La Oralidad como Garantía Procesal (Chile)




PONENCIA 



DOCTOR
SEBASTIAN DAL POZZO CERDA
(CHILE)

1.-       Introducción.

            El proceso de reforma de los sistemas de administración de justicia penal en Latinoamérica, ha tenido un común denominador indiscutido: se han transformado los procedimientos en su esencia, alterando la forma de administrar la justicia desde sus bases, esto es, con la modificación de los principios formativos que la regulan, mutando de sistemas marcadamente inquisitivos, mediatos, en gran medida secretos, a procedimientos con un marcado carácter acusatorio, inmediatos, públicos y orales.

            Es en este último principio formativo del procedimiento penal donde nos detendremos, a fin de analizarlo como garantía procesal que asegura el debido proceso, dando cuenta de sus orígenes, consagraciones constitucionales y legales, las limitaciones que establece la legislación chilena a su aplicación íntegra, y especialmente resaltaremos en este trabajo cómo la actividad de los litigantes en juicio, muchas veces es la principal causa de la afectación de este principio que se encuentra establecido en directo beneficio de ellos.  

2.-       Evolución histórica.

            Durante el siglo XIX, surgieron diversas manifestaciones doctrinarias dirigidas a modificar el imperante sistema de administración de justicia conocido en la actualidad como Procedimiento Inquisitivo.

            El Iluminismo ensalzaba como bandera de lucha el respeto por la dignidad humana, lo cual trajo como consecuencia radicar en una posición preponderante los principios de oralidad y publicidad en la nueva forma de ver al proceso penal.

            En efecto, la delegación de funciones administrativas del soberano, incluida la función de justicia, obligaba a dejar constancia en actas de lo realizado, para que luego los superiores del sentenciador pudieran controlar lo actuado. De esta figura eminentemente escrita, se pasa a un juez independiente, cuyo poder ahora residía en el Estado y no el soberano, que a su vez era integrado, en muchos casos, por los mismos ciudadanos, quienes recibían la información de manera directa, inmediata y en audiencias públicas, lo cual permitía la participación igualitaria del imputado y el acusador en un debate público, como así también la legitimación de los organismos de administración de justicia, al tener cualquier persona libre, acceso al procedimiento de juzgamiento de un tercero.

            En otros términos, el enjuiciamiento oral y público, ante los sentenciadores, y todos aquellos que tengan legitimación para intervenir en el procedimiento, situados en un plano de igualdad (acusador-acusado), no permite bajo circunstancia alguna, un procedimiento escrito, carente de publicidad e inmediatez, ya que la mejor herramienta para develar la verdad procesal, sin duda alguna, es el debate público, inmediato y oral. En él, los intervinientes pueden exponer en forma directa e instantánea sus diversas visiones de lo ocurrido, y el tribunal puede, de esa misma forma, tomar conocimiento de los antecedentes en que cada una de las partes funda sus pretensiones. Las diversas posiciones de lo sucedido serán puestas a prueba en cuanto a su credibilidad en forma inmediata y en una audiencia continua, debiendo haber una unidad entre lo discutido y lo resuelto.

3.-       La oralidad y el debido proceso.

            El principio de oralidad representa una manifestación del debido proceso en un sistema democrático.

            En efecto, de la lectura del Mensaje del Código Procesal Penal Chileno, se infiere claramente esta afirmación cuando sostiene que: El eje central del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un juicio público ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia su concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena o medida de seguridad. Como elemento integrante de esta garantía básica se consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este método sencillo y directo de comunicación es el único que permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad de mediaciones o delegaciones, como las que tantos problemas y distorsiones han causado en el sistema vigente”.1
           
            En un sistema político democrático, la única forma en que la sociedad puede aplicar sanciones que afecten los derechos que reconoce a sus integrantes, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, es a través de un sistema procesal que garantice un proceso previo que esté dotado de ciertas condiciones mínimas que en su conjunto se denominan “Debido Proceso”.

