La Oralidad como Garantía Procesal (Chile)
PONENCIA
DOCTOR
SEBASTIAN
DAL POZZO CERDA
(CHILE)
1.-
Introducción.
El proceso de reforma de los sistemas de administración
de justicia penal en Latinoamérica, ha tenido un común denominador indiscutido:
se han transformado los procedimientos en su esencia, alterando la forma de
administrar la justicia desde sus bases, esto es, con la modificación de los
principios formativos que la regulan, mutando de sistemas marcadamente
inquisitivos, mediatos, en gran medida secretos, a procedimientos con un
marcado carácter acusatorio, inmediatos, públicos y orales.
Es en este último principio formativo del procedimiento
penal donde nos detendremos, a fin de analizarlo como garantía procesal que
asegura el debido proceso, dando cuenta de sus orígenes, consagraciones
constitucionales y legales, las limitaciones que establece la legislación
chilena a su aplicación íntegra, y especialmente resaltaremos en este trabajo
cómo la actividad de los litigantes en juicio, muchas veces es la principal causa
de la afectación de este principio que se encuentra establecido en directo
beneficio de ellos.
2.- Evolución histórica.
Durante el siglo XIX, surgieron diversas manifestaciones
doctrinarias dirigidas a modificar el imperante sistema de administración de
justicia conocido en la actualidad como Procedimiento Inquisitivo.
El Iluminismo ensalzaba como bandera de lucha el respeto
por la dignidad humana, lo cual trajo como consecuencia radicar en una posición
preponderante los principios de oralidad y publicidad en la nueva forma de ver
al proceso penal.
En efecto, la delegación de funciones administrativas del
soberano, incluida la función de justicia, obligaba a dejar constancia en actas
de lo realizado, para que luego los superiores del sentenciador pudieran
controlar lo actuado. De esta figura eminentemente escrita, se pasa a un juez independiente,
cuyo poder ahora residía en el Estado y no el soberano, que a su vez era
integrado, en muchos casos, por los mismos ciudadanos, quienes recibían la
información de manera directa, inmediata y en audiencias públicas, lo cual
permitía la participación igualitaria del imputado y el acusador en un debate
público, como así también la legitimación de los organismos de administración de
justicia, al tener cualquier persona libre, acceso al procedimiento de
juzgamiento de un tercero.
En otros términos, el enjuiciamiento oral y público, ante
los sentenciadores, y todos aquellos que tengan legitimación para intervenir en
el procedimiento, situados en un plano
de igualdad (acusador-acusado), no permite bajo circunstancia alguna, un
procedimiento escrito, carente de publicidad e inmediatez, ya que la mejor
herramienta para develar la verdad procesal, sin duda alguna, es el debate público,
inmediato y oral. En él, los intervinientes pueden exponer en forma directa e
instantánea sus diversas visiones de lo ocurrido, y el tribunal puede, de esa
misma forma, tomar conocimiento de los antecedentes en que cada una de las
partes funda sus pretensiones. Las diversas posiciones de lo sucedido serán puestas
a prueba en cuanto a su credibilidad en forma inmediata y en una audiencia
continua, debiendo haber una unidad entre lo discutido y lo resuelto.
3.- La oralidad y el debido proceso.
El principio de oralidad representa una manifestación del
debido proceso en un sistema democrático.
En efecto, de la lectura del Mensaje del Código Procesal Penal
Chileno, se infiere claramente esta afirmación cuando sostiene que: “El eje central del procedimiento propuesto
está constituido por la garantía del juicio previo, es decir, el derecho de
todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un
juicio público ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una
sentencia su concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena o medida
de seguridad. Como elemento integrante de esta garantía básica se consagra el
sistema oral, a partir de la constatación de que este método sencillo y directo
de comunicación es el único que permite asegurar que el conjunto de actos que
constituyen el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la
presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad
de mediaciones o delegaciones, como las que tantos problemas y distorsiones han
causado en el sistema vigente”.1
En un sistema político democrático, la única forma en que
la sociedad puede aplicar sanciones que afecten los derechos que reconoce a sus
integrantes, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, es
a través de un sistema procesal que garantice un proceso previo que esté dotado
de ciertas condiciones mínimas que en su conjunto se denominan “Debido
Proceso”.
