Derecho de Sucesiones IV



    
                          


    4.  EL DESHEREDAMIENTO:

De acuerdo con el art. 1265 del C. C. el desheredamiento es una institución testamentaria por medio de la cual el causante establece una sanción de tipo civil a un legitimario, consistente en la reducción de su cuota en la legítima aún hasta hacer desaparecer tal derecho, por causas taxativamente previstas en la ley, las cuales se refieren a infracciones graves contra la esfera moral o física del deudor de la legítima, o contra la propia del legitimario.
La desheredación no puede ser dispuesta sino por el testador en su memoria testamentaria.

CARACTERÍSTICAS:

1.- Es una disposición testamentaria.- A diferencia de la indignidad que tiene cabida en cualquier tipo de sucesión, el desheredamiento solo puede instituirse por medio de testamento.

2.- Es una disposición de tipo sanción.- el causante la incluye en el testamento con el fin de castigar a un legitimario por un hecho o acto realizado contra la persona del causante o sus parientes más cercanos o sus bienes.
3.- Debe ser expresa.- Art 1265 a 1269 del C. C. Esa orden no es valedera si no se expresa específicamente la causa determinada taxativamente en la ley para motivarla, siempre que haya sido probada en vida del testador y que no haya revocación tácita del desheredamiento por ulterior reconciliación.

4.- Solo obra por causas legales.- Al ser una institución de naturaleza punitiva no puede extenderse a casos análogos, sino a los taxativamente señalados en la ley.

5.- Debe haberse probado judicialmente en vida del testador o de las personas interesadas en el desheredamiento probarlo después de la muerte del causante.- esto significa que las causales de desheredamiento no obran de pleno derecho, sino cuando ocurrido el hecho constitutivo de las mismas, se demuestre en juicio, y encontrándose vivo el causante, quien confecciona su testamento negando total o parcialmente su derecho a la legítima a un legitimario. Fallecido el causante, quien esté interesado en hacer valer el desheredamiento deberá frente a la institución testamentaria del desheredamiento, presentar además la copia idónea de las piezas procesales en las que aparezca probado el hecho constitutivo de la causal de desheredamiento.

Pero puede ocurrir, de conformidad con el art. 1267 del C. C. que el hecho constitutivo de la causal no haya sido probado en juicio en vida del causante, quien simplemente se limita a incluir la institución de desheredamiento en el testamento. En este caso, quien esté interesado en la prueba de desheredamiento debe acudir al juez competente para probar judicialmente el hecho constitutivo de la causal, a fin de que, declarado ello por el juez, se haga efectivo el desheredamiento. La simple institución testamentaria del desheredamiento sin la prueba judicial de la causal no es suficiente para que ella produzca efectos.

6.- Es para los legitimarios.- El desheredamiento solo afecta a los legitimarios; no siendo el cónyuge sobreviviente un legitimario, no cabe su desheredamiento. La cláusula del testamento en la cual se deshereda al cónyuge no es, por sí solo, un desheredamiento. Los efectos que el desheredamiento surta respecto a la porción conyugal no dependen de tal institución, sino de que el cónyuge haya perdido su derecho a esa porción, por causa legal, independiente de la disposición del testador.

El artículo 1266 del C. C. establece las causales de desheredamiento, las cuales obran respecto de los descendientes, ellas son: Injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; por haberse casado sin su consentimiento, estando obligado a obtenerlo, y por haber cometido un delito con pena privativa de la libertad superior a un año, o por haberse abandonado a los vicios a menos que se pruebe que el testador no cuidó de su educación, Los ascendientes pueden ser desheredados solo por las tres causales primeras del artículo, los descendientes por las cinco causales.
Para que una causal de desheredamiento adquiera eficacia jurídica es menester que llene dos requisitos, art. 1267 inc, 2

1.- Que específicamente se exprese en el testamento la causal de desheredamiento. Esto significa que no le es dado al causante desheredar sin explicar las razones, esto es, debe expresar los hechos constitutivos de la causal que se invoca.

2.- Que la causal esté probada.- el legislador fija dos maneras o épocas para probar la causal: o en vida del causante testador, o después de su muerte. En vida del causante, por medio de un proceso en el que se pretenda como fin la prueba, o en el que, aunque no sea esa la finalidad, a través del mismo se establezca judicialmente la configuración de la causal. Si es después de la muerte del causante, es indispensable que la causal se demuestre ante juez, lo cual requerirá un procedimiento orientado a tal fin, el cual comunicado al juez, podrá hacer suspender el correspondiente juicio de sucesión.

EFECTOS DEL DESHEREDAMIENTO:

El art. 1268 establece que el desheredamiento puede recaer sobre la totalidad de la cuota hereditaria o sobre una parte de ella.
Cuando el testador se limita a consagrar de manera escueta el desheredamiento en la respectiva institución testamentaria, significa que la sanción para el asignatario es integral, esto es, recae sobre la totalidad de su cuota hereditaria, comprendiendo tanto la legítima como las mejoras, e incluso las donaciones revocables. Si el testador limita expresamente el desheredamiento ha de estarse a lo dispuesto en el testamento.

El desheredamiento no se extiende a los alimentos forzosos, a los que tiene derecho el heredero por ley, salvo el caso de injuria atroz, que ocasiona su pérdida. Constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona de que debe alimentos.

REVOCACIÓN DEL DESHEREDAMIENTO:

La revocación del desheredamiento se somete a las reglas generales de la revocación del testamento, es decir, es igualmente revocable, pero solo por medio de otro testamento donde se consigne la revocatoria. Art. 1269. La revocación puede ser total o parcial. Es parcial cuando por un testamento posterior se revoca parte de la institución testamentaria anterior de tal manera que la sanción impuesta por el causante se refiere a una parte del derecho herencial del heredero. Es total cuando a la institución del primer testamento, que presumiblemente es parcial, se le reemplaza totalmente, No es posible la revocación tácita, debe ser expresa.


INEFECTIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL DESHEREDAMIENTO:

No valdrá ninguna de las causales de desheredamiento en los casos siguientes:
a.- Si no se expresa en el testamento específicamente.- El desheredamiento es una sanción del testador al heredero, y como sanción que es debe ser expresa y explícitamente consagrada por el causante, no admite, por tanto, ser deducida o interpretada analógicamente.
b.- No será necesaria la prueba de la causal cuando el desheredado no reclama su legítima después de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz, art. 1267.

LA INDIGNIDAD: Art. 1925, 1026, 1031 del C. C.

Es una sanción de carácter civil, impuesta al heredero culpable de haber inferido un agravio grave al causante o a su memoria. Estos agravios, por ser una especie de castigo o pena civil, deben hallarse expresamente establecidos en la ley.
La indignidad es una exclusión de la sucesión, el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiere correspondido en la sucesión, sin esas circunstancias.

La indignidad es un institución de excepción, porque la capacidad y dignidad de toda persona para suceder es la regla general, art. 1018. La indignidad puede tener lugar tanto en la sucesión testada como en la intestada, comprende lo mismo las herencias que los legados. La indignidad es pronunciada como pena, es la sanción civil que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, aparte de la sanción penal en que pueda incurrir el heredero indigno por la comisión del acto que la haya ocasionado.

La indignidad, cuyo estatuto obedece al interés privado, no se configura mientras no sea declarada por sentencia que cause ejecutoria, art. 1031 del C. C. Una vez pronunciada, se extingue en el asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado, como si no hubiese tenido jamás; o está obligado a la restitución de los bienes que hubiere recibido como asignatario, con las accesiones y frutos producidos durante el tiempo que los haya gozado.

DIFERENCIAS ENTRE LA INCAPACIDAD Y LA INDIGNIDAD:

1.- La incapacidad es una inaptitud jurídica de carácter general que excepcionalmente se refiere a una herencia determinada. La indignidad es, por el contrario, aplicable a determinada sucesión, es realmente una inhabilidad jurídica de carácter particular.

2.- La incapacidad obra de pleno derecho. La indignidad requiere declaración judicial.

3.- el heredero incapaz no adquiere la herencia, carece entonces de la posesión legal. El indigno puede adquirir la posesión legal y solo la pierde por declaración del juez.

SANEAMIENTO DE LA INDIGNIDAD:

1.- El art. 1030 del C. C. establece que las causales de indignidad no podrán alegarse contra disposiciones testamentaria posteriores a los hechos que la produjeron.

2.- La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio,

3.- La indignidad se purga en diez años de posesión legal de la herencia o legado, no de la posesión de los bienes, art. 1032. El heredero que ha cometido un acto causante de indignidad mientras esta no sea declarada judicialmente, es verdadero titular de la herencia.

4.- La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fé. At. 1033

5.- A los herederos se trasmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años, art. 1034 del C, C.

La declaratoria de indignidad tiene efectos retroactivos y quien resulta perjudicado con ella para efectos de la restitución de la herencia con sus accesiones y frutos se le iguala al poseedor de mala fe.

ASIGNACIONES FORZOSAS:

En el derecho Colombiano no hay libertad absoluta para testar. Esta libertad solo hace referencia a la parte que queda libre, después de haber sido otorgadas las asignaciones forzosas, o cuando el causante no está en la obligación de instituirlas. Art. 1266 del C. C.

CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS:

1.- Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2.- La porción conyugal;
3.- Las legítimas;
4.- La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.

1.- ASIGNACIONES ALIMENTARIAS FORZOSAS:

Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Se hace la distinción entre las dos especies de alimentos: Los que se deben por ley a ciertas y determinadas personas, cuya reglamentación corresponde al Titulo XXI del libro I del C. C. y los que son de carácter voluntario descritos en el art. 427 del C. C.; estos se otorgan voluntariamente en testamento o por donación entre vivos.

De conformidad con el art. 411 del C. C. quien deba alimentos por ley a ciertas personas y no ha pagado el monto de las mesadas u obligaciones alimentarías atrasadas, estas gravarán la masa hereditaria a menos que el testador, mediante una asignación modal, haya impuesto como carga a uno de los herederos o legatarios cubrir el monto de los alimentos debidos, Art. 159 del C. del Menor. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia para exigir el pago de los alimentos que se deban por el causante, éste tendrá que haber sido condenado por sentencia judicial a su pago, con la fijación del monto respectivo.

