que privilegia lo fáctico por sobre lo formal derivado de los
principios de inmediación y oralidad, quedando entregada la elección de la
estrategia de litigación a cada interviniente, de donde destacamos que el
acusador deberá, como ya hemos dicho, quebrar el estado de inocencia que
protege al imputado, y por su parte la defensa optará por una línea
argumentativa para desvirtuar las afirmaciones del acusador o de acreditar a
través de su propia prueba la teoría del caso que prefiera.
Reiteramos
nuestra idea básica de ser coherente entre el sistema procesal y su consecuente
legislación, para evitar situaciones como las que se plantean a través de los
artículos ya citados de los códigos chileno y colombiano. La facultad que se
entrega a los jueces para que puedan interrogar a testigos y peritos no
encuentra ningún sustento a nivel sistémico.
Las
normas antes referidas constituyen un verdadero germen autodestructivo del
sistema, pues a través de ella se entrega a los jueces que en esencia les está
vedada en un sistema acusatorio en el cual su rol, reiteramos majaderamente, es
sólo de ordenar el debate y juzgar los hechos y las probanzas que ante él se
producen por parte de los intervinientes.
Desde los albores de nuestro Código Procesal Penal, que ha servido de
modelo a otros latinoamericanos, algunos autores advertían los riesgos que
involucraban el tener en el texto legal una norma como el artículo 329, pues
esto atentaría contra la imparcialidad de los magistrados, “Los jueces deben ser
extremadamente prudentes al hacer uso de esta facultad, pues deben considerar
que las partes no podrán objetar las preguntas claramente inconducentes ni que
excedan el ámbito de la mera aclaración, dejando por otro lado traslucir la
pérdida de imparcialidad que deberían mantener inalterable hasta el final del
juicio’’. (Horvitz Lennon María Inés y López Masle Julián, “Derecho
Procesal Penal Chileno”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2002, página
295).
Siguiendo lo planteado por los autores en el párrafo anterior, nos
preguntamos, que ocurre si el Juez o Tribunal Oral, se exceden del marco legal,
en cuanto a sus preguntas, es
decir, van más allá de “aclarar sus dichos”; cual es la
herramienta recursiva que el legislador entrega al interviniente, en cuyo
perjuicio se produce la intervención del Juez - la defensa generalmente - , no
existe ninguna. En la legislación nacional se traduciría en una objeción que
debería ser resuelta por el propio tribunal que formuló la pregunta, lo que
claramente resultaría absurdo y sin sentido, que el propio objetado, resuelva
la objeción …… no tiene explicación.
Más aún, compartimos la opinión y así lo hemos escrito en nuestro libro Resabios Inquisitivos en el Proceso Penal
Chileno( Edit. Metropolitana, páginas 270 a 273), cuando tomamos y nos sumamos a
todas las opiniones antes referidas, para concluir la total incoherencia de
esta norma con el sistema acusatorio, que la única explicación lógica de
mantener esta norma es señalar que corresponde a un viejo “Resabio Inquisitivo”, que es asistemico y sin justificante alguna,
“Conviene
recordar que en un procedimiento penal acusatorio y contradictorio, no le está
permitido al tribunal interrogar a los testigos. A este respecto el inciso 4º
del artículo 329 del Código Procesal Penal, que autoriza al tribunal para
formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos,
constituye un resabio del sistema inquisitorio’’. (Castro Jofré Javier,
“Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno’’, Editorial Lexis Nexis,
Primera Edición, 2006, página 456.).
Ante la norma comento nos gustaría ser claros y radicales en nuestra
posición, en la cual sostenemos que el Juez cuando interviene sólo lo hace en
perjuicio del imputado, pues si tiene dudas, la sentencia debe ser absolutoria,
conforme la norma constitucional que presume la inocencia del acusado, si
interviene para aclarar su duda y esta se mantiene, igualmente debe absolver
por mandato Constitucional, ahora bien si interviene y la respuesta que obtiene
sustenta una condena, claro está que su actividad, contrario a lo que señala la Constitución - que le
obligaba a absolver - , sólo ha servido
para sustentar una condena, y con ello lo que ha hecho es haber provocado una
prueba de cargo, que claramente era responsabilidad del acusador fiscal.
Ahora bien, si la defensa a optado, como se permite en la Ley , por una defensa pasiva,
es decir, a partir del negligente trabajo del acusador, adopta una actividad
pasiva, no es dable aceptar que ante ello, sea el Juez o Tribunal quien, en
perjuicio de la defensa, pueda sustentar su fallo en su propia actividad
probatoria, pues claramente, cuando el Juez interroga a testigos o peritos, lo
que está haciendo es producir prueba.
La función del Tribunal Oral en lo Penal, es de carácter meramente
direccional y disciplinario durante el juicio, y al final del mismo, asume su
rol de sentenciador, a partir de la prueba producida por los intervinientes,
nunca por el mismo, pues aceptarlo nos deja ante un sistema que podrá ser
llamado de cualquier manera, menos Acusatorio.
El
debate bilateral que consagra el sistema acusatorio debe ser consagrado
claramente en la Ley ,
sin agregar normas, como las antes referidas, que conllevan a un desorden
sistémico, pues se pierde la esencia de la igualdad entre las partes que
recurren ante el tercero imparcial, impartial e independiente, en pos de la
solución del conflicto.
Lograr consagrar
en la ley estas características, respecto del Juzgador, nos permitirá, dentro
de lo posible, compartir lo sostenido por nuestro Maestro, “Esto es - a la postre e iterativamente – lo
que hoy se conoce en la sociología judicial con la denominación de garantismo
procesal.” (El Debido Proceso
de la Garantía
Constitucional , Adolfo Alvarado Velloso ,
editorial Zeus, año 2003, página 306).
En
conclusión, queremos proponer como única solución a la problemática planteada,
en cuanto si deben los Jueces Orales Penales tener facultades de intervención
en los juicios, para provocar o producir prueba, al absoluto y total rechazo a
la facultad, debiéndose por ende DEROGAR las normas referidas, tanto en el
Código Chileno como Colombiano.
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