En razón de lo anterior, cabe preguntarse qué debemos
entender por debido proceso. Algunos autores como Duce y Riego sostienen que si
bien la noción de debido proceso es un concepto complejo de determinar, puede
entenderse como “un conjunto de
parámetros o estándares básicos que deben ser cumplidos por todo proceso para
asegurar que la discusión y eventual aplicación de sanciones se haya realizado
en un entorno de razonabilidad y justicia de las personas que intervienen en su
desarrollo, particularmente de quien se ve expuesto a dichas sanciones.”
En tanto la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, al definir el debido proceso, señaló que está compuesto
por: “…el conjunto de condiciones que
deben cumplirse para la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y
obligaciones están bajo consideración judicial."
Tal como se deduce de los dos párrafos anteriores, la
idea de debido proceso es un concepto de difícil determinación, por lo que la
doctrina y jurisprudencia han optado por establecer parámetros mínimos que
deben ser cumplidos por cualquier sistema procesal para entender que se está
administrando justicia de acuerdo a las exigencias acordadas por los Tratados Internacionales
que versan sobre derechos humanos.
Es así como existe un cierto consenso internacional
acerca de cuáles son las condiciones básicas o parámetros que debiera reconocer
todo Estado al momento de definir su sistema de persecución criminal de acuerdo
a un debido proceso. En este sentido, el mayor desarrollo en el tema ha sido
liderado por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8°), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14°) y la Convención Europea
de Derechos Humanos (artículo 6°).
De las normas contenidas en los Tratados Internaciones
referidos, es posible “sostener que el
eje central sobre el cual se articulan todas las garantías es la idea de
juicio, entendido éste como una audiencia oral, pública y contradictoria. Esto
significa que, a lo menos en el contexto cultural moderno, en el que esas
garantías se han desarrollado, resulta imposible imaginar cada uno de estos
derechos específicos consagrados en los instrumentos internacionales, sin
referirlos a la idea de una audiencia oral y pública, desarrollada ante un
tribunal imparcial por medio de un debate en el que participan el acusador y el
acusado, en el cual se formulan cargos, se ejerce el derecho a defensa y se
rinde prueba, en base a todo lo cual el tribunal puede fundar su decisión”.
Ahora bien, en cuanto al principio de la oralidad, si
bien no es posible sostener que los Tratados Internacionales lo consagran expresamente
en su normativa, a diferencia de los otros parámetros (publicidad y
contradictoriedad), sin lugar a dudas, se deduce claramente de sus articulados.
Posiblemente, la ausencia de consagración expresa de la
oralidad en las versiones en español de la Convención Americana
de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, pueda deberse, entre otros factores, a un problema de traducción de
las disposiciones contenidas en los artículos 8.1 y 14.1 respectivamente, que
consagran el derecho a “ser oído”, entendiéndose cumplida esta garantía, con la
posibilidad de que un imputado pueda manifestar su opinión ante un tribunal,
independientemente de si lo hace en una audiencia oral y pública, o bien, por
escrito y en forma reservada. En ambos Tratados Internacionales, la traducción
literal de estas normas hace referencia al concepto de “audiencia”, lo cual
necesariamente trae aparejado la idea de publicidad y oralidad.
En otras palabras, no es lo mismo “ser oído” que la exigencia de “audiencia”,
ya que como queda de manifiesto, la interpretación que se haga de estos
conceptos puede dar lugar a visiones de procedimiento diametralmente opuestas.
No obstante la problemática anteriormente expuesta, el
Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos ha dado una solución a este conflicto al sostener que la
interpretación de la referida norma (14.1), debe condecirse con el derecho a un
juicio oral, público y contradictorio.