Los alimentos que se deben por ley se conceden intuitu personae, tanto del alimentante como del alimentario; y ello se explica por la naturaleza misma de la obligación; lo que significa que cuando uno de los miembros de la relación familiar fallece, cesa la pensión alimenticia. Cuando por disposición de una providencia judicial se ha condenado a una persona a pagar una determinada suma de dinero por concepto de pensión alimenticia y aquella se abstiene de pagarla y luego fallece debiendo alimentos, estos deberán ser liquidados en su cuantía de acuerdo con lo fijado en la providencia del juez y hasta la fecha del fallecimiento del causante. La suma así fijada será la que se debe con el carácter de pasivo sucesoral con destino al de los alimentos, que viene a constituir la primera de las asignaciones forzosas. Art. 1016 y 1226 y 1229 del C. C.
Los alimentarios voluntarios instituidos en un testamento se imputarán a la cuarta de libre disposición.

2.- LA PORCIÓN CONYUGAL:

La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. Art. 1230 del C. C.
La porción conyugal es una de las asignaciones forzosas que el testador está obligado a respetar y que se tiene que cumplir aun con perjuicio de las disposiciones legales testamentarias.

NATURALEZA DE LA PORCIÓN CONYUGAL:

La porción conyugal es una prestación sui generis, de carácter alimentario e indemnizatorio, establecida por la ley a favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto, Art. 1016 numeral 5 y 1230 del C. C. Esta institución jurídica es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges, art. 113 y 176 del C. C. La porción conyugal tiene operancia tanto en las sucesiones testamentarias como en las sucesiones ab intestato, ya que en todos los órdenes el cónyuge supérstite es asignatario legal en una cuota no inferior a la porción conyugal.

La porción conyugal es solo para el cónyuge que carece de lo necesario para atender su congrua subsistencia. Pero el cónyuge que tiene bienes suficientes para su congrua subsistencia, pero de menor valor que la porción, tiene derecho al complemento, Art. 1235. A la porción conyugal se imputa todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir por cualquier otro título en la sucesión del finado, incluida su mitad de gananciales, Art. 1234 inc. 2 y el cónyuge sobreviviente tiene opción para retener lo que posea o se le deba renunciando a la porción conyugal, o para pedir esta asignación abandonando sus otros bienes o derecho, art. 1235.

El cónyuge en su porción conyugal no participa ni responde principalmente de las deudas hereditarias sino en forma subsidiaria, Art. 1238 inc. Final, precisamente porque su cuota no emana del patrimonio del difunto sino únicamente de los bienes que conforman el activo de éste último, art. 1236 y 1016 numeral 5.

A QUIEN CORRESPONDE:

En razón de su naturaleza, tiene derecho a la porción conyugal el cónyuge supérstite, digno y no culpable de la separación de cuerpos, caso en el cual pierde el derecho a ella, Art. 1231. En caso de divorcio, rompimiento del vínculo por sentencia judicial, el divorciado sobreviviente no tiene derecho a exigir el pago de porción conyugal. Art. 162 parágrafo.

DETERMINACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL:

El derecho a la porción conyugal se entenderá existe, al tiempo del fallecimiento del cónyuge causante, y que no caduca, ni total ni parcialmente, si posteriormente a la muerte de aquel el supérstite adquiere bienes propios, Art, 1232.
Para efectos de precisar el monto de la porción conyugal el legislador prevé dos eventualidades: La primera cuando exista prole y la segunda cuando existan parientes con vocación hereditaria.

1.- Caso de concurrencia con descendientes, Art. 1236: De conformidad con la ley 29 de 1.982 los hijos legítimos, los extramatrimoniales y adoptivos concurren con la cónyuge supérstite en la mitad legitimaría, la cual se divide entre el número de hijos y la cónyuge, es decir, la porción equivale a la legítima rigurosa de un hijo. El cónyuge se verá beneficiado de todas las acumulaciones imaginarias que se hagan a la herencia, ya que con base en aquella se calculará la mitad legitimaria, de donde va a salir la porción conyugal.

2.- Caso en que no concurren descendientes ni adoptivos, desde el segundo orden hereditario en adelante: Según el art, 1236, inc. 1 y 1016 ordinal 5, según este artículo la porción conyugal es diferente al caso primero. El acervo bruto sucesoral está formado por todos los bienes del difunto, la porción conyugal será la cuarta parte de ese acervo bruto. El acervo líquido sólo se formará después de descontar deudas, costas, impuestos, asignaciones alimenticias y la porción conyugal. Lo que significa que la porción conyugal en estos órdenes diferentes al primero, responde a un pasivo de la sucesión, que se deduce del acervo bruto sucesoral. En estos órdenes la porción conyugal no se beneficia de las acumulaciones imaginarias porque éstas sólo favorecen a las legítimas, mejoras y la porción conyugal del primer orden, que ha de valer lo mismo que la legítima rigurosa de un hijo.

PORCIÓN CONYUGAL COMPLETA O INTEGRA:

Es La que asciende al total de la porción teórica correspondiente, es decir, la establecida en el código civil para el primer orden y demás ordenes hereditarios, y se presenta en dos casos:

a.- Cuando el cónyuge carece totalmente de lo necesario para su congrua subsistencia, es decir, carece de bienes propios que constituyan económicamente un capital, o un interés económico valioso que pueda servir de garantía eficaz para los acreedores, de gananciales y de herencia (testamentaria o abintestato).

b.- Cuando teniendo el cónyuge ciertos bienes y derechos, se ha despojado de su titularidad a fin de quedar completamente pobre y pedir que se le reconozca la porción conyugal completa. Esto acontece cuando abandona los bienes propios, renuncia a los gananciales y repudia a las asignaciones legales o testamentarias, art. 1234 y 1235 del C. C., para ello debe proceder a realizar las transferencias de los bienes a favor de la herencia y manifestarlo ante el juez competente a fin de reconocer la porción conyugal completa.

PORCIÓN CONYUGAL COMPLEMENTARIA:

Ocurre cuando el cónyuge tiene bienes o derechos propios, gananciales o asignaciones inferiores a lo que le correspondería como porción conyugal teórica y que equivale a lo que falte para completar ésta última. Art. 1248 y 1234 del C. C.
Ejemplo: El causante deja un hijo legítimo y su cónyuge sobreviviente y un activo bruto de $1’000.000 y la cónyuge tiene bienes propios por $200.000

Activo bruto $1’000.000
Pasivo: 0
Activo líquido; $1’000.000
Distribución: Mitad legitimaria: $500.000

El heredero recibe $250.000 como legítima rigurosa
La cónyuge recibe $250.000 como porción conyugal

Como la cónyuge tiene bienes propios por valor de $200.000, de los $250.000 que recibe de porción se le descuentan los $200.000 que ya tiene y le quedan $50.000.
Como a la cónyuge se le dedujeron $200.000, estos acrecen a la cuota del heredero, quien recibiría $450.000,

Entonces, la mitad legitimaria queda conformada así:

$450.000 para el heredero
$ 50.000 para la cónyuge por porción conyugal
$250.000 de cuarta de mejoras
$250.000 de libre disposición

Luego el heredero recibe $950.000 y la cónyuge $50.000

B,-En los demás órdenes hereditarios: Art. 1016 numeral 5, 1234 del C, C, se incluye como pasivo el complemento de la porción conyugal sin que sea necesario hacer acumulaciones imaginarias. Ejemplo:
El causante dejo un hijo a quien le deja toda la herencia disponible y una cónyuge sobreviviente, quien tiene bienes propios por $200.000

Activo Bruto $1’000.000 (mitad legitimaria $500.000 dividido en dos $250.000 par el hijo y la cónyuge) como tiene bienes por $200.000 se le descuentan al activo bruto los $50.000 que faltan para completar la porción conyugal.

Pasivo (Porción complementaria) $50.000
Activo líquido $950.000, que los recibe el hijo.

Lo dicho para los bienes propios se extiende a los gananciales y las asignaciones por causa de muerte que se reciban, las cuales no se acumulan. En tales casos, basta simplemente calcular el complemento y sacarlo de la mitad legitimaria o del pasivo, según se trate del primer orden hereditario o de los demás.

PORCIÓN CONYUGAL FICTICIA: Art. 1234, inc. 2 y 1238 inc. 2

Es aquella porción conyugal que no recibe directamente sino indirectamente en virtud de la imputación que a ella se hace con la adquisición de cualquier otro derecho como gananciales, donación o asignaciones por causa de muerte. Se llama ficticia porque realmente el cónyuge no recibe nada por porción conyugal por tener bienes iguales o superiores a la porción teórica, pero se finge que tales bienes o derecho pagan totalmente la porción conyugal del cónyuge sobreviviente.
La porción conyugal no es incompatible con los gananciales sino que son inacumulables, pues se puede aceptar gananciales y pedir porción conyugal complementaria, pero aquella parte se imputará ficticiamente como porción conyugal.

Si lo que recibe el cónyuge es a título de donación, herencia o legado, y es más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio (cuarta de libre disposición), art. 1237 del C. C. De esto se desprende que ficticiamente se recibe la porción conyugal y ella se encuentra comprendida dentro de la donación, herencia o legado. En este caso a diferencia del anterior hay un pago indirecto de la porción conyugal y el sobrante sale de la libre disposición, lo cual es importante para establecer la responsabilidad.

CONDICIÓN PARA QUE SE CAUSE LA PORCIÓN CONYUGAL:

El art. 1230 establece que la porción conyugal se asigna al cónyuge supérstite que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. En consecuencia si el cónyuge puede subsistir congruamente, según la posición social que ocupe, con los bienes que posee, no tiene derecho a porción conyugal, por eso se afirma que la porción conyugal es una cuota alimentaria.

CONSOLIDACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL:

Art. 1232 y 1233 del C. C. El derecho se entiende existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge y no caduca por la adquisición de bienes que haga el cónyuge sobreviviente posteriormente y el cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquiere después por el hecho de caer en pobreza.

