Hermenéutica Jurídica
ORIGEN
Y EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN
La palabra hermenéutica
derivada del vocablo griego “Hermeneuo”, aludía al griego Hermes que
clarificaba ante los humanos los mensajes de la divinidad, oficiando de
mediador.
El origen de la
interpretación tiene que ver con una característica fundamental de la cultura,
pues en un principio se hablaba de la lex non scripta, que era la forma como
los pobladores interpretaban sus comportamientos y le atribuían unas
consecuencias, luego se empezaron a incorporar en textos escritos las
creencias, de todo tipo, religiosas, políticas, sociales, jurídicas,
apareciendo a nivel religioso las primeras grandes codificaciones como la
biblia, el Korán, el Torah.
A nivel jurídico, aparece en
el año 529 Justiniano y su Corpus Iuris Civiles, y los Estados Nación
occidentales establecieron sus primeras grandes codificaciones, siendo la Civil,
la primera, y luego, las Constituciones políticas escritas.
Esta codificación por
escrito comenzó a originar preguntas sobre el significado de los textos y cómo
debían interpretarse estos.
Todo mensaje requiere ser
interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas jurídicas;
pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuenta con reglas
precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecida. De ello se ocupa
la hermenéutica jurídica, que establece los principios elaborados doctrinaria y
jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada
interpretación de las disposiciones normativas.
Pero esto sólo se empezó a
comprender a finales del siglo XVIII y prime mitad del siglo XIX, cuando se
empezó a hablar de una hermenéutica crítica en contraste de la interpretación
exegética o simple exégesis que venía rigiendo, en especial en las
civilizaciones Francesas, ya que el Código de Napoleón de 1804 no incluía en su
texto norma expresa sobre interpretación de la ley. Así, en el campo del derecho aparece el Alemán CARLOS
FEDERICO DE SAVIGNY, quien considera que la interpretación es un arte que se
aprende por el estudio de los grandes modelos que la antigüedad y los tiempos
modernos ofrecen en abundancia, y se propone encontrar un método de
interpretación de la ley, y su teoría dice que esa interpretación se descompone
en cuatro elementos a saber:
1.- gramatical: debe
interpretarse las palabras de las que el legislador se vale para comunicarnos
su pensamiento.
2.- lógico: la
descomposición de pensamiento-
3.- histórico: para
interpretar la ley hay que tener en cuenta la época en que fue expedida, y el
cambio que esta introdujo.
4.- sistemático: hay que
tener en cuenta el lugar que ocupa la ley a interpretar dentro sistema general
del derecho.
Expresa que no se debe
escoger entre las cuatro clases de interpretación, sino que es necesario
aplicarlas todas en la interpretación de la ley.
Aunque su teoría supera en
mucho el hiper-textualismo propio de la exégesis de los Franceses, su
interpretación sigue siendo filológica, pues desconoce el elemento finalista de
la norma, por lo que los juristas posteriores como RUDOLF VON IHERING lo acusan
de conceptualista.
La interpretación moderna de
fines, consecuencias e intereses en la interpretación de la norma, tiene como
exponente a Rudolf Von Ihering, quien expresa que en la interpretación de la
norma debe buscarse la relación “fin” y
“consecuencia”, o sea la comprensión del problema social que la ley busca
resolver y una evaluación de si, en el caso concreto, la aplicación de la norma
se traduce en las consecuencia que se desprenden de su propósito.
Esta interpretación
antiformalista, le exige al juez un mayor conocimiento de las realidades
político-públicas, sociales y económicas, en las cuales opera la norma, para buscar la
efectiva realización de esa política.
Los Códigos austríaco y
prusiano fueron los primeros en sentar por potestad legislativa la manera de
cómo deben interpretarse las normas contenidas en ellos. Fueron seguidos por el
Código italiano, y en Latinoamérica por ejemplo, por el Código Civil argentino,
que en su artículo 16 establece que de no poderse resolver el caso, ni por la
letra ni por la espiritualidad de la norma, debe recurrirse a normas análogas y
si aún la duda existiera, debe recurrirse a los principios generales del
Derecho con especial consideración a las circunstancias del caso en cuestión.
El artículo 19 del Código Civil mexicano dice que los casos civiles deben
resolverse por lo que dice la norma o su interpretación jurídica, y si no hay
ley, por los principios generales del Derecho.
En Colombia, Andrés Bello,
hacia 1839 conoce parcialmente la doctrina hermenéutica de Savigny e incorpora
en los artículos 25 al 32 del Código Civil, reglas sobre interpretación.
SUPREMACIA DE LA LEY VERSUS
CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.
En Colombia, el tema de la
interpretación jurídica se resolvía mayormente, con anterioridad a 1991, en el
problema de la interpretación de la ley.