Entendido que la oralidad representa un parámetro
constitutivo del debido proceso, el cual debe ser considerado por cualquier
Estado a la hora de diseñar su sistema de administración de justicia, cabe
preguntarse, ¿por qué tanta exigencia de una audiencia oral?, la respuesta a
esta interrogante necesariamente debe vincularse con el derecho de defensa,
garantía que deriva del reconocimiento de la autonomía individual de la persona
por sobre el Estado, que le permite intervenir o participar activamente en el
proceso que se pudiere seguir en su contra, y en especial, en el resultado de
la decisión que se adopte. En efecto, únicamente a través de una audiencia oral
se resguarda en forma explícita la posibilidad que tiene cualquier sujeto de
conocer, analizar y refutar los hechos materia de una imputación, a través de
un sistema de transmisión de información expedito, que suponga la
interactividad simultánea e inmediata de todos los intervinientes del proceso.
“Tanto los organismos encargados de la
aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, como la
doctrina procesal, han entendido que la oralidad constituye el único mecanismo
idóneo para asegurar la inmediación y publicidad en el proceso. En la medida en
que las pruebas y argumentos de las partes no se presentan en forma oral y directa
frente a los jueces que van a decidir el asunto, se corre el riesgo de la
delegación de funciones y que el proceso se transforme en el intercambio de
papeles entre las partes y el tribunal, al cual ni el acusado ni el público
tienen acceso”.
En consecuencia, la mejor forma de equilibrar el poder
Estatal que se manifiesta en la acusación fiscal que se ejerce en contra de un
sujeto determinado, es entregándole a éste último la posibilidad de intervenir
en el procedimiento en un plano de igualdad frente al ente persecutor, y la
herramienta más efectiva para lograr este equilibrio, es sin lugar a dudas, la
oralidad, la cual siempre debe estar vinculada a la publicidad y la
contradictoriedad.
4.- Beneficios de la oralidad.
La oralidad trae aparejada una serie de consecuencias favorables
en el ámbito procesal, toda vez que:
-
Le
otorga al afectado la posibilidad de hacerse oír en el tribunal, y participar
activamente de todas las decisiones que se tomen en el procedimiento seguido en
su contra.
-
La
publicidad sólo es entendible dentro del marco de un proceso oral, donde la
sociedad controla y evalúa lo resuelto por el juez.
-
La
oralidad tiene como consecuencia necesaria la inmediatez, tanto en la
exposición de los argumentos de los litigantes, como de los antecedentes en que
fundan sus pretensiones y lo que resuelva el tribunal respecto de ellas.
-
Frente
a la oralidad, el tribunal debe responder en forma pública las solicitudes y
argumentaciones expuestas por los intervinientes en el proceso penal.
-
No
es posible realizar una burocracia exagerada, ya que al ser la mayoría de las
actuaciones, audiencias orales, es casi inexistente el registro de actas que
determina el origen de la burocracia estatal en este tema.
-
La
oralidad disminuye sustancialmente los índices de corrupción.
4.- Consagración de la oralidad en el
ordenamiento procesal penal chileno.
El principio de oralidad tiene su más clara consagración
legal en el proceso penal chileno en el artículo 1° del Código Procesal Penal
al utilizar el legislador la formula “derecho
a un juicio oral, previo y público…”.
Asimismo, el artículo 291 del citado cuerpo legal,
consagra la oralidad para la audiencia de juicio al prescribir que: “La audiencia del juicio se desarrollará en
forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las
partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y,
en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las
resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se
entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar
en el registro del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de
argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral…”
El Código Penal Chileno reafirma la fuerza de la
consagración de la oralidad del juicio en diversas disposiciones, tales como el
artículo 329, en donde se establece como prohibición la sustitución de las
declaraciones de testigos y peritos por la lectura de registros u otros
documentos. Asimismo, el artículo 228 inciso final proscribe el uso de los
registros policiales, criterio complementado por el artículo 334, que establece
que no se podrá incorporar o invocar como medio de prueba, ni dar lectura
durante la audiencia de juicio oral, a los registros y demás documentos que
dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el
ministerio público.
No obstante lo anterior, la consagración del principio de
oralidad tiene excepciones que están dadas por alguno de los siguientes casos:
- Los discapacitados que no
se pudieren darse a entender oralmente, lo podrán hacer por escrito (artículo
291 inciso 3° CPP).