            En razón de lo anterior, cabe preguntarse qué debemos entender por debido proceso. Algunos autores como Duce y Riego sostienen que si bien la noción de debido proceso es un concepto complejo de determinar, puede entenderse como “un conjunto de parámetros o estándares básicos que deben ser cumplidos por todo proceso para asegurar que la discusión y eventual aplicación de sanciones se haya realizado en un entorno de razonabilidad y justicia de las personas que intervienen en su desarrollo, particularmente de quien se ve expuesto a dichas sanciones.”

            En tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir el debido proceso, señaló que está compuesto por: “…el conjunto de condiciones que deben cumplirse para la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial."

            Tal como se deduce de los dos párrafos anteriores, la idea de debido proceso es un concepto de difícil determinación, por lo que la doctrina y jurisprudencia han optado por establecer parámetros mínimos que deben ser cumplidos por cualquier sistema procesal para entender que se está administrando justicia de acuerdo a las exigencias acordadas por los Tratados Internacionales que versan sobre derechos humanos.

            Es así como existe un cierto consenso internacional acerca de cuáles son las condiciones básicas o parámetros que debiera reconocer todo Estado al momento de definir su sistema de persecución criminal de acuerdo a un debido proceso. En este sentido, el mayor desarrollo en el tema ha sido liderado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14°) y la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 6°).

            De las normas contenidas en los Tratados Internaciones referidos, es posible “sostener que el eje central sobre el cual se articulan todas las garantías es la idea de juicio, entendido éste como una audiencia oral, pública y contradictoria. Esto significa que, a lo menos en el contexto cultural moderno, en el que esas garantías se han desarrollado, resulta imposible imaginar cada uno de estos derechos específicos consagrados en los instrumentos internacionales, sin referirlos a la idea de una audiencia oral y pública, desarrollada ante un tribunal imparcial por medio de un debate en el que participan el acusador y el acusado, en el cual se formulan cargos, se ejerce el derecho a defensa y se rinde prueba, en base a todo lo cual el tribunal puede fundar su decisión”.

            Ahora bien, en cuanto al principio de la oralidad, si bien no es posible sostener que los Tratados Internacionales lo consagran expresamente en su normativa, a diferencia de los otros parámetros (publicidad y contradictoriedad), sin lugar a dudas, se deduce claramente de sus articulados.

            Posiblemente, la ausencia de consagración expresa de la oralidad en las versiones en español de la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pueda deberse, entre otros factores, a un problema de traducción de las disposiciones contenidas en los artículos 8.1 y 14.1 respectivamente, que consagran el derecho a “ser oído”, entendiéndose cumplida esta garantía, con la posibilidad de que un imputado pueda manifestar su opinión ante un tribunal, independientemente de si lo hace en una audiencia oral y pública, o bien, por escrito y en forma reservada. En ambos Tratados Internacionales, la traducción literal de estas normas hace referencia al concepto de “audiencia”, lo cual necesariamente trae aparejado la idea de publicidad y oralidad. En otras palabras, no es lo mismo “ser oído” que la exigencia de “audiencia”, ya que como queda de manifiesto, la interpretación que se haga de estos conceptos puede dar lugar a visiones de procedimiento diametralmente opuestas.

            No obstante la problemática anteriormente expuesta, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha dado una solución a este conflicto al sostener que la interpretación de la referida norma (14.1), debe condecirse con el derecho a un juicio oral, público y contradictorio.