OPCIONES DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE:

Al fallecer un cónyuge el que lo sobrevive puede optar por gananciales o por porción conyugal, Art. 1235. El cónyuge antes de ejercer el derecho de opción, debe precisar cuál es el monto de gananciales o a cuánto asciende su porción conyugal para así poder resolver sobre la situación más ventajosa. Art. 594 C. de P. Civil La elección deberá hacerse antes de la diligencia de inventarios y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales, sin necesidad de auto que así lo declare.

El cónyuge también puede optar entre porción conyugal y herencia o legado.
El derecho a porción conyugal se tiene en cualquier orden hereditario, y que el cónyuge supérstite no es heredero en primer orden sucesoral, salvo si es instituido por testamento. En los otros órdenes sucesorales puede serlo por testamento o ab intestato, Art. 1237 del C. C. Según este artículo el cónyuge supérstite puede recibir a la vez porción conyugal, herencia o legado de bienes, siempre que éstos sean de libre disposición,

Las herencias y legados de bienes de libre disposición constituyen una excepción a la opción que debe ejercerse entre los bienes y derechos propios y la porción conyugal. No es necesario renunciar a la herencia o legado que provenga de la parte de libre disposición, para poder recibir l

la porción conyugal, pero si la herencia o legado no proviene de la parte de los bienes de que se puede disponer libremente es incompatible con la porción conyugal.
La porción conyugal es inacumulable con gananciales y con cualquier otro bien o derecho del cónyuge supérstite. Excepcionalmente en los casos siguientes:
1.- Si ese derecho es sobre las herencias y legados de bienes de los que se puede disponer libremente.
2.- Si los bienes o derecho del cónyuge supérstite son menores que la porción conyugal, caso en que se tiene derecho a porción conyugal complementaria. `

DERECHO DE ABANDONO:

Con el objeto de asegurar que la opción del cónyuge supérstite se realice, el Código Civil le autoriza a escoger entre retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos, art. 1235 del C. C.
Si el cónyuge sobreviviente opta por porción conyugal y abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el activo correspondiente, art. 594 inc. 2 del C. de P. Civil.

Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Art. 1234 del C. C,

La porción conyugal es íntegra, cuando se recibe completamente por no tener bienes, Art 1234, o complementaria cuando se tienen bienes propios pero en menor proporción al valor de la porción conyugal, art. 1235; en este caso la parte de bienes deducida de la porción viene a engrosar a las legítimas.
La porción conyugal no puede acumularse a ningún otro derecho que el cónyuge tenga en la sucesión, trátese de alimentos, legados o gananciales.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE BIENES:

A.- En el divorcio: La ley primera de 1.976 dispuso que ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal, lo cual es obvio frente a un divorcio vincular, lo cual se mantiene después de la vigencia de la ley 25 de 1.992.

B.- En la separación de Bienes: Cuando fallece un cónyuge separado de bienes no es posible reclamar porción conyugal en la sucesión del otro por cuanto ya ha recibido en vida su cuota de gananciales, Art. 168 del C. C.

C.- RESPONSABILIDAD DEL CÓNYUGE: El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.
Si se imputara a dicha porción conyugal la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia, Art. 1238

ACCIÓN DE REFORMA Y LA PORCIÓN CONYUGAL:

Esta acción de tipo personal, sólo tiene cabida cuando el causante vulnere derecho herenciales de los legitimarios en sus legítimas, o de los descendientes en la cuarta de mejoras, o del alimentario en sus alimentos y también tiene cabida esta acción en el caso en que mediante una institución testamentaria el testador de manera expresa desconozca el derecho del cónyuge sobreviviente a la porción conyugal, o se la reduzca cuantitativamente, art. 1278.

3.- LAS LEGÍTIMAS:

El artículo 1239 del C. C, define la legítima como la cuota mínima de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son por consiguiente herederos, son simplemente los titulares de la legítima.
De este texto se colige que las asignaciones testamentarias son de dos clases: las voluntarias y las forzosas, las primeras las puede hacer el causante libremente, las forzosas las señala el legislador con dos limitaciones: la persona y la cuantía.
En consecuencia la herencia se divide en una parte de que el testador no puede disponer a su arbitrio y que se reserva por ley a los legitimarios; y de otra parte en que el testador puede ejercitar libremente su facultad de testar.

QUIENES SON LEGITIMARIOS:

Según el artículo 1240, modificado por el art. 9 de la ley 19 de 1.982 son legitimarios:

1.- Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, personalmente o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.
2.- Los ascendientes
3.- Los padres adoptantes
4.- Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

Los legitimarios, según el artículo 1241 concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. Este artículo se aplica a los legitimarios exclusivamente, es decir, aquellos herederos forzosos titulares de la legítima, que no son otros que los ascendientes y los descendientes, los adoptantes y los padres de sangre del hijo adoptivo.

En segundo término, la mitad legitimaría, en principio, se divide entre los legitimarios por cabezas, cuando se presentan a reclamar su derecho directamente, Cuando se presentan los hijos del legitimario, por virtud del derecho de representación, a reclamar la cuota que tendría su padre fallecido, caso en el cual estos recibirán su derecho por estirpes.

Los legitimarios serán excluidos de la sucesión del causante de acuerdo con las normas de la sucesión intestada, cuando se configure una causal de indignidad y esta sea probada en juicio. Lo propio ocurre en la sucesión testamentaria, con el desheredamiento.
De conformidad con la ley 19 de 1.982, artículo 3, la representación solo se da en el caso de la descendencia de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.


CARACTERISTICAS DE LAS LEGÍTIMAS:

A.- Son asignaciones Forzosas en el sentido de que son obligatorias: Tanto el causante como los demás interesados en la sucesión tienen que respetarla o reconocerla. Si el causante a través de un testamento vulnera los derechos de los legitimarios en la legítima, estos tienen acción de reforma del testamento.

B,- Es una asignación hereditaria: Esta característica quiere decir que el legitimario es heredero y continuador de la persona del causante, con las contingencias que de ello se derivan.

C.- Es una cuota mínima: la legítima es la cuota mínima que el legitimario puede recibir en la sucesión; en relación con cada heredero viene a tomar el nombre de rigurosa. Por tal razón, el legitimario puede recibir derecho herenciales adicionales a las legítimas por otros conceptos.

D.- En ciertas condiciones y con el cumplimiento de determinados requisitos, la legítima puede ser asignada por el causante en vida, por medio de una donación; Estas donaciones entre vivos, también llamadas revocables, hechas por el causante a sus descendientes, o a personas extrañas, serán tenidas en cuenta en la liquidación de la herencia. El acervo bruto sucesoral menos las costas, impuestos, deudas, alimentos forzosos, porción conyugal darán el activo líquido sucesoral. A este líquido sucesoral deberán sumársele las donaciones revocables o irrevocables de los legitimarios y las donaciones revocables a extraños que constituyen acervo imaginario, del que se parte para obtener el monto de la legítima a que se tendrá derecho.
Esto se hace así con la finalidad de no vulnerar los derechos de los legitimarios.

E.- El asignatario legítimo goza de prelación para el pago de sus legítimas, sobre las asignaciones voluntarias.

F.- La legítima no es susceptible de ninguna modalidad, sea condición, plazo o modo específico, ni de gravamen.

G.- Las legítimas están protegidas por la acción de reforma del testamento.

DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA:

Según el artículo 1242 del C. C. la mitad legitimaría resulta de deducir al acervo bruto sucesoral las bajas de que habla el artículo 1016 y sumarle las agregaciones provenientes de la liquidación de los acervos imaginarios previstos por los artículos 1243 a 1245 del mismo Código. Este acervo se le llama líquido, se parte por mitad. Esta mitad es lo que constituye la mitad legitimaría.

LEGITIMA RIGUROSA:

La legítima rigurosa resulta de dividir la mitad legitimaría entre los legitimarios con vocación hereditaria. Es decir, determinado el acervo líquido y dividido por dos, una de las mitades, en el caso de la descendencia, se dividirá entre los descendientes por cabezas. Lo que le corresponda a cada uno de ellos será la legítima rigurosa, es decir, ésta es la cuota mínima del legitimario en la mitad legitimaría.

El cómputo de la mitad legitimaría y de la cuarta de mejoras y de libre disposición, tratándose de sucesión intestada o abintestato en la que hay descendientes, tiene que efectuarse sobre el acervo sucesoral líquido, Art. 1242.
Las legítimas rigurosas por tener un carácter más forzoso que la cuarta de mejoras, tienen preferencia en el pago con relación a éstas últimas.

Cuando en una sucesión uno de los legitimarios es declarado indigno, es desheredado, o repudia la herencia y carece de descendencia con derecho a representarlo, la cuota herencial que le hubiere correspondido debe agregarse a la mitad legitimaría para conformar así las legítimas rigurosas de los demás legitimaríos y a la porción conyugal. El mismo tratamiento reciben los bienes provenientes del ejercicio del derecho de abandono ejercido por el cónyuge sobreviviente que teniendo bienes propios pero de inferior valor a la porción conyugal resuelve abandonarlos, estos bienes se agregan a la mitad legitimaría, sobre la cual deberá imputarse la porción conyugal.

El testador no puede designar curador al hijo cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, a fin de que administre los bienes que integran su legítima rigurosa, Art. 1250, lo que sí es posible con relación a los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o la de libre disposición, art. 573 del C.C

LA LEGÍTIMA EFECTIVA: Es la legítima rigurosa más lo que le corresponda al heredero por cuarta de mejoras y libre disposición. En consecuencia, cuando al heredero legitimario sólo se le beneficia con la legítima rigurosa, esta viene a confundirse en su cuantía con la legítima efectiva.

