El Rol del Tribunal Oral en el Sistema Acusatorio.




Ponencia

Doctor
CARLOS ENRIQUE CASTRO VARGAS
(CHILE) 

“Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el Juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”
Artículo 397. Código de Procedimiento Penal de Colombia.


“Finalmente, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos”
Artículo 329 inciso cuarto. Código Procesal Penal de Chile.


Cuando hablamos de Estado de Derecho, consideramos que es necesario el poder determinar a cabalidad cuales son los roles y atribuciones de aquellos que integran los diferentes poderes del Estado, a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Trataremos de explicar en forma sencilla, pero clara, el rol que desde nuestro punto de vista deben tener los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal en cuanto a la producción de la prueba en juicio, dentro de un sistema acusatorio, en oposición a aquel viejo y conocido desempeño del juez inquisitivo que, en su función, podía y puede salir a provocar la misma.

Siguiendo las enseñanzas de nuestro maestro y profesor argentino Dr. Adolfo Alvarado Velloso, el juez debe estar regido en su actuar por algunos principios fundamentales, de los cuales, destacamos “el principio de imparcialidad del juzgador” destacando “de tanta importancia como el anterior es éste, que indica que el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar claramente ese carácter: para ello, no ha de estar colocada en la posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y el juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)” (El Debido Proceso de la Garantía Constitucional, Adolfo Alvarado Velloso, editorial Zeus, año 2003, página 256 y 257).

El conflicto penal que es llevado ante los juzgadores importa que éstos arbitren las garantías para que al imputado le sean respetados todos y cada uno de los derechos que los tratados internacionales y las constituciones políticas les aseguran a los mismos, y que entendemos tienen a su vez consagración en la legislación procesal, destacando el derecho a ser asistido por un abogado, a no autoincriminarse, a producir prueba de descargo, a estar presente en todo el juicio y en general todos aquellos resguardos que impidan que el “victimario se convierta en victima del sistema de enjuiciamiento ”.

Dentro de las reglas que se dan en el litigio penal cobra una real trascendencia el actuar que desempeña el ente acusador, en mi país el Ministerio Público, el cual tiene por mandato constitucional y legal el deber de quebrar el principio y garantía de inocencia que ampara al imputado, artículo 4° Código Procesal Penal “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Resulta evidente que de no lograr el objetivo, a través de la prueba presentada en juicio, el único resultado posible debe ser la dictación de una sentencia absolutoria respecto del encausado.

Por su parte la defensa penal deberá optar por el camino de desacreditar la prueba presentada por el fiscal o acusador a través de prueba propia que desvirtúe la anterior o levantando una teoría propia de su caso que conlleve en forma paralela una prueba tendiente a acreditarla, siendo ésta evidentemente distinta o contraria a la sostenida por el acusador y conllevando por tanto también la absolución del encartado.

Todo lo expuesto, al parecer bastante sencillo en su aspecto teórico involucra insertar en el juicio a quién debe resolver respecto de la culpabilidad o inocencia del acusado.

Al efecto el autor Ferrajoli señala; “Las garantías procesales que circundan a la averiguación de la verdad procesal en el proceso cognoscitivo aseguran la obtención de una verdad mínima en orden a los presupuestos de la sanción, pero también garantizada, gracias al carácter empírico y determinado de las hipótesis acusatorias, por cánones de conocimiento como la presunción de inocencia, la carga de la prueba para la acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por contra, el proceso decisionista, y típicamente el inquisitivo, apunta en todo caso a la búsqueda de la verdad sustancial, que por eso se configura como verdad máxima, perseguida sin ningún límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al mismo tiempo no vinculada, sino discrecional, aunque sólo fuera por que la indeterminación y el carácter valorativo de las hipótesis acusatorias reclaman más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa” (Cfr. Autor citado, Derecho y Razón, Ed. Trotta, año 1997, páginas 540 y 541)

“En un sistema acusatorio o dispositivo el eje del conflicto se centra en el “hombre” actuando como litigante y se caracteriza por iniciar el proceso solo por acción del interesado, el impulso procesal no lo efectúa el Juez, el acusado sabe desde el comienzo quién y por qué se lo acusa, conoce quién es el Juez y el proceso es público” - cuadro resumen -  . (El Debido Proceso de la Garantía Constitucional, Adolfo Alvarado Velloso, editorial Zeus, año 2003, página 155).

Resulta evidente de lo expuesto que el Juez debe permanecer pasivo en cuanto a la producción de prueba, es decir, no tiene ningún rol respecto de la misma, le está vedado “el salir a buscar prueba”, pues su función radica en esencia en juzgar o dirimir el conflicto que se le presenta, sin poder tomar parte en ninguna de las posiciones o teorías del caso que las partes en conflicto debaten ante el tribunal, por el contrario solamente instará por valorar en su sentencia aquella que ha logrado  quebrantar la presunción de inocencia o la que no lo ha hecho, discurriendo al efecto entre la culpabilidad o la exculpación.