            Entendido que la oralidad representa un parámetro constitutivo del debido proceso, el cual debe ser considerado por cualquier Estado a la hora de diseñar su sistema de administración de justicia, cabe preguntarse, ¿por qué tanta exigencia de una audiencia oral?, la respuesta a esta interrogante necesariamente debe vincularse con el derecho de defensa, garantía que deriva del reconocimiento de la autonomía individual de la persona por sobre el Estado, que le permite intervenir o participar activamente en el proceso que se pudiere seguir en su contra, y en especial, en el resultado de la decisión que se adopte. En efecto, únicamente a través de una audiencia oral se resguarda en forma explícita la posibilidad que tiene cualquier sujeto de conocer, analizar y refutar los hechos materia de una imputación, a través de un sistema de transmisión de información expedito, que suponga la interactividad simultánea e inmediata de todos los intervinientes del proceso.

Tanto los organismos encargados de la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, como la doctrina procesal, han entendido que la oralidad constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediación y publicidad en el proceso. En la medida en que las pruebas y argumentos de las partes no se presentan en forma oral y directa frente a los jueces que van a decidir el asunto, se corre el riesgo de la delegación de funciones y que el proceso se transforme en el intercambio de papeles entre las partes y el tribunal, al cual ni el acusado ni el público tienen acceso”.
           
            En consecuencia, la mejor forma de equilibrar el poder Estatal que se manifiesta en la acusación fiscal que se ejerce en contra de un sujeto determinado, es entregándole a éste último la posibilidad de intervenir en el procedimiento en un plano de igualdad frente al ente persecutor, y la herramienta más efectiva para lograr este equilibrio, es sin lugar a dudas, la oralidad, la cual siempre debe estar vinculada a la publicidad y la contradictoriedad.

4.-       Beneficios de la oralidad.
           
            La oralidad trae aparejada una serie de consecuencias favorables en el ámbito procesal, toda vez que:

-          Le otorga al afectado la posibilidad de hacerse oír en el tribunal, y participar activamente de todas las decisiones que se tomen en el procedimiento seguido en su contra.
-          La publicidad sólo es entendible dentro del marco de un proceso oral, donde la sociedad controla y evalúa lo resuelto por el juez.
-          La oralidad tiene como consecuencia necesaria la inmediatez, tanto en la exposición de los argumentos de los litigantes, como de los antecedentes en que fundan sus pretensiones y lo que resuelva el tribunal respecto de ellas.
-          Frente a la oralidad, el tribunal debe responder en forma pública las solicitudes y argumentaciones expuestas por los intervinientes en el proceso penal.
-          No es posible realizar una burocracia exagerada, ya que al ser la mayoría de las actuaciones, audiencias orales, es casi inexistente el registro de actas que determina el origen de la burocracia estatal en este tema.
-          La oralidad disminuye sustancialmente los índices de corrupción.

4.-       Consagración de la oralidad en el ordenamiento procesal penal chileno.

            El principio de oralidad tiene su más clara consagración legal en el proceso penal chileno en el artículo 1° del Código Procesal Penal al utilizar el legislador la formula “derecho a un juicio oral, previo y público…”.

            Asimismo, el artículo 291 del citado cuerpo legal, consagra la oralidad para la audiencia de juicio al prescribir que: “La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral…

            El Código Penal Chileno reafirma la fuerza de la consagración de la oralidad del juicio en diversas disposiciones, tales como el artículo 329, en donde se establece como prohibición la sustitución de las declaraciones de testigos y peritos por la lectura de registros u otros documentos. Asimismo, el artículo 228 inciso final proscribe el uso de los registros policiales, criterio complementado por el artículo 334, que establece que no se podrá incorporar o invocar como medio de prueba, ni dar lectura durante la audiencia de juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

            No obstante lo anterior, la consagración del principio de oralidad tiene excepciones que están dadas por alguno de los siguientes casos:

- Los discapacitados que no se pudieren darse a entender oralmente, lo podrán hacer por escrito (artículo 291 inciso 3° CPP).
-  Declaraciones anteriores de testigos, peritos e imputados (artículo 331 y 332 CPP).
- Procedimiento de refrescar memoria o denotar contradicciones de testigos y peritos (artículo 333 CPP).

