Derecho de Obligaciones
La palabra obligación se deriva del latín OB- LIGARE, OB que significa
dejar y LIGARE que significa atar, ligar, amarrar. La obligación es un vínculo
jurídico en virtud del cual una persona está sujeta respecto de otra a cumplir
una prestación, es decir, a ejecutar un hecho o a practicar una abstención,
pudiendo la segunda compelerla al cumplimiento de ese acto o de esa omisión.
Aunque
el C.C. no consagra la definición del fenómeno obligatorio, su art. 1495, sin
embargo, dice que en virtud del contrato una parte se obliga con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa, expresiones que indican los diversos géneros de
conducta que, por fuerza de la obligación, una persona puede estar en el deber
de adoptar con respecto a otra.
LA OBLIGACIÓN EN
DERECHO ROMANO
La definición de la obligación es en su esencia, la misma que nos enseñan
los expositores antiguos y modernos y que, el derecho positivo ha recogido a
través de las diversas épocas de su historia. En el viejo derecho romano, la
obligación era la sujeción en que se colocaba a una persona libre para
garantizar la deuda que había contraído ella misma o por otra persona, es
decir, el deudor se entregaba en prenda al acreedor hasta que con su trabajo o
por intervención de un tercero extinguía la deuda y obtenía su libertad. Este
sistema riguroso llega a su fin con la LEX POTELIA PAPIRIA que suprimió la práctica de la entrega de la
persona en prenda de las obligaciones civiles y estableció el principio que el
deudor sólo podía garantizar sus deudas con sus propios bienes y no con su
cuerpo.
Es así como ya, para la época de Justiniano, en las institutas, la
obligación se considera o define como el lazo o vínculo de derecho que nos
somete a la necesidad de pagar determinada cosa conforme al derecho de nuestra
ciudad. En esta definición notamos como la misma, esta formulada en función del
sujeto pasivo o deudor, situación está que no puede durar indefinidamente, ya
que una vez el obligado (sujeto pasivo o deudor) cumpla con la prestación
debida o existan causas de extinción del vínculo, con respecto a la otra
persona (sujeto activo o acreedor) se produce la liberación del deudor.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
De las definiciones explicadas se deduce que el fenómeno obligatorio ofrece
dos aspectos, activo el uno y pasivo el otro. Una o varias personas se
encuentran sometidas a la necesidad de ejecutar la obligación; otra u otras
pueden exigirles el cumplimiento del acto o de la abstención en que consista la
prestación debida y aun constreñirlas a él.
Por tanto, no se concibe la idea de obligación sin la intervención de dos o
más personas que tengan intereses distintos y por lo regular opuestos. Estas
personas son los sujetos de la obligación. Las que pueden exigir el
cumplimiento de lo debido, es decir, aquellas en cuyo favor se ha establecido
la prestación, se denominan sujetos activos o acreedores.
Las que, por el contrario, están en el deber de hacer o no hacer algo con
respecto a los sujetos activos o acreedores, se llaman sujetos
pasivos de la obligación o deudores.
Tampoco puede imaginarse esta relación especial que la obligación establece
entre acreedor y deudor, si no existe un nexo que permita al primero exigir del
segundo la adopción de una conducta determinada e imponga a este tal estado de
dependencia. Este lazo que la obligación supone, recibe el nombre de vínculo
jurídico.
Por último, como la obligación tiende a someter al deudor al cumplimiento
de una prestación, no es posible comprenderla si no se tiene en cuenta que el
fenómeno obligatorio consiste en la ejecución de determinados actos o en la
práctica de cierta abstención. Estos hechos u omisiones llámense objeto
de la obligación.
La noción que se presenta está formada, pues, por tres elementos:
Sujetos (activo – pasivo),
vinculo jurídico y objeto.
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACION
Analizaremos separadamente cada uno de estos elementos que integran la
noción de obligación, así:
ELEMENTO
PERSONAL: Formado
por: Sujeto activo (acreedor) y sujeto pasivo (deudor).
Serán sujetos de la obligación quienes puedan ser sujetos de derecho y
estén dotados de aptitud para ejecutar los actos de hacer o no hacer en qué
consisten las prestaciones que la obligación impone. En otros términos, para
ser sujeto de una obligación se requiere poder actuar jurídicamente.
ELEMENTO
MATERIAL: Objeto
de la obligación o prestación.