El Magistrado del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Argentina, Dr. Federico Domínguez señala entorno a la importancia de la prueba “ Cuando hablamos o nos referimos sobre el tema de la prueba, no lo estamos haciendo en relación a un tema menor-y más allá de todo tipo de definición sobre la misma y su clasificación en directas o indirectas entre tantas otras- se puede explicar sencillamente que es la herramienta a través de la cual el Juez con su correspondiente y necesaria motivación, podrá pronunciarse sostenido por la normativa legal –procesal y de fondo- que un ilícito se ha configurado o que una persona es culpable o inocente; sin dejar de considerar otros aspectos igualmente relevantes, que con ella, habrán de acreditarse, bastando al ejemplo la inimputabilidad del procesado o la concurrencia de circunstancias agravantes o minorantes que ayudarán a determinar el monto de la pena”. (El Rol del Juez y la Prueba. Doctor Federico Guillermo José Domínguez y otra, charla en el Congreso Panamericano de Derecho Procesal. Cali, Colombia. 2008).

El autor Carlos del Río Ferretti hace una diferencia muy interesante respecto de los Poderes del Juez Penal, que nos permite ubicar la realidad del problema, señala el autor “Los poderes de dirección atribuidos al Juez en el proceso pueden ser de carácter puramente procesal o de carácter material. Los primeros son necesarios en cualquier tipo de proceso, puesto que atienden a la progresiva sustanciación del mismo, y no afectan a la configuración del objeto del proceso y del debate, de modo que o representan ningún problema para la cuestión de análisis. Los poderes de dirección material, e cambio, son aquellas potestades judiciales que se ejercen justamente sobre el objeto del proceso (introducción del mismo y prueba).
Son sólo los poderes materiales los que pueden afectar la vigencia del principio acusatorio. Para aclarar esto hay que referirse por separado a las dos manifestaciones de los mismos; de una parte los poderes sobre la introducción del objeto del proceso y, de otra, los poderes referidos a la prueba de los hechos.” (Carlos del Río Ferretti, Los Poderes de Decisión del Juez Penal, Editorial Jurídica de Chile, año 2009, páginas 78 y 79).

La opción de instaurar un sistema acusatorio, deja al legislador con sus facultades limitadas en cuanto al rol del Juez, pues confundir el rol investigador, acusador o juzgador, involucra el optar o derivar en sistemas mixtos o de dudoso sustento doctrinario jurídico, como ocurre según este autor en el sistema chileno y colombiano a partir de los artículos citados al comienzo de este texto, ya que en ellos se le otorgan facultades a los jueces que claramente los hacen involucrarse en potestades que en un sistema como el pretendido acusatorio no tienen cabida sistémica.

Siguiendo al ya mencionado Del Río Ferretti, quién a su vez se sustenta en Roxin y Montero Aroca, compartimos sus tajantes afirmaciones en cuanto “es menester poner de manifiesto que si el principio acusatorio consiste en que el objeto del proceso (el hecho punible) deba ser introducido por parte acusadora distinta del juez, no debiera caber duda que cualquier actividad judicial tendente a la introducción de los mismo no puede ser aceptada, en la medida que efectivamente signifique introducción de hechos que modifiquen sustancialmente el hecho punible introducido por la parte acusadora. De aquí se derivaría la exclusión de los poderes del juez en cuanto a la aportación de hechos, basada en la imparcialidad del tribunal perseguida con la instauración del principio acusatorio: el que acusa introduce el objeto del proceso, y éste debe ser un órgano distinto al juzgador”  (obra citada, página 79).

Los legisladores al optar por un sistema de persecución y enjuiciamiento penal deben ser coherentes con las facultades que se otorgan al juzgador, debiendo distinguirse de aquel juez que interviene en forma previa al Juicio Oral, llámese de instrucción, de garantía u otra denominación similar, a quién le esta vedado intervenir en la etapa de juzgamiento. Las reglas deben ser claras y con observancia a las ritualidades propias del sistema por el cual se ha optado, Luigi Ferrajoli señala “la observancia del rito no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia” (La Oralidad en el Proceso Penal, autores varios, Editorial Jurídica de Colombia Ltda., año 2004, página 498).

“No basta que el juicio haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir al exacto conocimiento de la verdad, en cuanto se haya condenado al verdadero culpable, y se le haya condenado tan sólo en la medida que merecía, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas forma no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no serían ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga, y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia” (Cfr. Autor citado, Derecho y Razón, Ed. Trotta, año 2001, páginas 613 y siguientes).

La audiencia de Juicio Oral se sustenta, respecto del juez, en la construcción de una verdad que privilegia lo fáctico por sobre lo formal derivado de los principios de inmediación y oralidad, quedando entregada la elección de la estrategia de litigación a cada interviniente, de donde destacamos que el acusador deberá, como ya hemos dicho, quebrar el estado de inocencia que protege al imputado, y por su parte la defensa optará por una línea argumentativa para desvirtuar las afirmaciones del acusador o de acreditar a través de su propia prueba la teoría del caso que prefiera.

Reiteramos nuestra idea básica de ser coherente entre el sistema procesal y su consecuente legislación, para evitar situaciones como las que se plantean a través de los artículos ya citados de los códigos chileno y colombiano. La facultad que se entrega a los jueces para que puedan interrogar a testigos y peritos no encuentra ningún sustento a nivel sistémico.