En Francia, luego de la
revolución Francesa, con la aparición en 1720 del “espíritu de las leyes” de
Montesquieu (Charles Louis de Secondat) se instauró una nueva y radical idea de
legalidad que fue fundamental en la estructuración del moderno estado liberal,
donde se destacaban dos características: la primera: el derecho tenía como
fuente privilegiada (sino única) a la ley, y se confiaba en el Legislador como
depositario de la expresión de voluntad general, por lo que era nulo el papel
del intérprete. Y la segunda: postulaba un método de interpretación
hiper-literalista como única solución al problema de evitar la usurpación de la
voluntad general en manos de los aplicadores del derecho (los jueces).
Operaba así, el principio de
“soberanía parlamentaria” según el cual las leyes expedidas constitucionalmente
por el Parlamento se reputaban necesariamente en obediencia de la Constitución,
y estaba prohibida la revisión judicial de los actos parlamentarios (leyes)
bajo el pretexto de que vulneraban la Constitución o los derechos
fundamentales.
Esta percepción existió en
Colombia, ya que en la ley 153 de 1887 (ley abuela), en su artículo 6 establecía: “una disposición
expresa de ley posterior a la Constitución se reputa Constitucional y se
aplicará aun parezca contraria a la Constitución. Pero si no fuere disposición
terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme
con lo que la Constitución preceptúe”. El cual fue derogado por el artículo 40 del Acto legislativo 3 de 1910.
Luego vino el gran aporte
del Constitucionalismo Norteamericano al estado de derecho liberal, pues
modificó el principio de “soberanía parlamentaria” al atribuirle en 1837, a la
Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos el poder de anular leyes expedidas
por el Congreso que violaran, a su entender, el texto constitucional (judicial
review), y en español control de Constitucionalidad.
Esta derogación del
principio de la soberanía parlamentaria fue extendiéndose por el resto del
mundo, ya que la Constitución se convirtió en derecho en sentido técnico cuando
empezó a influir directamente en los casos concretos sometidos a los jueces.
En Colombia, el control de
constitucionalidad, se presentó como un control abstracto, fue adoptado
formalmente con el acto legislativo 3 de 1910, que le otorgó a la Corte Suprema
de Justicia la posibilidad de anular las leyes que contrariaran la Constitución
, sin embargo la Corte sólo empezó a utilizar esta prerrogativa hacia 1940
después de la reforma Constitucional de 1936. Por su parte, los jueces
inferiores seguían aplicando las leyes, y rara vez eliminaban alguna norma de
los códigos nacionales por haberse declarado inconstitucional y rara vez
consultaban la doctrina Constitucional para resolver los casos de la
jurisdicción común.
Con la reforma
Constitucional de 1991, y la introducción de la acción de tutela, se
constitucionalizó el litigio corriente, y se infundió en los jueces la
necesidad de hacer interpretación Constitucional, y los confrontó de una manera
más evidente con la posibilidad de aplicar e interpretar directamente textos
Constitucionales a casos ordinarios, e incluso, de inaplicar leyes o normas
reglamentarias, por ser inconstitucionales (excepción de inconstitucionalidad).
La interpretación
La interpretación es
la operación de captar el sentido lingüístico de un enunciado, así como
atribuir un significado a lo que alguien a dicho o escrito, por lo que se
traduce en una actividad humana realizada sobre un enunciado en un contexto
determinado, es decir la operación mediante la cual se pretende, ya sea captar
su sentido, ó ya sea despejar las dudas respecto a sus diversos sentidos
posibles.
Elementos de la interpretación:
1. presupuesto de hecho: que es lo que voy a interpretar
2. contexto, se divide en: concreto,
cuando se va a interpretar un problema,
al cual, es preciso dar una solución. Abstracto,
se va a interpretar cualquier situación no concreta.
3. aspectos normativos y valorativos: determinar de acuerdo a los métodos
de interpretación, que valor le damos a cada norma Constitucional o legal que
vamos a interpretar.
4. argumentos: razones que va a exponer para sustentar su posición respecto
al hecho o situación en interpretación.
5. consecuencias: conclusiones de la interpretación, que se plasma de
acuerdo a la clase de interpretación, en una decisión o sugerencia.
Clases de interpretación
1.- Interpretación
ideológica: comprende la interpretación filosófica, teológica,
moral, política, sociológica, etc. Se caracteriza por una puesta en duda
constante de sus puntos de partida, así el filósofo cuestiona las realidades,
tanto empíricas como espirituales o mentales, que interpreta, y lo que los
demás han dicho sobre estas realidades.
2.- Interpretación
literaria: es la que hacen los lectores, de una novela u obra
literaria, en donde pueden interpretar de diferentes formas los contextos,
crear personajes, recrear los ambientes. Mientras que la interpretación
jurídica se caracteriza por la existencia de fundamentos para interpretar (las
fuentes del derecho), y esta interpretación debe hacerse utilizando los métodos
de interpretación legal o Constitucional.