El objeto de una obligación consiste en una prestación que puede ser:
Positiva: Son cargas positivas las de dar o hacer. Ej.:
Obligación del vendedor entregar el bien vendido, entregar el caballo.
Negativas: Imponen un no hacer. Ej.: No hacer un muro en
mi patio.
Ej.: Obligación de un propietario sometido a una servidumbre de
tránsito.
Requisitos de la prestación:
A fin de que la obligación no sea ilusoria en sus efectos ni conduzca a la
ejecución de prestaciones antijurídicas, se requiere que sea:
Determinada o determinable: Para que ella pueda cumplirse, se
necesita que existan indicaciones suficientes que, en un momento dado, permitan
saber con precisión qué es lo que se debe.
Lícita con posibilidad material y jurídica: Partiendo que a lo imposible nadie está
obligado.
ELEMENTO
ABSTRACTO: Hace referencia a
la relación de dependencia en que descansa la obligación, al lazo o cadena que
vincula al acreedor con el deudor, o sea, el vínculo jurídico. Este vínculo no es de derecho subjetivo,
sino de derecho objetivo, es decir, componerse de un conjunto de reglas
positivas establecidas por el legislador para garantizar el cumplimiento de la
obligación.
TEORÍAS DE
LAS OBLIGACIONES
CONCEPCION SUBJETIVA:
En los primeros tiempos de Roma, se dio una exagerada importancia a los
elementos personales de la obligación, se pensaba en roma, por ejemplo, que
faltando el acreedor o el deudor el vínculo podía desaparecer, por eso figuras
como la cesión de créditos, estipulación por otro, la representación de
terceros, no se concebía.
CONCEPCION OBJETIVA:
Expuesta o defendida por los germanos o alemanes e indicaba que el vínculo
jurídico no solo amarraba o ataba a las personas sino también a sus
patrimonios, pues en esta teoría se indica que la obligación siempre supone una
prestación de dar, hacer o no hacer y ella es de contenido patrimonial, así las
cosas, aunque la persona no estuviera de todas formas el patrimonio seguía
respondiendo por ella, por eso si se admitieron figuras como la cesión
de créditos, la representación , la estipulación por otro.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
IMPORTANCIA DE CLASIFICARLAS
No hay armonía entre los jurisconsultos acerca de la determinación y
clasificación de las causas o efectos generadores de obligaciones y este tema
no sólo tiene importancia doctrinal sino un inminente interés practico, para
establecer si la obligación se encuentra definitivamente constituida o si su
eficacia está dependiendo de la mera voluntad del acreedor y cuáles son las
relaciones que por ese vínculo se establecen con el patrimonio del deudor.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL DRECHO ROMANO
Se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos hechos a los cuales el
ordenamiento jurídico romano atribuía eficacia de hacer surgir un vínculo
obligatorio entre dos o más personas.
Los más antiguos jurisconsultos romanos como GAYO, atendían a una
clasificación según la cual las obligaciones nacían de:
Actos lícitos (contratos) y de los
Actos ilícitos o (delitos)
Pero a medida, que fue intensificándose el tráfico de los actos humanos y
haciéndose más complejo el concepto de derecho, empezaron los juristas a
reconocer que había obligaciones que, no teniendo su origen en un acto ilícito,
tampoco provenían de un contrato, pues se constituían sin un acuerdo de
voluntades y obligaciones que no teniendo como acto generador un acto ilícito,
tampoco resultaban de delitos, fue así, cómo surgió la idea de ampliar la
clasificación que hasta el momento se tenía de las fuentes de obligaciones. Es
así, como el mismo GAYO, presenta entonces la siguiente división en las institutas,
en el libro de la RES QUOTTIDIANE , agrupa aquellos
casos que no pertenecen ni a uno ni a otra de las fuentes previstas y denomina
esta otra clasificación en la denominación genérica de EX VARIES
CAUSARUM FIGURAE, de las diversas causas o varias especies de
causas.
Llegando entonces GAYO a distinguir tres fuentes, partiendo de:
Hay cosas que se contratan: CONTRATOS
Hay cosas que se hacen: DELITOS
Y otras se gestionan: DE
LAS VARIAS ESPECIES DE CAUSAS
Esta clasificación pasó a las Institutas de JUSTINIANO y esa tripartición
de la fuente que constituyó GAYO, se convirtió en cuatro:
CONTRATOS: Nacen las
obligaciones por acuerdo de las partes.