4.- CUARTA DE MEJORAS:

El acervo líquido, para efectos de determinar las legítimas y las mejoras, se divide en dos partes; una mitad conforma la de las legítimas; las otra se dividirá, a su vez, en dos partes, que equivalen a dos cuartas partes del acervo líquido sucesoral: la una constituye lo que se ha denominado la cuarta de mejoras y la otra como cuarta de libre disposición.
La cuarta de mejoras beneficia a los descendientes o adoptivos; puede ser destinada por el causante, mediante testamento, a uno de sus descendientes, con prescindencia de los demás; vale decir, que el causante goza del derecho de escoger a un hijo, nieto, bisnieto, como titular de la cuarta de mejoras, en lo que existe una libertad relativa para testar. El causante no puede destinar la cuarta de mejoras a persona distinta de un descendiente, como sería el cónyuge o un colateral o a un tercero.

Cuando las mejoras excedan en su cuantía la cuarta parte del acervo líquido, este exceso se imputará a la cuarta de libre disposición.
La acción de reforma del testamento comprende también la cuarta de mejoras en todo o en parte cuando fuere asignada a personas distintas de los descendientes contraviniendo su reglamentación específica prevista por la ley.

La cuarta de mejoras se caracteriza:

a.- Con ella solo se puede beneficiar a los descendientes.

b.- Debe tenerse en cuenta si la sucesión es testada o no. Si es intestada, la cuarta existe jurídicamente y acrece al legitimario; se le suma a las legítimas. Si la sucesión es testada se atiende al testamento, si está bien otorgado.

c.- Por ser una asignación forzosa está protegida por la acción de reforma del testamento.

d.- Es una asignación hereditaria para descendientes, a diferencia de las legítimas, que pueden destinarse también a ascendientes cuando no hay descendientes.

e.- La porción conyugal, por la forma de determinarse, no afecta la cuarta de mejoras en forma directa.

f.- La cuarta de mejoras también es anticipable por medio de donaciones en vida del causante.

g.- Puede ser gravada o afectada con modalidad, pero sin desvirtuar su naturaleza.

h.- El testador goza de libertad restringida para concederla.

i.- Puede ser materia de estipulaciones contractuales, art. 1256
Pero instituido un hijo del testador como heredero de este en todos sus bienes, a tiempo que el testador pasó por alto otros dos hijos suyos que dejaron descendencia tiene derecho aquel a reclamar la cuarta de mejoras y la libre disposición sin menoscabar la legítima de los otros legitimarios.

CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN: La ley 29 de 1.982 , modificó el artículo 1242 y según la cual, la cuarta de libre disposición la tiene el causante siempre, existiendo otros legitimarios y ante la ausencia de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, puede disponer libremente de la mitad de los bienes. Si faltan legitimarios y sin perjuicio de la porción conyugal, puede disponer libremente de todos sus bienes.


                    5.  DETERMINACIÓN DE LA HERENCIA:

La palabra Acervo significa, un conjunto de bienes que tiene características de afectación hacía un destino común.
En la sucesión por causa de muerte el acervo se compone por todos los bienes radicados en cabeza del causante, que tienen una destinación especial señalada por la ley o excepcionalmente por el testamento.
En la sucesión por causa de muerte se presentan tres tipos de acervos: El acervo bruto, el acervo líquido y los acervos imaginarios.

1.- ACERVO BRUTO: Es la totalidad de todos los bienes pertenecientes al causante en el momento de su muerte, considerados como una universalidad jurídica, art. 1016

Para determinar el acervo bruto sucesoral hay que distinguir dos situaciones: Si el causante muere sin tener sociedad conyugal vigente, o si el causante al fallecer tenía sociedad conyugal vigente con el cónyuge supérstite.

a.- Si no existe sociedad conyugal. Esta situación puede surgir de dos eventualidades: que el causante fue soltero o viudo, o que, habiendo sido casado, liquidó en vida su sociedad conyugal íntegramente y conforme a derecho, ya por mutuo acuerdo por medio de una escritura, ya mediante un proceso contencioso que terminó con la providencia respectiva.

b.- Si existe sociedad conyugal con el cónyuge sobreviviente al momento de ocurrir la muerte del causante.- Cuando la sociedad conyugal se disuelve por muerte de uno de los cónyuges el haber social corresponde en común y proindiviso al cónyuge supérstite, de una parte, y a los herederos de la otra y mientras no se liquide la comunidad, ninguno de los partícipes es dueño exclusivo de alguno de los bienes que conforman ese patrimonio, lo propio ocurre cuando la sociedad está disuelta pero ilíquida.

Para saber con precisión cuál es el acervo bruto sucesoral es necesario proceder a la liquidación de la sociedad conyugal. La liquidación de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, se realiza dentro del juicio de sucesión del premuerto, art. 1398 del C. C. En consecuencia, si la sociedad conyugal está vigente al momento de la muerte del causante, se debe proceder a liquidarla, operación que culminará con la determinación de lo que corresponde a cada uno de los cónyuges por concepto de gananciales o de recompensas.

Concluida la liquidación de la sociedad conyugal y determinado el monto de bienes que le hubieran correspondido al cónyuge fallecido, la totalidad de estos bienes, sumados a aquellos que son propios del causante y que consiguientemente no tuvieron el carácter de bienes sociales, forman el acervo bruto sucesoral.  Sobre este acervo se practicarán las deducciones de que trata el art, 1016 del C.

c.- para efectos de determinar cuál es el acervo líquido, o se le sumarán imaginariamente las agregaciones de que tratan los artículos que se refieren a los acervos imaginarios, con el fin de precisar el acervo sobre el cual se hace la liquidación de la sucesión.

COMUNIDAD INTEGRADA POR LOS SUCESORES DEL CAUSANTE:

Es la comunidad sucesoral que se forma en torno del acervo bruto. Los bienes que se asignen a los sucesores del causante como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, se sumarán a los bienes propios del causante y así se forma el acervo bruto.
Si la sociedad conyugal está liquidada, el acervo bruto se forma simplemente con lo que tenía el causante al morir, pues las recompensas y la repartición de gananciales fue hecha al liquidar previamente la sociedad.

OPCIÓN POR LA PORCIÓN CONYUGAL, Art. 1230:

Si hay sociedad conyugal vigente, el cónyuge que opta por porción conyugal debe renunciar a sus eventuales gananciales, los que entran a formar parte del acervo sucesoral, por lo tanto, no es necesario liquidar la sociedad conyugal pues la totalidad de los gananciales engrosarían el acervo bruto sucesoral. Este acervo bruto se formará por todos los bienes propios del causante y lo que provengan de la sociedad conyugal (previa deducción de las deudas de ésta): además se deben agregar los bienes propios del cónyuge supérstite, quien debe renunciar a ellos.

Si la sociedad conyugal había sido liquidada en vida del causante el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a porción conyugal, pues al liquidarse la sociedad y al asignársele los gananciales, ya ejercitó su derecho de opción.

2.- ACERVO LÍQUIDO:

Es el conjunto de bienes que resulta de deducir las bajas herenciales enumeradas en el art. 1016 del C.C. del acervo bruto. Esto es, el acervo líquido es igual al acervo bruto menos los pasivos sucesorales, que son los créditos previstos en el art. 1016 del C. C.

3.- ACUM ULACIONES IMAGINARIAS:

Las acumulaciones vienen del verbo “conferir”, son aquellas agregaciones o adiciones que imaginariamente se hacen a la herencia, es decir, que no están realmente en ella, por haberse donado irrevocablemente o revocablemente con entrega, pero su valor se traen a la masa o se colacionan con el fin de restablecer el patrimonio del causante, lo que conduce a dar garantía para el pago y conservar la igualdad de ciertas asignaciones forzosas, así como para mantener el equilibrio de algunas asignaciones no forzosas.

El Código civil trae dos tipos de acumulaciones imaginarias, lo cual da origen a los llamados acervos imaginarios, que son diferentes a los activos bruto y líquido.
El primer activo o acervo imaginario es el resultado de la suma del activo líquido más la primera acumulación imaginaria, y el segundo activo o acervo imaginario es el resultado de la suma del activo líquido o del primer acervo imaginario, si lo hay, más la segunda acumulación imaginaria.

Estas acumulaciones o colaciones pueden traer como consecuencia las imputaciones y las restituciones.

La imputación es aquel fenómeno en virtud del cual se da o se tiene por recibido, de manera anticipada los bienes que le había donado el causante, es decir, lo que le corresponde en la herencia se le imputa o se le da por recibido lo que recibió por donación, lo cual debió ser previamente acumulado en forma imaginaria. Por lo tanto, si en la herencia al donatario le corresponden $100.000 y en vida recibió una donación de $50.000, se le da por recibido este valor como imputación y puede exigir el saldo de $50.000

La restitución se presenta cuando el asignatario ha recibido por donación una cantidad (la que se acumuló imaginariamente) superior a la que le corresponde en la liquidación, caso en el cual se tendrá la obligación de restituir la diferencia.
El acervo imaginario se presenta en dos categorías bien definidas: La primera acumulación imaginaria está constituida por las donaciones entre vivos a los legitimaríos, Art. 1243 la segunda Acumulación imaginaria está conformada por donaciones hechas en vida por el causante a terceros, Art. 1244 del C. C,

1.- DONACIONES ENTRE VIVOS A LEGITIMARIOS (PRIMERA ACUMULACIÓN IMAGINARIA):

El causante puede donar revocable o irrevocablemente, bienes a sus legitimarios a título de legítima (dentro de esta queda incluida la porción conyugal del primer orden, ya que equivale a la legítima rigurosa de un hijo) o de cuarta de mejoras. Pero este bien donado no se agrega a lo que se recibió como legítima o como cuarta de mejoras sino que forma parte de ellas. Si es mayor o menor que la legítima, se hacen los correspondientes ajustes, Art. 1243 del C. C.

Por el hecho de que este artículo hable de “las cuartas” se infiere que estos legitimarios han de ser descendientes y en consecuencia esta acumulación no favorece a los ascendientes. Esta primera acumulación es para proteger las legítimas. Es indispensable que existan varios legitimarios, o por lo menos un legitimario o cónyuge del primer orden, diferente al donatario, ya que la acumulación persigue obtener la distribución equitativa y garantizarle a aquel su legítima rigurosa y su cuota de mejoras. Existiendo solamente el donatario no existe ninguna utilidad sustancial al hacer dicha acumulación imaginaria.
Para que una donación sea colacionable se necesitan dos requisitos:

1.- Que se trate de una auténtica donación y de valor considerable y 2.- que se revocable con entrega o irrevocable.