            Otra alteración del principio de oralidad consiste en la posibilidad de renunciar al derecho al juicio oral, lo cual se verifica en las siguientes situaciones:

- Las salidas alternativas al procedimiento, como son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios (artículos 237 a 246 CPP). Son acuerdos que si bien importan consecuencias perjudiciales para imputados con bajo compromiso social/penal y respecto de delitos de reducida lesividad punitiva, finalizan con un sobreseimiento del proceso y no una estigmatizante sentencia definitiva.
- Cuando el imputado manifiesta su voluntad de continuar el juicio a través de las reglas del procedimiento abreviado (artículos 406 y siguientes CPP). El imputado acepta expresamente los hechos de la acusación y los antecedentes en que ella se funda, renunciando a su derecho a un juicio oral, para luego el juez dictar sentencia sobre la base de actas.
- Similar situación a la anterior ocurre con el procedimiento simplificado y el monitorio (artículos 388 a 399 CPP). En el procedimiento simplificado, si el imputado acepta su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento (símil de la acusación), renuncia a su derecho al juicio oral, por lo que el juez dictará sentencia inmediatamente. En el caso del procedimiento monitorio, la regla se invierte, para casos de bajísima lesividad penal, el imputado es condenado y luego de notificado, si no manifiesta su oposición a la condena, renunciará a su derecho al juicio oral, quedando a firme el fallo.

            Por último, el principio de oralidad no sólo encuentra su consagración en la etapa de juicio oral, sino que también en las etapas anteriores del procedimiento, como son la de investigación y la de preparación de juicio oral.

            En cuanto a la etapa de investigación, la oralidad se manifiesta en las diversas audiencias que la ley exige se realicen ante el juez de garantía. El ejemplo más evidente es el debate de medidas cautelares personales, y en concreto, la prisión preventiva (artículos 144 inciso 2° y 145 inciso 2° CPP).

            Respecto a la etapa de preparación de juicio oral, la ley expresamente señala que se debe realizar una audiencia oral, cuya finalidad principal consiste en depurar la prueba que se va a presentar en el juicio oral, dando lugar a un debate sobre exclusión de medios de prueba.

6.-       Afectaciones a la oralidad desde la perspectiva de la litigación oral.
                                   
            Un tema poco tratado por la doctrina procesal penal, dice relación con la afectación del principio de la oralidad visto desde la perspectiva de la participación de los intervinientes del proceso, y en especial, de ministerio público y la defensa.

            Como ya se señaló, el proceso penal chileno consta de tres grandes etapas, la indagatoria o de investigación, la de preparación de juicio oral, y la de juicio oral propiamente tal. Durante estas tres fases procesales, las partes en conflicto tienen la oportunidad de intervenir en el proceso a través de su participación activa en las audiencias que correspondan a cada instancia procesal, planteando sus argumentos de cargo y descargo, respectivamente, con el objeto de sostener sus pretensiones.

            Es en esta dinámica discursiva donde surgen diversas limitaciones a la oralidad, algunas impuestas por el legislador, que van más allá de las señaladas en el título N° 5 de este trabajo, y otras que provienen de la actividad o pasividad de las propias partes.

            Es de suyo relevante resaltar estas afectaciones a la oralidad, toda vez que no pocas veces constituyen una seria alteración al debido proceso, que paradójicamente en innumerables ocasiones es provocada por el propio litigante que defiende su mantenimiento y respeto frente a los demás intervinientes del proceso.

            A continuación se analizarán las afectaciones a la oralidad en las etapas de investigación y preparación de juicio oral, por una parte, y en la etapa de juicio oral, por la otra.

A)        Etapa de investigación y preparación de juicio oral.   