3.- Interpretación
Jurídica: (interpretación general) no cuestiona sus puntos de
partida, es decir, el derecho que debe ser interpretado. El propósito es
siempre en mayor o menor medida, ceñirse a las normas jurídicas. El jurista se
propone siempre interpretar el derecho, buscar el sentido de las normas
jurídica, no controvertir su propia aplicabilidad.
4.- Interpretación
auténtica: es la que hace el legislador al momento de expedir
la norma, como autor de la disposición objeto de interpretación, y se encuentra
en la exposición de motivos.
5.- Interpretación
Judicial: (interpretación particular) es la que hacen los
Magistrados (su decisión produce efectos generales) y jueces (su decisión produce efectos inter-partes);
el juez tiene generalmente una visión bastante estricta del respeto por la
coherencia y la integridad del derecho, lo cual guía profundamente su actividad
interpretativa. Pero a diferencia de la interpretación literaria, donde ofrece
cierta posibilidad de incertidumbre, pues no obliga llegar a una conclusión, en
la judicial, el juez tiene la obligación de resolver los casos mediante una
decisión. Es la actividad que llevan acabo los jueces en el ejercicio de la
actividad jurisdiccional que les está encomendada, consistente en determinar el
sentido y alcance de las normas jurídicas y los principios del derecho.
6.- Interpretación
operativa: es la interpretación del derecho realizada por aquel
que tiene la facultad de ofrecer una decisión con autoridad administrativa, para un caso específico, o sea, producir una
solución de carácter normativo que se constituye en la aplicación del derecho
(operadores jurídicos disciplinarios, contraloría, personería, etc)
7.- Interpretación
doctrinal: no tiene eficacia normativa, puesto que quien la
realiza no tiene competencia jurídica y lo hace con una perspectiva puramente
teórica, generalmente en medios académicos. Ej: autores de libros de derecho.
FUENTES
FORMALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
1.-
Constitución política
La Corte Constitucional en
sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 siendo ponente el doctor JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ, indicó que el preámbulo hace parte integral de la Constitución política,
ya que este señala los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico,
los principios inspiradores para diseñar la estructura del Estado, y los
valores que aspira realizar.
El articulado que señala la
primacía de la Constitución política, es el siguiente: artículo 4: norma de
normas, debe acatarla Nacionales y extranjeros; artículo 241: la guarda le
corresponde a la Corte Constitucional; artículo 95: deberes de los Colombianos;
artículo 121: Autoridades; artículo 123: los servidores públicos; 246:
comunidades indígenas.
2.-
Bloque de Constitucionalidad
El bloque de
constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin
aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados
como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han
sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por
mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional,
esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan
a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado
constitucional stricto sensu. Esta
integración se ha efectuado por vía jurisprudencial de la Corte Constitucional
en aplicación del párrafo 4 del artículo 53, y artículo 93 de la C.P. sentencia de Corte
Constitucional C-225 del 18 de mayo de 1995, mag. ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO, normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario (las
normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius
cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969
sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma
imperativa de derecho internacional general "una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma
que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una
norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que
contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. Esto
explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las
partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos,
por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento
de los Estados sino de su carácter consuetudinario.
Sentencia T-568 del 10 de agosto de 1999. Magistrado Ponente, Dr. CARLOS
GAVIRIA DÍAZ, los convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de
Constitucionalidad.
3.-
Tratados Internacionales
Son los acuerdos suscritos
entre Colombia y otro País o entidades de derecho internacional, sobre
diferentes temas de límites, económicos, comercial etc, para su validez deben
ser aprobados por el Congreso (numeral 16 art.150 C.P.) y debidamente ratificados
por el P. de la R, se convierten en ley de la república y por consiguiente
derogan o modifican toda la legislación prexistente que sea contraria a sus
disposiciones, y no pueden ser modificados unilateralmente (art. 9 y 224 C.P),
ejemplo: artículo 101 C.P.
4.-
Leyes
Son las expedidas por el
Congreso de la República, art.150 C.P.
A) Generales
o marco: numeral 19, art.150 C.P: disposiciones
generales que regulan actividades específicas, es decir, que definen los
objetivos y principios sobre los cuales se desarrollan actividades tales como
las políticas de crédito público, comercio exterior, cambio internacional,
régimen de aduanas, la actividad financiera y de captación de recursos del
público (ahorradores), así como la remuneración y las prestaciones sociales de
los servidores públicos.
B) Orgánicas:
art.151 C.P. reglamento del Congreso y Cámara, presupuesto, plan de desarrollo,
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Ej: Ley 38
de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto, compilados en el Decreto 111 de 1996. Ley 1448 de
2011 orgánica del trabajo.