Los bienes que se regalan o se donan en ciertos días no son acumulables siempre que de acuerdo a la costumbre suelan hacerse y conforme a la fuerza del patrimonio del causante. Por lo tanto, la donación de una casa o vehículo costoso a un hijo con ocasión de su matrimonio o cumpleaños serían acumulable puesto que la costumbre no impone la obligación de dar ese tipo de regalos.
En cuanto a su naturaleza son colacionables las donaciones irrevocables, Art 1443 y las donaciones o legados revocables con entrega, art. 1194, desde la entrega de la cosa donada el donatario adquiere los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario, art 1198 y con la muerte del donante adquiere la propiedad plena del objeto donado, art. 1203. En estas donaciones revocables con entrega, mientras viva el donante, éste tiene la propiedad, mientras que donatario es el usufructuario; a diferencia de la donación revocable sin entrega, en la cual el donante continúa con la plena propiedad hasta su muerte.

El artículo 1243 exige expresamente que se acumulen imaginariamente las donaciones revocables con entrega, lo cual debe extenderse a las cosas legadas por el testador que en vida entregó su goce al legatario, Art. 1199 del C. C.
La exigencia de acumulación imaginaria para esta clase de donaciones y legados no es completamente exacta ya que las cosas donadas o legadas en esa forma no han salido del patrimonio del causante, por cuanto el causante tiene la nuda propiedad al momento de su muerte, así como las donaciones revocables o legados en donde no ha habido entrega, conservando la plena propiedad, por consiguiente en ambos casos las cosas deberían entrar a conformar el activo bruto de la herencia, por cuanto ellas existían jurídicamente en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento. Sin embargo, el legislador quiso darle un tratamiento diferente así: Deben acumularse imaginariamente las donaciones revocables o legados con entrega; y deben engrosar el activo bruto las cosas donadas revocablemente o dejadas en legado y de las cuales no se hizo entrega en vida del donante o testador.

Cuál es el interés del legislador de que se acumulen imaginariamente las primeras y no integren el activo bruto de la herencia? El interés radica en las consecuencias que se obtienen con la acumulación imaginaria: 1.- Con la acumulación imaginaria a tales donatarios o legatarios que han recibido la cosa, hay que hacerle la imputación correspondiente, lo cual indica que han tenido un pago anticipado. En cambio cuando no ha existido entrega lo que existirá es adjudicación.

2.- En este caso se acumula el valor que han tenido las cosas donadas o legadas al tiempo de la entrega, con lo cual el donatario no solo se beneficia de los frutos y de los incrementos materiales o inmateriales de la cosa, sino que también corre con los riesgos de dicha cosa. En cambio, cuando no hay entrega el avalúo se determina por el valor que tenga al momento de la apertura de la sucesión y es directamente el causante y la herencia quien se beneficia con los frutos y corre con los riesgos y,

3.- Las donaciones revocables o legados con entrega prefieren en el pago frente a aquellos en que no se han entregado; y tienen privilegios frente a ésta en la contribución al pago de legítimas, etc., y deudas hereditarias, art. 1200 del C.C.

Por el contrario, respecto de las donaciones irrevocables sí puede existir una auténtica acumulación imaginaria, ya que las cosas donadas salieron en vida del causante de su patrimonio.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS ACUMULACIONES POR DONACIONES REVOCABLES CON ENTREGA Y LAS ACUMULACIONES DE DONACIONES IRREVOCABLES:

1.- Se asemejan fundamentalmente en cuanto benefician a las legítimas, la porción conyugal en el primer orden y las mejoras, art. 1243 y 1257.

2.- Se diferencian principalmente en que la acumulación de las donaciones irrevocables, a diferencia de lo que acontece con la acumulación de las donaciones revocables con entrega, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora, art. 1257.

2.1.- Cuando se trata de acumulación de donaciones revocables con entrega, los acreedores hereditarios, si no hay bienes del activo bruto suficiente para la cancelación de sus acreencias, podrán solicitar que se reduzcan tales donaciones o legados a fin de que contribuyan a su cancelación y los donatarios tendrán responsabilidad subsidiaria. En cambio, en el mismo caso los acreedores hereditarios no podrán perseguir los bienes donados irrevocablemente y dichos donatarios no tienen responsabilidad alguna. A estos acreedores les queda la facultad de ejercitar la acción pauliana, si se reúnen las condiciones legales.

3.- Las acumulaciones de donaciones revocables con entrega sí aprovechan a la cuota de libre disposición y, en consecuencia, a sus asignatarios, art. 1243. En tanto, que la acumulación de lo dado irrevocablemente aprovecha a la cuota de libre disposición, pero no beneficia a los asignatarios voluntarios.

Ejemplo del primer caso:
El causante deja en dinero la suma de $1’000.000 y un hijo legítimo, Pedro, a quien le hizo donación revocable con entrega por valor de $200.000 y el difunto deja por testamento a su hermano Mario la suma de $300.000, haciendo la liquidación, tenemos:

Activo bruto…………..$1’000.000
Pasivo…………………. 0
Activo líquido…………$1’000.000
El primer acervo imaginario, sumando imaginariamente lo donado
Es …………………….. $1’200.000.
Este acervo se distribuye así:
Mitad legitimaria…………$600.000 es para Pedro
La cuarta de mejoras……$300.000 es para Pedro

La cuarta de Libre disposición $300.000 se extraerá la asignación testamentaria de Mario, quien se benefició de la acumulación, por cuanto el activo bruto era de $1’000.000 y la cuarta de mejoras era de $250.000 y con el acervo imaginario aumento a $300.000.

Ejemplo del segundo caso, con el mismo activo pero la donación es irrevocable:
La liquidación sería idéntica con esta diferencia: Como la acumulación no beneficia a los asignatario voluntarios, ello indica que solamente pueden extraer su cuota hasta el límite de la cuarta parte que tenga el activo líquido, es decir, hasta $250.000 (cuarta de libre disposición) y no hasta el límite de la cuarta parte después de efectuada la acumulación, o sea, $300.000, por lo tanto, el hermano del causante, no podrá recibir validamente sino $250.000, de donde la cuota de libre disposición de lo acumulado imaginariamente $300.000, quedaría así: $250.000 para Mario y $50.000 para Pedro.

CANCELACIÓN DE LAS DONACIONES:

La regla general consiste en que toda donación colacionada se imputa así:

 1.- Al pago de la legítima rigurosa del donatario-legitimario, cuya proporción no puede ser variada por el testamento o donante.

2.- Si lo dado excede de lo que le corresponde por legítima rigurosa, el exceso se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios, art. 1251, titulares de esta cuota de mejoras.

Ejemplo: Un causante deja $750.000 y dos hijos legítimos Juan y Mario y una hermana Mercedes. El difunto hizo donación irrevocable a Juan por valor de $1’250.000 y dejó a Mario, imputable a la libre disposición, una asignación testamentaria de $500.000.

Tenemos:

Activo líquido …………………………..$ 750.000
Primera Acumulación Imaginaria……$1’250.000
PRIMER ACERVO IMAGINARIO……$2’000.000
Mitad Legitimaria………………………$1’000.000 ($500.000 Cada uno)
Una cuarta de mejoras…………………$500.000 ($250.000 cada uno)

Una cuarta de libre disposición que se reparte así:

De un lado, tenemos un exceso donado de $500.000, el cual resulta de restarle a $1’250.000, valor de la donación, la suma de $750.000 que corresponde a la cantidad que debe imputarse por legítima y mejoras y de otro lado, una asignación testamentaria también de $500.000. Debido a la preferencia de la primera, la libre disposición será para Juan, luego éste recibiría, $500.000 de legítima, $250.000 de mejoras, más los $500.000 de la cuarta de libre disposición, para un total de $1’250.000 que quedó pagado con la donación y Mario recibe $500.000 de legítima y $250.000 para un total de $750.000 que se pagarían con el dinero donado.

De otra parte, si la asignación testamentaria se hubiera dejado a Mercedes, con mayor razón no recibiría nada porque a este no le beneficiaria la acumulación de la donación irrevocable y se prefiere pagar lo donado.


2.- DONACIONES ENTRE VIVOS A TERCEROS: El causante puede donar bienes a terceros a título de cuarta de libre disposición, o de mitad de libre disposición si no hay descendientes. Si es mayor o menor que la cuarta de libre disposición o que la mitad de libre disposición, se hacen los ajustes correspondientes. Art. 1244 y 1245 del C. C.

La finalidad es evitar que se vulneren los derechos de los legitimarios, para lo cual el valor de esas donaciones se añade imaginariamente al acervo líquido.

De acuerdo con esta disposición se requiere

1.- que el causante tuviera legitimarios a la fecha de la donación porque ya existe un interés de aquellos en esta. Si no hay, al hacerse la donación no afecta ni implica el riesgo de causar perjuicios a legítimas o a las mejoras. Por ello, estas últimas donaciones no son acumulables.

2.- Que la donación sea irrevocable y colacionable, por lo general todas tienen este carácter. Sin embargo no son acumulables las de poco valor, art. 1246. Por otra parte, no son acumulables las donaciones revocables (con o sin entrega) sino que ellas engrosan directamente el activo bruto de la herencia.

3.- Que el donatario sea un extraño, es decir, cualquier persona a quien deba deducirse la donación, expresa o tácitamente, de la cuota de libre disposición.

Las donaciones hechas al cónyuge deben imputarse a su porción conyugal y su excedente a la cuota de libre disposición, art. 1237,

4.- Que a la fecha del fallecimiento existan legitimarios, que pueden ser los mismos que existan a la fecha de la donación u otros diferentes.