- Declaraciones anteriores de testigos, peritos
e imputados (artículo 331 y 332 CPP).
- Procedimiento de
refrescar memoria o denotar contradicciones de testigos y peritos (artículo 333
CPP).
Otra alteración del principio de oralidad consiste en la
posibilidad de renunciar al derecho al juicio oral, lo cual se verifica en las
siguientes situaciones:
- Las salidas alternativas
al procedimiento, como son la suspensión condicional del procedimiento y los
acuerdos reparatorios (artículos 237
a 246 CPP). Son acuerdos que si bien importan
consecuencias perjudiciales para imputados con bajo compromiso social/penal y
respecto de delitos de reducida lesividad punitiva, finalizan con un
sobreseimiento del proceso y no una estigmatizante sentencia definitiva.
- Cuando el imputado
manifiesta su voluntad de continuar el juicio a través de las reglas del procedimiento
abreviado (artículos 406 y siguientes CPP). El imputado acepta expresamente los
hechos de la acusación y los antecedentes en que ella se funda, renunciando a
su derecho a un juicio oral, para luego el juez dictar sentencia sobre la base
de actas.
- Similar situación a la
anterior ocurre con el procedimiento simplificado y el monitorio (artículos 388 a 399 CPP). En el
procedimiento simplificado, si el imputado acepta su responsabilidad en los
hechos materia del requerimiento (símil de la acusación), renuncia a su derecho
al juicio oral, por lo que el juez dictará sentencia inmediatamente. En el caso
del procedimiento monitorio, la regla se invierte, para casos de bajísima
lesividad penal, el imputado es condenado y luego de notificado, si no manifiesta
su oposición a la condena, renunciará a su derecho al juicio oral, quedando a
firme el fallo.
Por último, el principio de oralidad no sólo encuentra su
consagración en la etapa de juicio oral, sino que también en las etapas
anteriores del procedimiento, como son la de investigación y la de preparación
de juicio oral.
En cuanto a la etapa de investigación, la oralidad se
manifiesta en las diversas audiencias que la ley exige se realicen ante el juez
de garantía. El ejemplo más evidente es el debate de medidas cautelares
personales, y en concreto, la prisión preventiva (artículos 144 inciso 2° y 145
inciso 2° CPP).
Respecto a la etapa de preparación de juicio oral, la ley
expresamente señala que se debe realizar una audiencia oral, cuya finalidad principal
consiste en depurar la prueba que se va a presentar en el juicio oral, dando
lugar a un debate sobre exclusión de medios de prueba.
6.- Afectaciones a la oralidad desde la
perspectiva de la litigación oral.
Un tema poco tratado por la doctrina procesal penal, dice
relación con la afectación del principio de la oralidad visto desde la
perspectiva de la participación de los intervinientes del proceso, y en
especial, de ministerio público y la defensa.
Como ya se señaló, el proceso penal chileno consta de
tres grandes etapas, la indagatoria o de investigación, la de preparación de juicio
oral, y la de juicio oral propiamente tal. Durante estas tres fases procesales,
las partes en conflicto tienen la oportunidad de intervenir en el proceso a
través de su participación activa en las audiencias que correspondan a cada
instancia procesal, planteando sus argumentos de cargo y descargo,
respectivamente, con el objeto de sostener sus pretensiones.
Es en esta dinámica discursiva donde surgen diversas limitaciones
a la oralidad, algunas impuestas por el legislador, que van más allá de las
señaladas en el título N° 5 de este trabajo, y otras que provienen de la
actividad o pasividad de las propias partes.
Es de suyo relevante resaltar estas afectaciones a la
oralidad, toda vez que no pocas veces constituyen una seria alteración al
debido proceso, que paradójicamente en innumerables ocasiones es provocada por
el propio litigante que defiende su mantenimiento y respeto frente a los demás intervinientes
del proceso.
A continuación se analizarán las afectaciones a la
oralidad en las etapas de investigación y preparación de juicio oral, por una
parte, y en la etapa de juicio oral, por la otra.