A.1)     Afectaciones a la oralidad por vía legislativa:

            La gran afectación de la oralidad por vía de imposición normativa en el nuevo proceso penal está dado por un artículo de carácter general que es de común aplicación por el ministerio público en investigaciones de cierta complejidad. La norma referida es el artículo 182 del CPP, el cual faculta al ministerio público para decretar la reserva a los intervinientes (dícese imputado, defensor, víctima y querellante) de ciertas piezas de la investigación, por un período de tiempo que no puede ser superior a 40 días, prorrogable.

            En algunas leyes especiales también existen restricciones del mismo tipo, como por ejemplo, en la Ley N° 18.315 que sanciona las conductas terroristas, artículo 11; y la Ley N° 19.913 sobre lavado de activos, artículo 31. 

            En un primer análisis de esta institución no se vislumbra afectación directa a la oralidad, y por ende, al debido proceso, pero sin duda que ello se produce, en especial cuando se realizan debates de medidas cautelares que importan una restricción o privación, incluso total, de la libertad del imputado.

            En efecto, la oralidad se ve seriamente afectada con este tipo de restricciones para casos como el antes señalado, ya que si bien facilita la labor investigativa del ministerio público, al mismo tiempo restringe las facultades de contradictoriedad que puede plantear la defensa de la prueba de cargo que tenga el ente persecutor, ya que al no conocer el contenido de los antecedentes en que funda sus solicitudes, no puede atacarlos su credibilidad, y por lo mismo, poco o nada pueda argumentar en audiencia.

Esta encrucijada procesal en la que se podría ver expuesto un imputado, evidentemente rompe el equilibrio entre las partes que se busca alcanzar mediante la oralidad (no habría contradictoriedad).

Una manera se subsanar esta situación sería vía resolución judicial, dado que el juez debe resolver de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entonces la valoración que haga de los medios de prueba invocados por el ente persecutor debiera ser restrictiva, tomando en consideración la imposibilidad de ser controvertidos en cuanto a su credibilidad por desconocimiento del contenido íntegro del antecedente que se invoque.

B.2)                Afectaciones a la oralidad por vía litigantes.

            La experiencia en audiencias demuestra que una de las mayores razones de afectación a la oralidad en un sistema procesal penal moderno de corte adversarial, no se debe a la estructura del procedimiento, sino más bien a la forma en que los litigantes desarrollan sus argumentaciones en audiencias.

            Lo extraordinariamente llamativo de esta situación, es que muchas veces, debido al mal desempeño oral de un litigante, se produce una situación de crisis que podría haberse evitado con una simple preparación de la teoría del caso.

            A continuación, veremos diversas manifestaciones de afectaciones al principio de la oralidad:

-           Argumentación extensa: Muchos abogados consideran que el hablar en demasía es sinónimo de credibilidad y persuasión. Pues bien, ello es un error basal, ya que en las audiencias orales lo que siempre debe tener presente un litigante es la escases del tiempo, que redunda en la capacidad de atención por parte del tribunal, por lo tanto, mientras más ejecutivo, concentrado y certera sea la argumentación, mayor será la capacidad de lograr la atención y persuasión del juez.

-           Argumentación redundante: Es muy usual que cuando las argumentaciones son en extremo extensas, los litigantes tienden a reiterar en otros términos lo que ya señalaron previamente. Obviamente esta situación genera pérdida de capacidad de atención por parte del juzgador, y por ende, menor posibilidades de persuasión.

-           Argumentación subjetiva: Si bien el litigante representa los intereses de una de las partes en conflicto, jamás debe perder la objetividad del debate entregando razones personales de por qué el asunto debiera ser resuelto a su favor. Es decir, la argumentación debe versar sobre lo que “el derecho establece”, y no sobre lo que él piensa o estima como correcto.

-           Argumentación confrontacional: Se pierde el foco de la discusión cuando los litigantes desarrollan en estrados un conflicto de carácter personal. Por lo tanto, el juez deja de recibir información sobre el caso y pasa a ser un mediador de debates de índole personal entre los litigantes. El único perjudicado el representado.