5.- que la donación se sea excesiva según el patrimonio del causante, el cual puede consistir en el activo líquido o en primer acervo imaginario, y para que haya exceso, la donación o donaciones debe ser superior a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario. Desde un punto de vista práctico no hay exceso cuando la donación no es superior a la tercera parte del activo líquido de la herencia o del primer acervo imaginario, en caso contrario si hay lugar a exceso Ej: No hay exceso cuando el activo líquido o primer acervo imaginario es de $900.000 y la donación es de $300.000 y si lo hay cuando la donación es de $400.000. Este requisito es esencial ya que lo que se acumula es únicamente lo excesivamente donado. En efecto:

D A
E= D – -----------------
4

Luego E= 300.000 – 300.000 = 0 para el primer caso y

400.000 900.000
E= 400.000 - --------------------------
4
E= 400.000- 325.000= 75.000

La acumulación del exceso se aplica en los tres primeros órdenes hereditarios y tiene por finalidad establecer si el exceso donado y no toda la donación se ajustan o no a la cuota de libre disposición, lo cual es una condición de validez de la donación. Si dicho exceso no se ajusta a la cuota de libre disposición, la donación se rescinde en la cantidad que exceda a esta cuota, art. 1482, creándose por tanto la obligación de restituir por parte de los donatarios, comenzando por el último hacia atrás, art. 1245 del C.C.

El monto exacto de la restitución será la diferencia entre el exceso acumulado y la cuota de libre disposición R=E-L.D
Ejemplos:

1.- No hay lugar a restitución cuando habiendo descendientes el activo líquido se encuentra formado por $900.000 y las donaciones irrevocables a terceros fueron de $700.000

Activo líquido $900.000

Segundo acumulación imaginaria

D A 700.000 900.000
E= D- ------------- = 700.000 – ----------------------------
4 4

E= 700.000- 400.000= 300.000

2.- Acervo Imaginario $1’200.000

Mitad legitimaria: $600.000
Cuarta de Mejoras: $300.000
Cuarta de Libre disposición: $300.000 que es igual al exceso acumulado.

2.- Hay lugar a restitución en el mismo caso, cuando las donaciones fueron de $1’100.000 distribuidas así: en 1.975 se le donó a Maria $850.000 y en 1.977 a Juan se le donó $250.000

Acervo líquido $900.000

2.- Acumulación imaginaria

D D 1.100.000 900.000
E= D - ------------------ = 1.100.000 - ---------------------------
4 4

E= 1.100.000- 500.000 = 600.000

Acervo líquido 900.000 600.000 = 1’500.000

2.- Acervo Imaginario

Mitad legitimaria = 750.000
Cuarta de Mejoras= 375.000
Cuarta de Libre disposición = 375.000

Luego calculamos la restitución R= E- LD= 600.000 – 375.000=225.000 Esto es lo que debe restituir y le corresponderá hacerlo al donatario más reciente que es Juan.

Segundo Ejemplo:

a.- No hay lugar a restitución cuando no habiendo descendientes (solo ascendientes) el activo líquido o primer acervo imaginario, si fuere el caso es de $450.000 y las donaciones irrevocables a extraños ascienden a $750.000

Veamos:

Activo Líquido:………………………………………. $450.000


2.- Acumulaciones imaginarias

D A 750.000 450.000
E= D- ------------- = 750.000 - -------------------------
4 4


E= 750.000- 300.000 = 450.000
Exceso donado…………………………………………$450.000

Segundo Acervo Imaginario…………………………..$900.000

Mitad legitimaria………………………..$450.000
Mitad de libre disposición……………...$450.000, que es igual al exceso acumulado.


B.- Pero si hay lugar a restitución cuando en el mismo caso las donaciones ascienden a $1’150.000 y fueron hechas así: $900.000 a Mario, en 1.980; $130.000 a Nancy en 1.982; $70.000 a Ramiro en 1.984 y $50.000 a Susana en 1.989.

Activo líquido……………………………………………….$450.000

Segunda Acumulación imaginaria

D A 1.150.000 450.000
E= D - ---------------= 1.150.000 - -----------------------------
4 4


E= 1.150.000- 400.000= 750.000……………………….$750.000

Segundo Acerco Imaginario……………………………..$1’200.000

Mitad legitimaria…………………..600.000
Mitad de libre disposición………..600.000

Luego se calcula el valor de la Restitución:

R= E- LD= 750.000-600.000= 150.000

Esta cantidad deberá restituirse por los siguientes donatarios en esta proporción; Susana restituye $50.000, que fue todo lo que recibió; y Ramiro restituirá $70.000 que recibió y Nancy $30.000 de los $130.000 que recibió y Mario no tendrá ninguna obligación de restitución.

De todo lo anterior se desprende que el causante puede disponer por donación irrevocable a terceros una cantidad mayor de la que se le reserva para hacerlo testamentariamente.

El exceso acumulado tiene preferencia para deducirse de la cuota de libre disposición frente a cualquier otra asignación testamentaria, tal como se desprende del artículo 1245, pero no goza de preferencia en el mismo sentido frente a los excesos de donaciones a título de legítima o mejora que también deban extraerse de la misma cuota de libre disposición. En este caso, primero se deducen estos últimos excesos de las donaciones del primer acervo, art. 1252 inc, final y posteriormente, los que correspondan al segundo acervo. Luego serán los donatarios extraños los primeros que deban restituir y posteriormente los donatarios legitimarios. Ejemplo:

En el presente año, 2005, fallece una persona dejando cinco hijos legítimos ( Ángel, Beatriz, Carlos, Daniel y Emilio) y un vehículo que vale 90.000. En vida el causante hizo las siguientes donaciones irrevocables: a) $1’710.000 en donaciones a título de legítimas en la siguiente forma: En 1.990 donó a Ángel $705.000 y en 1.995 donó a Beatriz $1’005.000 y b.- Realizó donaciones por $1’800.000 a extraños en la siguiente forma: En 1.980 donó a Marlon $800.000; en 1.982 a Nury $600.000 y en 1.984 donó a Rafael $400.000

1.-Activo Bruto………………………………………………… ..90.000
2.-Pasivo……………………………………………………………..0
3.-Activo líquido……………………………………………… 90.000
4.- Acumulaciones imaginarias:
a.- Primera Acumulación……………………… 1’710.000
Primer acervo imaginario……………………………….. 1’800.000
b.- Segunda Acumulación
D A 1’800.000 1’800.000
E= D- ---------------- 1’800.000 - -------------------------------
4 4

E= 1’800.000- 900.000= 900.000 900.000

Segundo Acervo Imaginario…………………………… 2’700.000

Distribución:

A.- De legítimas y mejoras. Mitad legitimaria $1’350.000 y cuarta de Mejoras $675.000

Por legítima le corresponde a cada uno de los hijos la suma de $270.000 y por cuarta de mejoras les corresponde a cada uno de los hijos la suma de $135.000, para un total cada uno de $405.000

De la cuarta de libre disposición $675.000: De esta cuota sacamos inicialmente los excesos de las donaciones a título de legítima y si queda algún remanente, de éste se saca lo excesivamente donado y acumulado en el segundo acervo. En aplicación de lo dicho el exceso donado a Ángel es de $300.000 (Se le donó $705.000 y le correspondieron por legítima y mejora $405.000, el exceso es de $300.000 y el de Beatriz el exceso es de $600.000 ($1’005.000 de donación menos $405.000 de legítima y mejora) y el exceso donado asciende a $900.000 (300.000 de Ángel y 600.000 de Beatriz) y la cuota de libre disposición es de $675.000.

Esto indica que esta cuarta sólo servirá para imputar tales excesos, sin que de ella pueda extraerse el exceso acumulado en el segundo acervo. La proporción de tales excesos es de uno (Ángel) a dos (Beatriz), con lo cual dividiremos la libre disposición así: Angel recibirá $225.000 y Beatriz $450.000

C.- De Toda la herencia:

Asignatario Mitad Leg. Cuarta Mej. Cuarta LD. Total

Angel 270.000 135.000 225.000 630.000
Beatriz 270.000 135.000 450.000 855.000
Daniel 270.000 135.000 0 405.000
Emilio 270.000 135.000 0 405.000
Carlos 270.000 135.000 0 405.000

Terceros:
Donatarios 0 0

Total 1’350.000 675.000 675.000 2’700.000

d.- Obligación de Restituir:
En cuanto a los terceros donatarios tenemos:

R= E- L.D (lo imputado) = 900.000- 0 = 900.000. Esta suma deberán restituirla en orden inverso a la fecha de las donaciones.
En cuanto a los legitimarios tenemos:
a.- Con relación a Ángel: R= D- H= 705.000- 630.000= 75.000
b.- Con relación a Beatriz: R= D- H= 1’005.000- 855.000= 150.000

Obligación de Restituir los terceros:
Ramiro debe restituir $400.000
Nury debe restituir $500.000
Ángel debe restituir $75.000
Beatriz debe restituir 150.000
Total a restituir …..$1’125.000

Cancelación:

Asign. Imputación Vehículo Crédito por
Restitución total


Ángel 630.000 630.000
Beatriz 855.000 855.000
Daniel 30.000 375.000 405.000
Carlos 30.000 375.000 405.000
Emilio 30.000 375.000 405.000

Total 1’485.000 90.000 1’125.000 2’700.000

DETERMINACIÓN DE LA HERENCIA:

Se pueden presentar las siguientes hipótesis:

1.- No se opta por porción conyugal: El acervo bruto se compone de los bienes propios del causante, de los gananciales que se le hayan asignado al liquidar la sociedad conyugal y de los bienes restituidos de la sociedad conyugal. A este acervo bruto se le deberán deducir las costas de la sucesión, las deudas hereditarias y las asignaciones alimenticias forzosas, así se obtendrá el acervo líquido.

Al acervo líquido se le deberán sumar las donaciones hechas a los legitimarios y a terceros, y así se obtendrá el acervo imaginario.

El acervo imaginario (o el líquido si no hay donaciones) será la base para liquidar la herencia. Este acervo se dividirá en cuatro partes. La mitad (dos cuartas partes) será para los legitimarios. Una cuarta parte será para mejorar a los descendientes. La otra cuarta parte es de libre disposición; si no hay descendientes, las dos cuartas serán de libre disposición del causante.