C) Estatutarias:
art. 152 de la C.P. Las leyes estatutarias desarrollan los textos
constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. Así
mismo, complementan las medidas para garantizar su desarrollo y estricto
cumplimiento. En este rango se clasifican las normas expedidas sobre empleo,
educación, salud, administración de justicia, organización y régimen de
partidos políticos, instituciones y mecanismos de participación ciudadana y
estados de excepción. Ej: administración de justicia Ley 270 de 1996, reformada
por la ley 1285 de 2009; organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos ley 130 de 1994; instituciones y mecanismos de participación
ciudadana ley 134 de 1994.
D) Actos
legislativos: artículos 374 y 375 de la C.P. tiene por objeto modificar,
reformar, adicionar o derogar textos de la Constitución Política.
Todas
las disposiciones legales deben ajustarse a la Constitución y las normas
inferiores a la Ley. Mientras no se produzca la decisión de la jurisdicción
contenciosa que suspenda o declare la nulidad de una norma de carácter administrativo, las autoridades no pueden
abstenerse de aplicarlas alegando violación a la ley, porque esta facultad la
consagra el art. 4 de la C.P. para las normas que van en contravía a la Constitución.
5.
Decretos Leyes
A) Es
cuando el Congreso le confiere al presidente de la república facultades
extraordinarias hasta por seis (6) meses para expedir normas con fuerza de ley,
numeral 10 del art.150 de la C.P. no lo faculta para expedir códigos, leyes
orgánicas o estatutarias, ni para decretar impuestos.
B) Decreto
del plan nacional de desarrollo: Plan Nacional de Inversiones, párrafo tercero
del artículo 341 de la C.P. ambos Decretos tienen Control Constitucional art.
241 numeral 5.
6.-
Decretos Legislativos
Son los expedidos por el Presidente
de la República con la firma de todos sus Ministros, en los tres estados de
excepción que son:
A) Guerra
exterior: art. 212 de la C.P.
B) Conmoción
interior: art. 213 de la C.P
C) Emergencia
económica, social o ecológica: art. 215 de la C.P.
Tiene control constitucional
de la Corte Constit. art. 241 numeral 7.
7.-
Decretos Reglamentarios o autónomos
Son los que expide el
Presidente de la República para reglamentar las leyes, numeral 11 del artículo
189 de la C.P. tienen control de constitucionalidad por el Consejo de Estado
art. 237 numeral 2.
8.- Decretos y Resoluciones del Presidente de la R, como Jefe de Gobierno.
Son los actos
administrativos expedidos por el P de la R como jefe de Gobierno conforme al
art. 115 de la C.P para el desarrollo de sus funciones, establecidas en los
numerales 1, 2, 3, y 13 a 18 del artículo 189 de la C.P.
9.- actos administrativos de carácter general
Son los expedidos por los
Ministros, jefes de departamentos Administrativos, Superintendentes, etc, para
regular los servicios propios de su dependencia, art. 208 de la C.P.
10.- Ordenanzas
Son las expedidas por la
Asamblea Departamental numerales 1 a 10 del art. 300 de la C.P.
11.- Decretos y resoluciones del Gobernador
Son las que expide el
gobernador para el desarrollo de sus funciones, numerales 5,7 y 8 art. 305 de
la C.P. excepcionalmente expide ordenanzas, facultad conferida por la Asamblea
numeral 9 del art. 300 C.P.
12.- Actos Administrativos Departamentales
Son los expedidos por los
secretarios de despacho, juntas directivas de los establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta
del orden departamental, en desarrollo de su función administradora y para
regular los servicios de su dependencia. Ej: INDENORTE, IFINORTE.
13.- Acuerdos Municipales
Son los expedidos por el
concejo Municipal. Art. 313 de la C.P.
14.- Decretos y Resoluciones del Alcalde
Son los que expide el
alcalde en desarrollo de sus funciones conforme a lo dispuesto en los numerales
3, 4 y 7 del art. 315 de la C.P. excepcionalmente expide Acuerdos, facultad
conferida por el Concejo numeral 3 del art. 313 C.P.
15.- Actos Administrativos Municipales
Son los expedidos por los
secretarios de despacho, juntas directivas de los establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta
del orden Municipal, en desarrollo de su función administradora y para regular
los servicios de su dependencia. Ej: IMSALUD, I.M.R.D.
16.- Acuerdos
o Convenios Supranacionales
Son los celebrados entre
Departamentos y/o Municipios fronterizos para mejorar la prestación de
servicios públicos, desarrollo y medio ambiente. art. 289 de la C.P.
Hola
ResponderBorrartengo una pregunta, que es el contexto concreto y abstracto , me podria dar un ejemplo, porque no me quedo muy claro, gracias