-           Argumentación lacrimógena: Si bien todo caso debe estar dotado de razones de justicia, además de razones legales, nunca es recomendable traspasar la línea de la argumentación moral hasta el punto que se pierde la objetividad en la exposición y se comienza a argumentar sobre la base de la misericordia o clemencia. Difícilmente un juez podría razonar sobre la base de un argumento de este tipo, y de hacerlo, su fundamentación carecería de sustento legal.

-           Argumentación irónica: La ironía o el sarcasmo, si bien pueden ser usados como estrategia de argumentación, no siempre logra tener el efecto favorable para quien lo utiliza, sino que por el contrario, puede predisponer al tribunal en favor del litigante afectado.

 -          Argumentación pirotécnica: La argumentación de este tipo consiste en exponer de cualquier manera, agresiva, irónica, burlesca, etc., pero sin aportar nada cuestionable respecto de la teoría del caso de la contraria, sino que por el contrario, la única finalidad es lograr la atención del público, más que del juez.

-           Argumentación infundada: el sostener de manera categórica la efectividad de un hecho, afirmación o cualquier otra cosa, debe ser realizada con muchísima seguridad de que lo que se está diciendo es absolutamente efectivo, ya que la posibilidad de ser desvirtuado en el acto es altísima. De cometer este error, la infracción no sólo va a dañar la credibilidad del punto desvirtuado, sino que del resto de la teoría del caso.

-           Argumentación según el auditorio: Toda argumentación de un abogado trae aparejada un alto grado de retórica, con el objeto de persuadir al juzgador. No tiene un fin dialéctico, o buscar consensos con respecto a la mejor postura, sino que por el contrario, la idea es vencer, y para ello, lo primero que siempre debe hacer todo litigante es tratar de obtener información de quién es el sujeto al que tiene que persuadir, ya que sólo de esa manera podrá desplegar de mejor manera sus argumentaciones, resaltar algunos puntos y atenuar otros que no haría con un juez distinto.

-           Argumentación compuesta: Cuando una argumentación posee varios niveles de subargumentos, es imprescindible determinar el orden y forma de su despliegue en la audiencia, ya que de otra forma será complejo el entendimiento y por lo mismo, la capacidad de persuasión del juez.

-           Argumentación cuestionable: Si el argumento a exponer posee muchas debilidades por las que podría ser desvirtuado, más vale guardar silencio y no hacer nada, ya que sería muy perjudicial para el conjunto de la teoría del caso exponer sin visión estratégica, y luego ser controvertido fácilmente por la contraria.

-           Argumentación cercana a los principios: Cuando los argumentaos expuestos por el litigante se fundamentan exclusivamente en principios y reglas de tipo constitucional, sin acercarlos a los hechos y antecedentes concretos de una investigación criminal, probablemente carecerá de peso específico para ser acogida por un juez. Mientras la argumentación sea más cercana a los hechos y a la ley, estará dotada de mayor credibilidad.

 -          Argumentación de autoridad relativa: Si bien es común el uso de jurisprudencia de tribunales superiores de justicia, lo cual es recomendable aún cuando constituye una falacia argumentativa, no es conveniente invocar jurisprudencia de tribunales de primera instancia ante otro tribunal de la misma jerarquía, o bien, ante un tribunal superior jerárquico.

-           Argumentación sin objetivos: Suele ocurrir que ciertos litigantes tienden a exponer una argumentación sin cerrar nunca su petición concreta o bien lo hacen de manera genérica o difusa, lo cual genera indeterminación en el juez, y por lo mismo, un potencial error en la resolución. Por ende, siempre es recomendable recalcar las peticiones concretas, ya que el proceso de persuasión se inicia desde la primera palabra que el litigante dice en audiencia, hasta la última que señala el juez en su resolución.