Además, debe tenerse en cuenta:

a.- Los legados se imputan a la legítima, art. 1255 del C. C.

b.- El causante puede escoger los bienes con que se pague la legítima, más no fijar su valor.

c.- Si el legado es con gravamen, deberá tasarse éste.

2.- Se opta por porción conyugal.
En primer lugar, se debe formar el acervo bruto. Este estará formado por los bienes de la sociedad conyugal (deducidas sus deudas y recompensas) los bienes propios del causante y los bienes propios del cónyuge supérstite.
Hay que distinguir:

a.- Primer Orden Sucesoral: Del acervo bruto, se deducirán los costos de la sucesión, las deudas hereditarias y las asignaciones alimenticias forzosas para obtener el acervo líquido. A este acervo líquido se sumarán las donaciones hechas a legitimarios y terceros para obtener el acervo imaginario (líquido). Este acervo imaginario será la base para la liquidación de la herencia; se divide en dos partes. La mitad legitimaria (dos cuartas partes) se dividirá por igual entre los legitimarios, más una para el viudo o la viuda. Otra cuarta parte será para mejorar a los descendientes y la otra cuarta parte será de libre disposición.

b.- Otros órdenes sucesorales diferentes del primero: En estos órdenes, del acervo bruto se deberán deducir los costos de la sucesión, las deudas hereditarias, las asignaciones alimenticias forzosas y una cuarta parte correspondiente a la porción conyugal, solo así quedará formado el acervo líquido.

A este acervo líquido se agregarán las sumas necesarias correspondientes a donaciones, para formar el acervo imaginario. Este acervo imaginario será la base para determinar las cuotas herenciales, las cuales se computarán en la misma forma que cuando no se optó por porción conyugal.

EFECTOS DE LAS IMPUTACIONES EN RAZÓN DE LAS LEGÍTIMAS:

Cuando el difunto ha otorgado donaciones revocables e irrevocables, legados, sin hacer imputación expresa, se procede así:
a.- Si son de menor valor al de las legítimas, el heredero las conserva.
b.- Si son iguales a la legítima, esta queda pagada.
c.- Si resultan de mayor valor se imputan a la cuarta de mejoras, art. 1251 del C. C.
d.- Si fueren de mayor valor que la cuarta de mejoras, se imputan a la libre disposición.
e.- Si fueren mayores tendrán que devolverse.

EL INVENTARIO Y LOS AVALÚOS: Art. 600 C. P. Civil

El inventario, se encuentra destinado a demostrar la posición contable del patrimonio del causante en el momento de su muerte. Es la base para conocer el contenido pecuniario de la herencia, a través del avalúo y lo que permite liquidar la sucesión. Por su naturaleza y fines, el inventario no está llamado en derecho ni a conferir ni a negar el dominio sobre los bienes allí relacionados, sino que su trascendencia es apenas relativa a la actuación dentro de la cual se produce. El efecto traslaticio de dominio se cumplirá por causa de muerte, no por razón de los inventarios y avalúos, sino cuando los bienes adjudicados a los asignatarios hayan sido propiedad del causante. No se producirá la transferencia si el de cujus no tenía el carácter de dueño, por mucho que los bienes figuren en los inventarios.

En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y ss. Del C. C., y el art. 600 del C. de P. Civil.
En el art. 601 del C. de P. Civil consagra el traslado y la objeción a los inventarios.

PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL INVENTARIO:

Tienen derecho asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o ab intestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Estas personas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les confiera el encargo, cuando no lo fueren por sus tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes, quienes tendrán facultad para reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.


OMISIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO:

El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe,
Hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o relacionare deudas que no existen no gozará del beneficio de Inventario, el cual consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA: Art. 607 del C. P. C.

Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida a favor de todos el decreto de posesión efectiva y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable.

TITULOS EJECUTIVOS CONTRA EL CAUSANTE:

Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son igualmente contra los herederos, pero los acreedores no podrán llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. En consecuencia, los acreedores tienen el deber legal de notificar personalmente a los herederos el título ejecutivo a cargo del causante, como condición previa y necesaria para iniciar la ejecución. Si no se procede de la forma mencionada se ocasiona una nulidad en el trámite procesal.

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA: Arts. 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620 del C. P. Civil.

La partición hereditaria es el negocio jurídico solemne que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la liquidación y distribución de lo que le corresponde a cada asignatario. Art. 615 del C. P. Civil. Es presupuesto de la partición la existencia de una comunidad hereditaria.

La comunidad en nuestro derecho, se presenta en dos modalidades: La comunidad Universal o a titulo universal, en la que los comuneros son los titulares de un patrimonio proindiviso, como ocurre con la sucesión ilíquida o con la sociedad conyugal en estado de liquidación, y la comunidad a título singular, en la que los comuneros lo son sobre un cuerpo cierto, inmueble o mueble, como una casa o un automóvil, pero con cuotas definidas.

Fallecido el causante surge una comunidad a título universal sobre los bienes herenciales. El hecho de su fallecimiento ocasiona la apertura de la sucesión que, a su vez, es el hecho por el cual se trasmiten los bienes del causante a sus herederos. Sin embargo, esos herederos no lo son de cada bien, individualmente considerado, sino que, por el contrario, se considera que todos los sucesores son miembros de una comunidad que posee la totalidad de los bienes del causante.
Tales herederos no están obligados a permanecer en esa comunidad,
Fallecido el causante, los herederos pueden optar por intentar la división de bienes, art. 1374 C.C. por medio de un juicio de sucesión o mediante trámite ante notario o pactar la indivisión, art, 1374, inc. 2, esto puede ocurrir cuando los herederos acuerden constituir una sociedad a la que aportan todos los bienes que han obtenido en la sucesión y reciben como contraprestación una cuota o acción en la sociedad, representativa de su derecho herencial. Al hacer la partición, el juez adjudicará el bien a la sociedad a la cual se hayan cedido los derechos herenciales.

OPERACIONES DE PARTICIÓN

La partición de bienes herenciales entraña dos operaciones esenciales: La liquidación y la adjudicación de los efectos partibles, Art. 1394.
La liquidación comprende no solo el ajuste de lo que se debe a una sucesión por terceros y de lo que esta les debe, sino también la verificación de los créditos y las deudas de los partícipes y por esta razón el partidor liquidará lo que a cada coasignatario se le deba y sobre esta liquidación se procederá a la distribución y adjudicación individual de los bienes, o sea a la formación de las hijuelas.

QUIENES SON INTERESADOS EN LA DIVISIÓN:

Son interesados para intentar la división de la universalidad herencial el coasignatario, en primer término, quien es el comunero con carácter de heredero y quien está legitimado en la causa para intentar la acción legal correspondiente. Este derecho se extiende al cónyuge sobreviviente. El art. 608 inc. 1, del C. de P. Civil extiende este derecho al legatario, salvo que esté pendiente el remate de los bienes.

CASOS DE EXCEPCIÓN EN LOS CUALES EL COASIGNATARIO NO PUEDE INTENTAR LA PARTICIÓN:

Son cuatro las eventualidades en las que el coasignatario carece de idoneidad para intentar la partición:

a. Cuando su calidad se halla sometida a condición suspensiva. Art. 1376 del C.C. El artículo es explicable dado que cuando el asignatario somete su propio derecho a una condición, es obvio que mientras ésta se halle pendiente carece de derecho alguno, configurándose tan solo una expectativa, art. 1136 del C. C. Pero tiene la facultad de impetrar las providencias conservativas necesarias. Si el coasignatario muere antes de que se cumpla la condición, no trasmite derecho alguno.

b.- Cuando ha vendido o traspasado su derecho. Art. 1377 del C. C. Quien adquiere de un heredero su cuota herencial, con ella va implícito el derecho a solicitar la partición.

c.- Cuando fallece.- Según el artículo 1378 del C. C. el derecho de solicitar la partición se trasmite a los herederos del coasignatario fallecido, derecho que podrá ser ejercido individualmente por cada uno de ellos.

Puede suceder que el heredero fallezca antes de abrirse el proceso de sucesión, después de haberse iniciado o simplemente después de presentada la petición de liquidación ante notario, pero desde luego, siempre que haya fallecido el causante.

En el primer caso se dará origen al ejercicio del derecho de trasmisión y se procederá conforme a ello. Para ejercer el derecho a solicitar la partición tendrá que haber aceptado la herencia del causante que trasmite el derecho. También puede ocurrir que fallezca alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso o en trámite ante notario, en tal eventualidad cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para solicitar la partición; se hará a nombre y a favor del fallecido., Art. 621 del C. de P. Civil.

Si lo que se ha iniciado es el trámite ante el notario, la liquidación continuará con el apoderado del heredero fallecido, siempre que los herederos de este sean plenamente capaces y no revoquen el poder. Dcto 902 de 1.988.

d.- Los incapaces, quienes directamente no pueden solicitar la partición. Los representantes legales, tutores o curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de una herencia en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial. La omisión de la autorización judicial, da lugar a una nulidad relativa que puede ser saneada por las personas en cuyo favor se establecen .Art. 1379 del C. C.

QUIENES PUEDEN LLEVAR A TÉRMINO LA PARTICIÓN:

Pueden proceder a realizar el trabajo de partición: 1.- el mismo causante, 2.- los herederos y 3.- El partidor.

1.- Partición efectuada por el causante. El art. 1375 del C. C. dispone que el causante, en vida, puede proceder a elaborar el trabajo de partición. Para esto dispone de dos medios legales idóneos: Por acto entre vivos o valiéndose del propio testamento. La partición hecha por testamento es la que consulta más auténticamente la voluntad del causante, pero debe cuidarse de no excederse en sus derechos vulnerando las asignaciones forzosas.