DELITOS: Nace para el delincuente que actuó con Dolo la obligación de reparar
el daño.
CUASICONTRATOS: La obligación
surge por obra de una sola voluntad.
CUASIDELITOS: La obligación
surge de un hecho ilícito culposo.
EN LOS CODIGOS MODERNOS
No todos los códigos acogen la clasificación cuatri-partita de Justiniano.
Para algunos doctrinarios como Peña Guzmán y Arguello, esta clasificación
deja por fuera aquellas obligaciones que tienen como fuente generadora a la LEY.
Ej: La obligación de prestar alimentos.
Ej: La obligación de prestar caución en un
juicio.
POTHIER, expuso una clasificación en su Tratado de las obligaciones, que le
abrió paso al Código Civil Francés, que es futuro mediano de nuestro código y
de allí paso esta clasificación a los códigos italiano, español y chileno,
futuro inmediato del nuestro y así, el derecho positivo colombiano se acoge a
la misma clasificación.
Contratos
Cuasicontratos
Delitos
Cuasidelitos
Ley
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN DERECHO CIVIL
COLOMBIANO
El art. 1494 CC (Libro IV, Título I) dice:
“Las
obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas
como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona
que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a
otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los
padres y los hijos de familia.”
En el precepto transcrito se advierte una omisión la del cuasidelito como
fuente de obligaciones. La noción omitida figura como fuentes de obligaciones
en el art. 1370 del Código Civil Francés, que es el origen mediato del art.
1494 del C.C Colombiano. Figura también en el art. 1437 del Código Chileno,
obra de Don Andrés Bello y antecedente inmediato de la norma nacional.
Pero el art 34 de la Ley 57 de 1887, que sustituyó el 2302 del C.C, volvió
por la integridad de la clasificación tradicional, al establecer:
“Las obligaciones que se contraen sin
convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que
nacen de la ley se expresan en ella.
“Si el hecho de que nacen es lícito,
constituyen un cuasicontrato.
“Si el hecho es ilícito y cometido con la
intención de dañar constituye un delito.
“Si el hecho es culpable o sin intención de
dañar constituye un cuasidelito o culpa”
De esta forma quedaron consagradas en el derecho positivo colombiano las
mismas fuentes tradicionales de las obligaciones, reconocidas por el código de
Napoleón:
Contratos
Cuasicontrato
Delito
Cuasidelito
Ley
CRITICA
La clasificación tradicional es objeto de críticas por parte de notables
doctrinarios contemporáneos, entre estas críticas tenemos:
La figura del cuasicontrato, señalan que está expuesta a equívocos, se
presta a confusión, no responde a ninguna necesidad actual y por último debe su
nombre a una contradicción del lenguaje; pues el contrato es un acuerdo de
voluntades que existe del todo o no existe.
En cuanto al cuasidelito, no tiene tampoco justificación en el derecho
actual como figura autónoma generadora de obligaciones, porque esta noción se
confunde con el delito culposo. No se justifica se tenga como fuente separada
de obligaciones y esa figura y los lícitos intencionales, deben quedar
cobijados en conjunto como una sola fuente generadora de obligaciones, bajo la
denominación: responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad
civil por los delitos y las culpas.
Se ha pretendido reducir las obligaciones a dos fuentes Planiol: Las
fuentes de las obligaciones son el contrato y la ley, ya que el cuasicontrato y
el cuasidelito emanan de la ley.
Josserand critica a Planiol afirmando
que también el contrato deriva de la ley toda vez que del contrato surgen
obligaciones porque la ley así lo dispone.
En este orden de ideas y críticas, LA DOCTRINA señala como fuentes
de las obligaciones:
*Los actos
jurídicos (contratos y actos jurídicos unilaterales)
*Responsabilidad
civil extracontractual o responsabilidad común por los delitos y las culpas
*Enriquecimiento
sin causa
*Ley
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Contratos: Acto jurídico que celebran dos o más
personas capaces mediante el concurso de sus voluntades, para el cumplimiento
de una prestación lícita por parte de la persona o personas que se obligan
justamente.
Ej.: Contrato de compraventa, arrendamiento, etc.
Actos jurídicos unilaterales: esta figura tiene importancia teórica y
práctica, ya que junto con el enriquecimiento sin causa remplazaron a la
arcaica construcción del cuasicontrato.