A)
Etapa de investigación y
preparación de juicio oral.
A.1)
Afectaciones a la oralidad por vía
legislativa:
La gran afectación de la oralidad por vía de imposición
normativa en el nuevo proceso penal está dado por un artículo de carácter
general que es de común aplicación por el ministerio público en investigaciones
de cierta complejidad. La norma referida es el artículo 182 del CPP, el cual faculta
al ministerio público para decretar la reserva a los intervinientes (dícese
imputado, defensor, víctima y querellante) de ciertas piezas de la
investigación, por un período de tiempo que no puede ser superior a 40 días,
prorrogable.
En algunas leyes especiales también existen restricciones
del mismo tipo, como por ejemplo, en la Ley N ° 18.315 que sanciona las conductas
terroristas, artículo 11; y la
Ley N ° 19.913 sobre lavado de activos, artículo 31.
En un primer análisis de esta institución no se vislumbra
afectación directa a la oralidad, y por ende, al debido proceso, pero sin duda
que ello se produce, en especial cuando se realizan debates de medidas cautelares
que importan una restricción o privación, incluso total, de la libertad del
imputado.
En efecto, la oralidad se ve seriamente afectada con este
tipo de restricciones para casos como el antes señalado, ya que si bien
facilita la labor investigativa del ministerio público, al mismo tiempo
restringe las facultades de contradictoriedad que puede plantear la defensa de
la prueba de cargo que tenga el ente persecutor, ya que al no conocer el
contenido de los antecedentes en que funda sus solicitudes, no puede atacarlos su
credibilidad, y por lo mismo, poco o nada pueda argumentar en audiencia.
Esta
encrucijada procesal en la que se podría ver expuesto un imputado,
evidentemente rompe el equilibrio entre las partes que se busca alcanzar
mediante la oralidad (no habría contradictoriedad).
Una manera se
subsanar esta situación sería vía resolución judicial, dado que el juez debe
resolver de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entonces la valoración que
haga de los medios de prueba invocados por el ente persecutor debiera ser
restrictiva, tomando en consideración la imposibilidad de ser controvertidos en
cuanto a su credibilidad por desconocimiento del contenido íntegro del
antecedente que se invoque.
B.2) Afectaciones a la oralidad por vía
litigantes.
La experiencia en audiencias demuestra que una de las
mayores razones de afectación a la oralidad en un sistema procesal penal
moderno de corte adversarial, no se debe a la estructura del procedimiento,
sino más bien a la forma en que los litigantes desarrollan sus argumentaciones
en audiencias.
Lo extraordinariamente llamativo de esta situación, es
que muchas veces, debido al mal desempeño oral de un litigante, se produce una
situación de crisis que podría haberse evitado con una simple preparación de la
teoría del caso.
A continuación, veremos diversas manifestaciones de
afectaciones al principio de la oralidad:
- Argumentación
extensa: Muchos abogados consideran que el hablar en demasía es sinónimo de
credibilidad y persuasión. Pues bien, ello es un error basal, ya que en las
audiencias orales lo que siempre debe tener presente un litigante es la escases
del tiempo, que redunda en la capacidad de atención por parte del tribunal, por
lo tanto, mientras más ejecutivo, concentrado y certera sea la argumentación,
mayor será la capacidad de lograr la atención y persuasión del juez.
- Argumentación
redundante: Es muy usual que cuando las argumentaciones son en extremo
extensas, los litigantes tienden a reiterar en otros términos lo que ya
señalaron previamente. Obviamente esta situación genera pérdida de capacidad de
atención por parte del juzgador, y por ende, menor posibilidades de persuasión.
- Argumentación subjetiva:
Si bien el litigante representa los intereses de una de las partes en
conflicto, jamás debe perder la objetividad del debate entregando razones
personales de por qué el asunto debiera ser resuelto a su favor. Es decir, la
argumentación debe versar sobre lo que “el derecho establece”, y no sobre lo
que él piensa o estima como correcto.
