Poder General y especial

 

Colombia.

 Poder General

Cómo su nombre lo indica, el poder que se otorga es para varias gestiones, incluso puede otorgarse para que lo represente simultáneamente en asuntos privados, administrativos y judiciales. Éste tipo de poder, es muy común cuando el otorgante por ejemplo, no está en el país, por lo que deja un poder amplio a otra persona, para que lo represente en toda clase de asuntos.
Por lo anterior y por ser un poder amplio (General), el otorgante debe otorgarlo mediante Escritura Pública.

Poder Especial

A diferencia del Poder General, en el Poder Especial, es muy concreto el asunto que se delega a otro, pues sólo podrá ser para un tema específico y dirigido directamente ante el funcionario ante quien el apoderado hará las gestiones (Señor Juez; Señor Alcalde; Señores EPS, Asamblea de Propietarios, etc.)

Ejemplos: El que le otorgamos al abogado, para que nos defienda en un proceso específico.

Señores ........ otorgo poder a ........ para que en mi nombre, reclame ........ documento ante sus dependencias…”
Cómo se observa, el poder es para algo muy específico, de tal manera que el otorgante lo puede hacer mediante un simple memorial (Una hoja), donde basta la simple firma y su huella (caso de las asambleas) o en algunos casos, simplemente hacerle presentación personal del documento ante Notario (Popularmente llamado “Autenticación de Firma”)

Veamos la norma sobre los Poderes Generales y Especiales, que aplica no sólo en asuntos judiciales, sino también administrativos o privados:

Código de Procedimiento Civil. Artículo 65:

"Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública.
En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona."

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