Por un acto unilateral de voluntad, se puede ser deudor y aún acreedor.
Ej.: La aceptación de una herencia, los legados, la donación.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL O
RESPONSABILIDAD POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS
La responsabilidad que se hace depender solo del dolo o de la culpa, es
estrictamente penal, mira al interés público y halla su razón en rígidos
dictados de moral que impiden poner sanción al agente. El delito civil a
diferencia del penal, incide en el derecho privado, crea efectos
primordialmente económicos que en nada depende que haya existido o no
culpabilidad o intención dolosa en el agente.
La responsabilidad penal, en tanto que siempre requiere de un querer del
agente en cuanto que realiza la conducta de manera consciente, buscando o
anhelando el resultado, será una acción producida a título personal y por tanto
su naturaleza será en forma perentoria subjetiva. Es intransferible.
Es indelegable. El actor responde a título de dolo. Su fuente es el agente.
Mientras tanto, es válido afirmar que la fuente de la responsabilidad civil
es diversa, así participe de la fuente de la responsabilidad penal, en tanto
responda a una acción personal y querida, esto es, una conducta dolosa o
culposa; pero también se responde por actos de personas ajenas que estén bajo
el cuidado personal, como es el típico caso del Padre frente a los hijos
menores; (responsabilidad por el hecho ajeno), el hecho de los animales y
de las cosas inanimadas; el daño que se causa como consecuencia
del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa (riesgo
creado)
Una persona es responsable civilmente cuando en razón de haber sido la causa
del daño, que otra persona sufre, está obligada a repararlo.
Se ha contemplado de esta suerte, la necesidad de ampliar el ámbito de la
responsabilidad civil y, en consecuencia, se ha acudido a idóneos
procedimientos de extensión y es así como entidades tales como las
enunciadas anteriormente (resaltadas) y la teoría del abuso del derecho.
“Leer art. 2356, 2341, 2347, 2348, 2349, 2350, 2351,
2355. Código civil”
Teoría del abuso del derecho:
Donde la culpa podría confundirse o coincidir con el ejercicio incorrecto,
excesivo de un derecho. Es abusivo todo acto, que, por sus móviles o su fin, es
opuesto a la función del derecho en ejercicio, en sustento, a que cada derecho
tiene su espíritu, su objeto y su finalidad. Ejemplos:
*Cuando se embargan en exceso bienes del deudor,
*Cuando temerariamente se formula una denuncia penal,
*Cuando se insiste en el secuestro de bienes que no pertenecen al ejecutado
y,
*Cuando se abusa del derecho a litigar
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
La mayor parte de las obligaciones que hasta ahora se entienden cuasi
contractuales, encuentran su inspiración en el enriquecimiento injustificado,
pero no todas ellas, por ejemplo: si el dueño de un negocio jurídico
resulta obligado con el gestor es por esta causa, pero la obligación de
éste de continuar la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o
encargarla a otro, nada tiene que ver con el enriquecimiento sin causa;
tampoco justifica las diferencias que en el pago de lo no debido se hacen
entre quien recibió el pago de buena o mala fe.
Según Ospina Fernández, el enriquecimiento sin causa y el acto jurídico
unipersonal, que son dos fuentes distintas de las obligaciones, constituyeron,
en conjunto, el contenido de la noción clásica del cuasicontrato, cuyo defecto
capital consiste precisamente, en haber unido en una sola estas dos figuras
distintas y dotadas independientemente de eficacia jurídica.
Se debe aclarar, sin embargo, que el enriquecimiento sin causa o injustificado
tiene varias aplicaciones prácticas en nuestra ley, pero esta teoría carece de
una enunciación expresa en el ordenamiento jurídico.
Es evidente que otra fuente de las obligaciones, “además de los contratos y
de los delitos, es el enriquecimiento injusto o sin causa” el enriquecimiento
sin causa “da origen a la obligación de restituir lo adquirido ilegítimamente,
o más precisamente, indemnizar el empobrecimiento ajeno.”
Si bien es cierto, en nuestro Código Civil no encontramos una norma expresa
que consagre el principio general de que nadie puede enriquecerse sin causa a
expensas de otro, no es menos cierto que podemos encontrar disposiciones que
tácitamente reconocen el principio, previniendo o reprimiendo el
enriquecimiento torticero.