- Argumentación
confrontacional: Se pierde el foco de la discusión cuando los litigantes
desarrollan en estrados un conflicto de carácter personal. Por lo tanto, el
juez deja de recibir información sobre el caso y pasa a ser un mediador de
debates de índole personal entre los litigantes. El único perjudicado el
representado.
- Argumentación lacrimógena:
Si bien todo caso debe estar dotado de razones de justicia, además de razones
legales, nunca es recomendable traspasar la línea de la argumentación moral hasta
el punto que se pierde la objetividad en la exposición y se comienza a
argumentar sobre la base de la misericordia o clemencia. Difícilmente un juez
podría razonar sobre la base de un argumento de este tipo, y de hacerlo, su
fundamentación carecería de sustento legal.
- Argumentación irónica:
La ironía o el sarcasmo, si bien pueden ser usados como estrategia de
argumentación, no siempre logra tener el efecto favorable para quien lo utiliza,
sino que por el contrario, puede predisponer al tribunal en favor del litigante
afectado.
- Argumentación pirotécnica: La
argumentación de este tipo consiste en exponer de cualquier manera, agresiva,
irónica, burlesca, etc., pero sin aportar nada cuestionable respecto de la
teoría del caso de la contraria, sino que por el contrario, la única finalidad
es lograr la atención del público, más que del juez.
- Argumentación
infundada: el sostener de manera categórica la efectividad de un hecho,
afirmación o cualquier otra cosa, debe ser realizada con muchísima seguridad de
que lo que se está diciendo es absolutamente efectivo, ya que la posibilidad de
ser desvirtuado en el acto es altísima. De cometer este error, la infracción no
sólo va a dañar la credibilidad del punto desvirtuado, sino que del resto de la
teoría del caso.
- Argumentación según
el auditorio: Toda argumentación de un abogado trae aparejada un alto grado
de retórica, con el objeto de persuadir al juzgador. No tiene un fin dialéctico,
o buscar consensos con respecto a la mejor postura, sino que por el contrario,
la idea es vencer, y para ello, lo primero que siempre debe hacer todo
litigante es tratar de obtener información de quién es el sujeto al que tiene
que persuadir, ya que sólo de esa manera podrá desplegar de mejor manera sus
argumentaciones, resaltar algunos puntos y atenuar otros que no haría con un
juez distinto.
- Argumentación
compuesta: Cuando una argumentación posee varios niveles de subargumentos,
es imprescindible determinar el orden y forma de su despliegue en la audiencia,
ya que de otra forma será complejo el entendimiento y por lo mismo, la
capacidad de persuasión del juez.
- Argumentación
cuestionable: Si el argumento a exponer posee muchas debilidades por las
que podría ser desvirtuado, más vale guardar silencio y no hacer nada, ya que
sería muy perjudicial para el conjunto de la teoría del caso exponer sin visión
estratégica, y luego ser controvertido fácilmente por la contraria.
- Argumentación
cercana a los principios: Cuando los argumentaos expuestos por el litigante
se fundamentan exclusivamente en principios y reglas de tipo constitucional,
sin acercarlos a los hechos y antecedentes concretos de una investigación
criminal, probablemente carecerá de peso específico para ser acogida por un
juez. Mientras la argumentación sea más cercana a los hechos y a la ley, estará
dotada de mayor credibilidad.
- Argumentación de autoridad relativa: Si
bien es común el uso de jurisprudencia de tribunales superiores de justicia, lo
cual es recomendable aún cuando constituye una falacia argumentativa, no es
conveniente invocar jurisprudencia de tribunales de primera instancia ante otro
tribunal de la misma jerarquía, o bien, ante un tribunal superior jerárquico.
- Argumentación sin
objetivos: Suele ocurrir que ciertos litigantes tienden a exponer una
argumentación sin cerrar nunca su petición concreta o bien lo hacen de manera
genérica o difusa, lo cual genera indeterminación en el juez, y por lo mismo,
un potencial error en la resolución. Por ende, siempre es recomendable recalcar
las peticiones concretas, ya que el proceso de persuasión se inicia desde la
primera palabra que el litigante dice en audiencia, hasta la última que señala
el juez en su resolución.