Las normas antes referidas constituyen un verdadero germen autodestructivo del sistema, pues a través de ella se entrega a los jueces que en esencia les está vedada en un sistema acusatorio en el cual su rol, reiteramos majaderamente, es sólo de ordenar el debate y juzgar los hechos y las probanzas que ante él se producen por parte de los intervinientes.

Desde los albores de nuestro Código Procesal Penal, que ha servido de modelo a otros latinoamericanos, algunos autores advertían los riesgos que involucraban el tener en el texto legal una norma como el artículo 329, pues esto atentaría contra la imparcialidad de los magistrados, “Los jueces deben ser extremadamente prudentes al hacer uso de esta facultad, pues deben considerar que las partes no podrán objetar las preguntas claramente inconducentes ni que excedan el ámbito de la mera aclaración, dejando por otro lado traslucir la pérdida de imparcialidad que deberían mantener inalterable hasta el final del juicio’’. (Horvitz Lennon María Inés y López Masle Julián, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2002, página 295).

Siguiendo lo planteado por los autores en el párrafo anterior, nos preguntamos, que ocurre si el Juez o Tribunal Oral, se exceden del marco legal, en cuanto a  sus  preguntas, es  decir, van más  allá  de  “aclarar sus dichos”; cual es la herramienta recursiva que el legislador entrega al interviniente, en cuyo perjuicio se produce la intervención del Juez - la defensa generalmente - , no existe ninguna. En la legislación nacional se traduciría en una objeción que debería ser resuelta por el propio tribunal que formuló la pregunta, lo que claramente resultaría absurdo y sin sentido, que el propio objetado, resuelva la objeción …… no tiene explicación.  

Más aún, compartimos la opinión y así lo hemos escrito en nuestro libro Resabios Inquisitivos en el Proceso Penal Chileno( Edit. Metropolitana, páginas 270 a 273), cuando tomamos y nos sumamos a todas las opiniones antes referidas, para concluir la total incoherencia de esta norma con el sistema acusatorio, que la única explicación lógica de mantener esta norma es señalar que corresponde a un viejo “Resabio Inquisitivo”, que es asistemico y sin justificante alguna, “Conviene recordar que en un procedimiento penal acusatorio y contradictorio, no le está permitido al tribunal interrogar a los testigos. A este respecto el inciso 4º del artículo 329 del Código Procesal Penal, que autoriza al tribunal para formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos, constituye un resabio del sistema inquisitorio’’. (Castro Jofré Javier, “Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno’’, Editorial Lexis Nexis, Primera Edición, 2006, página 456.).

Ante la norma comento nos gustaría ser claros y radicales en nuestra posición, en la cual sostenemos que el Juez cuando interviene sólo lo hace en perjuicio del imputado, pues si tiene dudas, la sentencia debe ser absolutoria, conforme la norma constitucional que presume la inocencia del acusado, si interviene para aclarar su duda y esta se mantiene, igualmente debe absolver por mandato Constitucional, ahora bien si interviene y la respuesta que obtiene sustenta una condena, claro está que su actividad, contrario a lo que señala la Constitución - que le obligaba a absolver -  , sólo ha servido para sustentar una condena, y con ello lo que ha hecho es haber provocado una prueba de cargo, que claramente era responsabilidad del acusador fiscal.

Ahora bien, si la defensa a optado, como se permite en la Ley, por una defensa pasiva, es decir, a partir del negligente trabajo del acusador, adopta una actividad pasiva, no es dable aceptar que ante ello, sea el Juez o Tribunal quien, en perjuicio de la defensa, pueda sustentar su fallo en su propia actividad probatoria, pues claramente, cuando el Juez interroga a testigos o peritos, lo que está haciendo es producir prueba.

La función del Tribunal Oral en lo Penal, es de carácter meramente direccional y disciplinario durante el juicio, y al final del mismo, asume su rol de sentenciador, a partir de la prueba producida por los intervinientes, nunca por el mismo, pues aceptarlo nos deja ante un sistema que podrá ser llamado de cualquier manera, menos Acusatorio.
 
El debate bilateral que consagra el sistema acusatorio debe ser consagrado claramente en la Ley, sin agregar normas, como las antes referidas, que conllevan a un desorden sistémico, pues se pierde la esencia de la igualdad entre las partes que recurren ante el tercero imparcial, impartial e independiente, en pos de la solución del conflicto.

Lograr consagrar en la ley estas características, respecto del Juzgador, nos permitirá, dentro de lo posible, compartir lo sostenido por nuestro Maestro,   “Esto es - a la postre e iterativamente – lo que hoy se conoce en la sociología judicial con la denominación de garantismo procesal.” (El Debido Proceso de la Garantía Constitucional, Adolfo Alvarado Velloso, editorial Zeus, año 2003, página 306).

En conclusión, queremos proponer como única solución a la problemática planteada, en cuanto si deben los Jueces Orales Penales tener facultades de intervención en los juicios, para provocar o producir prueba, al absoluto y total rechazo a la facultad, debiéndose por ende DEROGAR las normas referidas, tanto en el Código Chileno como Colombiano.

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