Leer art. 2304, 2313, 2322 c.c
La doctrina ha elaborado una acción general llamada “actio in rem verso”
que requiere:
* El empobrecimiento de una persona
* El enriquecimiento de otra
* Que exista relación de causalidad entre ellos
* Que no exista una causa legitima, y
* Que no se posea otro medio legal para obtener la reparación.
La acción (in rem verso), que nace del enriquecimiento sin causa tiene por
objeto restituir mas no indemnizar.
LEY
Obligaciones legales, en sentido estricto, según la terminología del código
y de acuerdo con la clasificación generalmente aceptada, son las que nacen
inmediatamente por ministerio de la ley, como efectos del mandato contenida en ellas
sin que medie ninguna actuación del hombre, lícita o punible, consciente o involuntaria.
Ej.: La del padre de familia a prestar alimentos a sus hijos
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
Por
su fuente:
Legales: La
obligación emana de la ley. Ej.: Todos los padres tienen la obligación de
prestar alimentos a sus hijos.
Voluntarias: Cuando la
obligación surge de la manifestación de la voluntad unilateral o bilateral de
las partes. Ej.: Disposiciones testamentarias. (unilateral) Ej.: Matrimonio
(bilateral)
Según
la Acción o exigibilidad:
Si dan o no acción para exigir su cumplimiento
Naturales: Art. 1527 C.C.
No da acción para exigir su cumplimiento, pero cumplida autoriza para retener
lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Ej.: El menor adulto no
habilitado de edad.
(leer art.)
Civiles: Dan acción
para exigir su cumplimiento.
En
cuanto al efecto en el momento que se producen:
Puras o simples: Producen su
efecto normal e inmediatamente, nacen y son exigibles. Ej.: Pedro vende un
caballo a Juan
Sujetas a modalidades: Plazo, condición y modo.
Ej.: X se compromete a pagar el auto a B en veinte días una vez B lo haya
reparado.
En
cuanto a la forma de cumplimiento
Ejecución Instantánea: La obligación se agota instantáneamente con el cumplimiento de la
prestación, se cumple en un solo acto. Ej.: Vendo el automóvil a Pedro,
entrego el automóvil y cumplo con la obligación.
Ejecución sucesiva: Nace la obligación y se cumple de manera periódica. Ej.: en los contratos
de tracto sucesivo. El arrendamiento, las obligaciones que de él nacen son de
tracto sucesivo.
En
cuanto a la existencia
Principales: Tienen vida propia,
no dependen de otra. Ej. Contrato de compra-venta
Accesorias: Dependen de otra
para subsistir. Ej: Hipoteca; fianza; prenda.
La obligación a accesoria sigue la suerte de la principal.
Desde
el punto de vista de los sujetos que intervienen en la obligación.
De sujeto simple: Es la obligación por excelencia. Acreedor y deudor.
Pluralidad de sujetos: Al existir pluralidad de acreedores o deudores la obligación puede ser:
Solidarias: Es la excepción. El acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores el pago de la obligación ò habiendo varios acreedores, cualquiera puede exigir al deudor el pago de la obligación.
Indivisibles: La prestación no
es susceptible de división. La prestación no es susceptible de cumplirse por
parcialidades. Ej La servidumbre., la entrega de un automóvil.
En
cuanto a la determinación del objeto
Especie o cuerpo cierto: Esta determinado al máximo el objeto de la prestación, se debe una
especie determinada de un género determinado. Ej.: El automóvil marca Ford,
placa tal, color tal, modelo tal.
Género: El objeto es
una especie indeterminada de un género determinado. Ej. Pedro vende Juan
un caballo.
En
cuanto al objeto
Objeto simple: Un solo objeto
Pluralidad de objetos: La obligación puede ser:
*Conjunta: Se deben todos los objetos de la prestación (y).
*Alternativa: Se deben varias cosas, la ejecución de una de ellas exonera
de las otras (o).
*Facultativa: Tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al
deudor la posibilidad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa se entenderá
alternativa.
Si
la prestación es un hecho o una abstención:
Positivas: La prestación
consiste en un dar o hacer.
Negativas: La
obligación consiste en un no hacer.
OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER
DAR: Viene del latìn Dare que significa entregar, transmitir, transferir
una cosa o un bien
La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o
inmueble por parte del deudor a favor y en provecho del acreedor.