-           Argumentación carente de conocimiento del caso o del derecho: La ignorancia del litigante, ya sea del caso o del derecho, constituye un grave error que no sólo afecta la teoría del caso, sino que incluso puede llegar a poner en riesgo la permanencia del abogado en el juicio. Tanto es así, que en el proceso penal chileno el Juez está facultado por los artículos 286 y 287 del CPP para aplicar respecto del defensor técnico la figura del “abandono de defensa”, que consiste en revocarle de oficio la representación de su cliente y conferírsela a otro defensor de confianza o público, según prefiera el imputado, en aquellos casos en que el litigante demuestra un notable desconocimiento del derecho o del caso, que afecta seriamente la calidad de defensa técnica de su representado.

B)        Etapa de juicio oral:

B.1)     Afectaciones a la oralidad por vía legislativa:

            En la audiencia de juicio oral, las afectaciones a la oralidad por vía legislativa son escasísimas, ya que luego de la audiencia de preparación de juicio oral, el ministerio público debió de haber revelado la totalidad de la prueba que pretende rendir en el juicio oral.

Una afectación al debido proceso por limitación al principio de oralidad estaría dado por la figura de los testigos protegidos consagrada en el artículo 307 del CPP y otras leyes especiales, respecto de los cuales el legislador ha permitido que se reserve su identidad, incluso en el juicio oral, por razones de seguridad al existir antecedentes fundados de que de conocerse, podría estar en riesgo su integridad tanto física como psicológica. Por lo tanto la posibilidad de controvertir la credibilidad del testigo a través de un contrainterrogatorio decrece sustancialmente.

B.2)                Afectaciones a la oralidad por vía litigantes.

El juicio oral es la instancia procesal que el Estado garantiza a toda persona para que en una audiencia pública, inmediata, contradictoria y oral, pueda discutir los hechos materia de una imputación criminal, para luego de dicho debate, el juez dictar sentencia definitiva condenatoria o absolutoria.

La audiencia de juicio se transforma en una batalla de conocimiento público, ágil y oral, donde vencerá el litigante que tenga el mejor caso y la mejor forma de exponerlo persuasivamente.           
           
La oportunidad para revelar completamente la teoría del caso es justamente el juicio oral. En este momento se exponen los argumentos de apertura, se rinde la prueba que se obtuvo en la etapa de investigación y que se depuró en la etapa de preparación de juicio, para luego, al final, exponer los alegatos de clausura o conclusiones del caso de cada una de las partes en conflicto.  

En esta dinámica los litigantes pueden afectar la oralidad a tal punto que podría constituir una afectación al debido proceso en alguno de los siguientes casos:

-  Desconocimiento del caso en su totalidad o parcialmente.
-  Desconocimiento de la teoría del caso de la contraria.
-  Exposición de un alegato de apertura dotado de innumerables compromisos que luego no se cumplen.
- Uso deficiente de la técnica de examen directo y contraexamen, al no obtener la información que se requiere del testigo.
-  Mal manejo de introducción de la evidencia material.
- Deficiente uso de las imágenes que aporta la prueba documental y otros medios de prueba.
- Alegato de clausura carente de análisis de la prueba, de refutaciones de la teoría del caso de la contraria, etc.

En definitiva, tener un conocimiento acabado de las reglas de litigación oral permitiría a cualquier litigante afrontar un juicio oral sin mayores contratiempos, con mayor credibilidad y confianza por parte de los jueces, y por ende, mayor poder de persuasión.


[1] MAURICIO DUCE J. / CRISTIÁN RIEGO R., Proceso Penal, Editorial Jurídica, de Chile, primera edición, cap. XI, p. 376, año 2007.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 9/1987.
[3] DUCE / RIEGO, ob. cit., p. 378.
[4]   DUCE / RIEGO, ob. cit., p. 379.
[5] DOMINIC MCGOLDRICK, The Human Rigths Committee. Its Role in the Development of the International Covenant on Civil and Political Rigths, p. 416-419 (1991).
[6] DUCE / RIEGO, ob. cit., p. 379.

Comentarios