- Argumentación
carente de conocimiento del caso o del derecho: La ignorancia del
litigante, ya sea del caso o del derecho, constituye un grave error que no sólo
afecta la teoría del caso, sino que incluso puede llegar a poner en riesgo la
permanencia del abogado en el juicio. Tanto es así, que en el proceso penal
chileno el Juez está facultado por los artículos 286 y 287 del CPP para aplicar
respecto del defensor técnico la figura del “abandono de defensa”, que consiste
en revocarle de oficio la representación de su cliente y conferírsela a otro
defensor de confianza o público, según prefiera el imputado, en aquellos casos
en que el litigante demuestra un notable desconocimiento del derecho o del caso,
que afecta seriamente la calidad de defensa técnica de su representado.
B) Etapa de juicio oral:
B.1)
Afectaciones a la oralidad por vía
legislativa:
En la audiencia de juicio oral, las afectaciones a la
oralidad por vía legislativa son escasísimas, ya que luego de la audiencia de
preparación de juicio oral, el ministerio público debió de haber revelado la
totalidad de la prueba que pretende rendir en el juicio oral.
Una afectación
al debido proceso por limitación al principio de oralidad estaría dado por la
figura de los testigos protegidos consagrada en el artículo 307 del CPP y otras
leyes especiales, respecto de los cuales el legislador ha permitido que se
reserve su identidad, incluso en el juicio oral, por razones de seguridad al
existir antecedentes fundados de que de conocerse, podría estar en riesgo su
integridad tanto física como psicológica. Por lo tanto la posibilidad de controvertir
la credibilidad del testigo a través de un contrainterrogatorio decrece
sustancialmente.
B.2) Afectaciones a la oralidad por
vía litigantes.
El juicio oral es la instancia procesal que el Estado
garantiza a toda persona para que en una audiencia pública, inmediata,
contradictoria y oral, pueda discutir los hechos materia de una imputación
criminal, para luego de dicho debate, el juez dictar sentencia definitiva
condenatoria o absolutoria.
La audiencia de juicio se transforma en una batalla de
conocimiento público, ágil y oral, donde vencerá el litigante que tenga el
mejor caso y la mejor forma de exponerlo persuasivamente.
La oportunidad para revelar completamente la teoría del
caso es justamente el juicio oral. En este momento se exponen los argumentos de
apertura, se rinde la prueba que se obtuvo en la etapa de investigación y que
se depuró en la etapa de preparación de juicio, para luego, al final, exponer
los alegatos de clausura o conclusiones del caso de cada una de las partes en
conflicto.
En esta dinámica los litigantes pueden afectar la
oralidad a tal punto que podría constituir una afectación al debido proceso en
alguno de los siguientes casos:
- Desconocimiento del caso en su totalidad o parcialmente.
- Desconocimiento de la teoría del caso de la contraria.
- Exposición de un alegato de apertura dotado de innumerables
compromisos que luego no se cumplen.
- Uso deficiente de la técnica de examen directo y
contraexamen, al no obtener la información que se requiere del testigo.
- Mal manejo de introducción de la evidencia material.
- Deficiente uso de las imágenes que aporta la prueba
documental y otros medios de prueba.
- Alegato de clausura carente de análisis de la prueba, de
refutaciones de la teoría del caso de la contraria, etc.
En definitiva, tener un conocimiento acabado de las
reglas de litigación oral permitiría a cualquier litigante afrontar un juicio
oral sin mayores contratiempos, con mayor credibilidad y confianza por parte de
los jueces, y por ende, mayor poder de persuasión.
[1] MAURICIO DUCE J. / CRISTIÁN RIEGO R., Proceso Penal, Editorial
Jurídica, de Chile, primera edición, cap. XI, p. 376, año 2007.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
9/1987.
[3] DUCE / RIEGO, ob. cit., p. 378.
[4] DUCE / RIEGO, ob. cit., p.
379.
[5] DOMINIC MCGOLDRICK, The Human
Rigths Committee. Its Role in the Development of the International Covenant on
Civil and Political Rigths, p. 416-419 (1991).
[6] DUCE / RIEGO, ob. cit., p. 379.
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