La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o
inmueble con el fin de constituir sobre ellos derechos reales, la de transferir
el uso o posesión y/o la restitución del bien a su dueño.
Por la obligación de dar el deudor se encuentra obligado a entregar el bien
debido y el acreedor adquiere la facultad de exigir la entrega de ese bien.
Diferencia entre la obligación
de dar y la de entregar
Entregar consiste simplemente en el traspaso material de la cosa debida sin
significación jurídica, mientras que en la obligación de dar se constituye un
derecho a favor del acreedor. Ej.: Pedro vende una casa a Juan y hace la
inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos a favor de Juan.
OBLIGACION DE DAR: Porque se está constituyendo el derecho real a favor de
Juan.
Pero, que ganaría Juan si pedro no le hace la ENTREGA, es decir el traspaso
material de la casa: las llaves.
Ahora, existen también obligaciones de entregar que no constituyen
obligación de dar. Ej. La obligación que tiene el mero tenedor de restituir la
cosa a su dueño como en el contrato de arrendamiento.
OBLIGACIONES DE HACER
La prestación consiste en un hecho del deudor:
Hecho jurídico: Quien se compromete a vender una casa
Hecho Material: Quien se compromete a construir una casa
OBLIGACIONES DE NO HACER
Impone al deudor una abstención.
Hay una limitación a la libertad del deudor. A que el deudor no ejecute un
hecho que lícitamente podría hacer al no mediar esta obligación.
Ej.: La venta de una peluquería. El vendedor de la peluquería se compromete
a no abrir otra peluquería dentro del mismo perímetro de donde vendió
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Partimos del precepto consagrado en el código civil que dice: Todo contrato
es ley para los contratantes.
Los efectos de las obligaciones, se resumen en su virtud obligatoria.
La jurisprudencia dice:
“Se entiende por efectos de las obligaciones,
los derechos que confiere la ley al acreedor para exigir y asegurar el
cumplimiento oportuno y total de la obligación por parte del deudor “.
Para estos efectos, se dictó e art. 1610 c.c.
Hay sanciones que tienden a procurar al acreedor la ejecución en especie,
exacta de la obligación. EJECUCION
DIRECTA O FORZOSA
A veces, a la ejecución en especie es irrealizable y entonces el acreedor
deberá recurrir, a medios indirectos de satisfacción, en busca de una
equivalencia, para obtener el pago de daños y perjuicios en reemplazo de
la prestación que se escapa. EJECUCION
INDIRECTA.
EJECUCIÓN DIRECTA
Tratándose de una obligación de dar, tenemos:
1). La deuda tiene como objeto dar una suma de dinero, la ejecución directa
o forzosa siempre es posible, al menos teóricamente, pues el acreedor tiene el
recurso de embargar los bienes de su deudor y hacerlos vender para reintegrarse
con su precio.
2). Se trata de una verdadera obligación de dar (transferir la propiedad),
si el obligado incumple la obligación de entregar, porque no realza la
tradición de la cosa, o cosa género o cuerpo cierto; puede el acreedor
demandarla. Art 1605 c.c.
Obligaciones de hacer: Cuando la obligación es de hacer, y el deudor
incumple, se plantea si es posible constreñir al deudor para que cumpla y por
qué medios. La ejecución forzosa está en principio admitida en esta clase de
obligaciones; pero surge el problema, cuando la prestación implica
la intervención personal del deudor mismo.
La obligación incumplida de hacer, da al acreedor que desea la prestación se
ejecute en forma directa, acción para obtener:
* Que se apremie al deudor para la
ejecución del hecho convenido.
* Que se autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a
expensas del deudor.
Obligación de no hacer: Cuando la obligación es de no hacer y su
cumplimiento no ha creado un hecho irreversible; es decir; cuando lo que se ha
hecho en contravención a lo pactado puede deshacerse, el deudor será obligado a
ello o autorizado el acreedor para que proceda a expensas del deudor.
EJECUCIÓN INDIRECTA
Hay casos en que la ejecución directa o forzosa es imposible, entonces, el
acreedor insatisfecho debe conformarse con una ejecución indirecta, bajo la
forma de equivalencia, mediante el recaudo de indemnización.
Un artista comprometido a aparecer en determinada escena, determinado día,
no aparece. Incumplimiento.
El mismo artista, comprometido a no aparecer en determinada escena,
aparece. La inejecución se produce.