Una vez aprobada la diligencia de inventarios y avaluos, según el artículo 619 del C. de P. Civil, si el testador ha hecho la partición directamente, el juez dictará la sentencia respectiva aprobándola, siempre y cuando verse exclusivamente sobre bienes herenciales, no sea contraria a derecho y no se requiera formar hijuela de deudas, o bien la prevista por el testador sea suficiente. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal, será necesario que el cónyuge supérstite la acepte expresamente. Si no se cumplen estos requisitos, la partición deberá ser confeccionada por un partidor designado expresamente para tal efecto.

Sobre la partición por acto entre vivos es indispensable que exista un testamento anterior al acto de partición, por cuanto este se otorgó para dar cumplimiento a las disposiciones de la última voluntad del difunto; y no se trata de la simple donación entre vivos de sus bienes, que no entiende hacer desde que está disponiendo de sus bienes para después de su muerte y no puede haber herencia de una persona viva.

Puede ocurrir que el causante en el testamento y en ejercicio del art. 1375 del C. C. al otorgarlo destine para los herederos cuerpos ciertos o especies determinadas, y no por ello pierden la calidad de herederos para convertirse en legatarios. En tal caso, la asignación a título singular se imputará a la universal.

DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR: Art. 1380 del C. C.

Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho aunque la persona sea de las inhabilitadas por el artículo 1381 del C. C. que prohíbe al albacea o al coasignatario de la cosa de cuya partición se trate ser partidores; sin embargo, esta inhabilidad se obvia cuando la designación proviene del causante, y lo puede hacer en el testamento, ARt. 608 inc. 4 del C. de P. Civil.

Otra manera de designar el partidor es la que se hace por todos los consignatarios cuando tienen la libre disposición de sus bienes. En este caso no lo cobijan las inhabilidades consagradas en el artículo 1380. En esta eventualidad el juez reconocerá al partidor que hayan designado los consignatarios. Si existen bienes de la sociedad conyugal y el cónyuge sobreviviente no acepta al partidor testamentario, el juez lo designará para el solo efecto de la liquidación de la sociedad conyugal; el designado por testamento se limitará a la partición de los bienes de la sucesión, pero en este caso los dos partidores presentarán un solo trabajo.

La designación que hacen los consignatarios exige el cumplimiento de dos requisitos: que ellos tengan la libre administración de sus bienes y que el acto de designación se apruebe por unanimidad de los consignatarios; de lo contrario, corresponderá hacer la designación al juez.
En síntesis: el partidor designado por el causante o por los consignatarios con el lleno de las formalidades legales, para proceder a la partición deberá ser previamente autorizado por el juez, en el auto que decrete la partición.
Otra forma de designar partidor es la efectuada directamente por el juez, el cual lo hace de la lista de auxiliares de la justicia, si la hubiere, o si no, lo hará libremente.
Art. 608 del C. de P. Civil, inciso final. El partidor debe ser abogado y persona plenamente capaz.

El cargo de partidor no es de forzosa aceptación, quien ha sido designado no está obligado a aceptar el cargo contra su voluntad. No obstante, cuando la designación proviene del testamento y no acepta el cago sin probar inconveniente grave, se hace indigno de suceder al causante, art. 1384 del C. C.
El término para efectuar la partición es el de un año contado desde la aceptación del cargo

La responsabilidad del partidor, a semejanza del albacea, se extiende hasta la culpa leve, art. 1386 del C. C. Esto quiere decir que el partidor debe observar la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; en caso de no actuar así incurren en responsabilidad, art. 63 del C. C.

ACCIÓN RESCISORIA DE LA PARTICIÓN: Art. 1405, 1406, 1409 y 1410 del C.C.

El principio general es que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos.
Las particiones pueden rescindirse por lesión enorme, aún en el caso de que las adjudicaciones correspondientes hubiesen caído sobre bienes muebles.
La acción rescisoria se concede al partícipe que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
No cabe la acción rescisoria cuando se hayan omitido involuntariamente bienes; si ello hubiere ocurrido se continuará después dividiendo los bienes omitidos entre los distintos partícipes y en proporción de sus derechos.
No puede intentar la acción rescisoria el partícipe que haya enajenado su porción, en todo o en parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo.

CONFECCIÓN DE LA PARTICIÓN:

Antes de proceder a dividir el patrimonio herencial, quien confeccione la partición deberá cuantificarlo y precisar si este estuviere confundido con bienes y derechos pertenecientes a otras personas, art. 1398 del C. C. La confusión a que se hace referencia puede provenir de la existencia de sociedad conyugal por parte del difunto, de contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, etc.

En cuanto hace referencia a la sociedad conyugal puede ocurrir que al fallecer el causante exista una de estas tres situaciones:

a.- Sociedad conyugal disuelta y liquidada.
b.- Sociedad conyugal disuelta y en vía de liquidación y
c.- La sociedad conyugal se disolvió precisamente por la muerte del causante.

En la primera eventualidad, no existirá problema, porque el patrimonio del causante se conformará con los bienes que fueron propios y los que se le adjudicaron en liquidación de la sociedad conyugal como gananciales.

Si la sociedad conyugal está disuelta y en vía de liquidación, por el hecho de haber sido decretada su disolución en vida del causante, art. 625 y 626 del C. de P. Civil, a consecuencia, de una sentencia de nulidad, de divorcio o separación de cuerpos y en este estado fallece el causante, los herederos continuarán con el proceso de separación, y solo a las resultas de este se podrá determinar el monto del patrimonio herencial, el cual estará conformado por los gananciales que le hubieren correspondido al difunto y por los bienes propios que se hallen en cabeza suya.

Si al fallecer el causante existe sociedad conyugal vigente, corresponde al partidor proceder a liquidar la sociedad conyugal.

PASIVO SUCESORAL:

La apertura de la sucesión es un hecho jurídico que justifica la trasmisión del patrimonio del causante a sus herederos. Al hablar de patrimonio, significamos la universalidad jurídica compuesta de activo y pasivo.

El pasivo, que equivale a las deudas, es de dos clases:

El que está constituido por obligaciones provenientes o que tienen su justificación en el patrimonio del causante, que fueron contraídas en vida por éste, y el que está compuesto por aquellas obligaciones que encuentran su causa en el testamento.

Se sostiene por la jurisprudencia que el pasivo lo componen:

1.- Las deudas hereditarias, o sea, las obligaciones contraídas en vida por el causante que tengan la calidad de trasmisibles;

2.- Las deudas testamentarias, que son aquellas que se constituyen por el testamento y de las cuales no existe siquiera un principio de prueba por escrito y

3.- Las costas o gastos a que da origen la apertura de la sucesión, el trámite del juicio respectivo, los inventarios y la partición.

Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas, art. 1397 del C. C.

La ley le concede al acreedor hereditario los medios y los recursos para que dentro del juicio de sucesión pueda obtener el reconocimiento de su crédito. El acreedor tiene tres acciones:

1.- Demandar a la sucesión representada por sus herederos, para obtener el pago de lo que le adeudaba el causante, Art. 1162 del C. C.

2.- Esperar a la terminación del juicio y liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria, Art. 1411

3.- Intervenir en el juicio de sucesión para que, cuando sea el caso , su crédito quede incluido en el inventario y para pagarlo se señalen bienes en la partición. Art. 1298, 1312 del C. C.

El principio de la responsabilidad unitaria del heredero consagrada en el artículo 1412 del C. C. tiene su excepción, en los casos previstos en el art. 1344, lo que quiere decir que cuando un heredero no puede pagar sus deudas deben ser satisfechas por los demás.

DIVISIÓN DE DEUDAS HECHAS POR EL CAUSANTE:

El causante puede, dentro de la facultad de disposición de bienes que le confiere la ley para expresar su voluntad, distribuir en el testamento las obligaciones que existan en el momento de otorgarlo.

Sin embargo, no es este el caso que merezca un análisis. Puede presentarse la situación que el testador por expresa disposición pueda distribuir el pasivo de tal manera que grave en mayor proporción a unos herederos que a otros, o que le asigne el pago de la totalidad del pasivo a uno de los herederos. Una distribución caprichosa por parte del causante no puede ir en desmedro de los derechos de los acreedores hereditarios, quienes según el art. 1415 del C. C. gozan de una doble opción: Hacer exigibles sus acreencias conformándose a las disposiciones testamentarias, es decir, haciendo valer una mayor cuota del pasivo contra un determinado heredero, o ceñirse al principio general, de que cada heredero es responsable del pasivo a prorrata de su cuota herencial.

Los herederos pueden distribuirse las deudas u obligaciones de la manera como ellos lo convengan, art. 1411 del C. C.

HIJUELA DE DEUDAS:

La ley impone al partidor la obligación de conformar la hijuela de deudas, art. 1393 del C. C., esta obligación también es del albacea para exigir que se haga, ARt. 1343, 1375 del C. C.

En principio, los bienes que conforman la hijuela de deudas deben adjudicarse a los herederos en común; pero no hay obstáculo legal que impida adjudicárselos a uno de ellos, cuando todos son capaces. Quien acepta la adjudicación adquiere la obligación de cancelar las deudas y reintegrar a los copartícipes el saldo sobrante, si lo hubiere. Los bienes que reciba el heredero para el pago de las deudas no resultan con gravamen real. Simplemente quedan en poder del heredero para el pago de las deudas hereditarias.

EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN:

El beneficio de Separación es un derecho que la ley radica en cabeza de los acreedores de la sucesión, no importa que sean hereditarios o testamentarios, por virtud del cual pueden solicitar al juez que evite que los bienes de la herencia se confundan con los del heredero.

Este beneficio tiene por objetivo primordial, según la ley, el que con los bienes del difunto se cumplan las obligaciones testamentarias y hereditarias, pero con preferencia las deudas propias del heredero, art. 1435.
Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios o testamentarios podrán hacer uso del beneficio, art. 606 del C. de P.C.

El beneficio de separación se fundamenta en razones de equidad. Con el se pretende que los acreedores del causante, por el hecho de la muerte de éste, no vean disminuida la prenda común de sus acreencias frente a un heredero que ha radicado en su patrimonio individual un pasivo elevado.

El art. 1415 del C. C. extiende el derecho a ejercer el beneficio de separación a los acreedores hereditarios y a los testamentarios.

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