Clases de indemnización:
* Compensatoria: Cantidad de dinero que tiene derecho el acreedor para repararle el
perjuicio que le reporto el incumplimiento total o parcial de a obligación.
* Moratoria: Se repara al creedor el perjuicio sufrido por el
incumplimiento tardío de la obligación
En ambos casos se paga en dinero. No se puede acumular el
cumplimiento y la indemnización de perjuicios compensatoria, pero si se puede
el cumplimiento y la indemnización moratoria o ambas indemnizaciones.
Requisitos para la indemnización de perjuicios
* Incumplimiento
(MORA)
* Incumplimiento
imputable al deudor
* Perjuicio
del acreedor
* Relación
de causalidad entre incumplimiento y perjuicios
Hay
incumplimiento cuando:
La Obligación no se cumple
Se cumple imperfectamente
Se retarda el cumplimiento
La mora del deudor
Art. 1557. En las obligaciones de no hacer no se requiere la mora.
Mora del deudor es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación
unido al requerimiento del acreedor.
Requisitos:
* Que el deudor retarde el cumplimiento de su obligación
*Que el retardo le sea imputable al deudor
*Interpelación del acreedor: acto por el cual el acreedor hace saber al
deudor que su retardo le causa perjuicios (requerimiento)
*Que el acreedor, si el contrato es bilateral, haya cumplido si propia
obligación o se allane a cumplirla en la forma y tiempo debido
Efectos de la mora:
*El acreedor puede demandar indemnización de perjuicios
*El deudor se hace responsable del caso fortuito
*El riesgo de la especie o cuerpo cierto debido que normalmente del
acreedor, pasa al deudor
Imputabilidad
del deudor (dolo o culpa)
Para que se genere la obligación de indemnizar perjuicios el incumplimiento
debe ser imputable al deudor, es decir, provenir de su dolo o culpa.
“ART. 63. La ley distingue tres especies de
culpa y descuido:
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata,
es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun
las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta
culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero,
es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra
calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a
la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un
buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración
de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma
diligencia o cuidado...”
¿De qué culpa responde el deudor? Art. 1547
* Culpa Grave: el contrato solo beneficia al acreedor
* Culpa Leve: el contrato beneficia a los dos
* Culpa levísima: el contrato beneficia solo al deudor
* Las clausulas especiales pueden alterar la responsabilidad de las partes
Perjuicio
del acreedor
Perjuicio: daño o
detrimento, menoscabo o lesión que sufre una persona tanto en su persona como
en sus bienes. La prueba de los perjuicios corresponde al que lo alega
exceptuando las clausulas penales y en la indemnización moratoria en el
incumplimiento de una obligación de dinero.
Los perjuicios que indemnicen son lo que provienen del
incumplimiento.
Causales de extinción de responsabilidad
A). Fuerza mayor o caso fortuito: imprevisto que no es posible
resistir, libera de responsabilidad al deudor. La prueba del caso fortuito le
corresponde al que lo alega.
Elementos:
* Hecho inimputable: no es por la culpa del deudor.
*Imprevisto
*Irresistible
B). Teoría de los riesgos: determina que ocurre con la obligación de
la contraparte que no se ha hecho imposible. Regla general: el riesgo está a
cargo del deudor cuya prestación se ha hecho imposible.
Requisitos:
* Contrato bilateral
* La obligación del deudor debe ser de especie o cuerpo cierto
* Que la cosa debida se pierda por caso fortuito
C). Ausencia de culpa
D). Estado de necesidad: no lo hace para evitar un mal mayor.
E). Hecho o culpa del acreedor
F). Teoría de la imprevisión: durante el cumplimiento de un contrato
surge un hecho imprevisto y grave que hace excesivamente oneroso el
cumplimiento del contrato para algunas de las partes. Esta parte pude acudir al
juez para que restablezca el equilibrio patrimonial.
Evaluación de perjuicios
Hay 3 formas: Judicial, Legal o Convencional
Judicial: es la que hace el juez, debe pronunciarse
sobre si procede el pago de la indemnización, que perjuicios deben indemnizarse
y fijar el monto de los perjuicios. Es la valuación normal
Legal: se limita a la indemnización moratoria que se
genera por el incumplimiento de una obligación de dinero
Convencional: es al clausula penal-> es aquella en que
una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una
pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la
obligación principal.
Muchas gracias, excelente resumen sobre obligaciones..
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