"Lucro Cesante"
EL CONCEPTO
El lucro cesante es, siguiendo la terminología del
art. 1106 del Código Civil, la ganancia que se haya dejado de obtener por
consecuencia del hecho del que se es responsable. Si concebimos como daño
cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro
cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la
pérdida de un incremento patrimonial neto (esto es, deducidos costes) que se
haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el
deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero.
La ganancia frustrada no es preciso que se
fundamente en un título que exista en el patrimonio del acreedor en el momento
del daño. Esto es, no resulta imprescindible que en el momento en el que se
produce el hecho dañoso el incremento patrimonial susceptible de integrar el
lucro cesante ya se haya concretado, sino que basta que se pudiera
razonablemente haber llegado a concretar en el futuro.
Ello no significa que deba identificarse el
concepto de lucro cesante con el de daño futuro. El lucro cesante puede ser
tanto actual como futuro y también puede existir daño emergente actual y daño
emergente futuro. Esa diferencia se puede ilustrar muy bien con un ejemplo. En
un accidente de circulación con lesiones corporales será:
- daño emergente actual, el coste de reposición del vehículo y los gastos de farmacia y hospital;
- lucro cesante actual, los perjuicios derivados de la imposibilidad de la víctima para trabajar mientras duró la convalecencia;
- daño emergente futuro, los gastos que deberá acometer para afrontar el tratamiento de las secuelas permanentes; y
- lucro cesante futuro, las ganancias que se dejaran de percibir como consecuencia de la incapacidad permanente.
LA PRUEBA DEL LUCRO CESANTE
La jurisprudencia, cuando se trata de la prueba del
lucro cesante, viene haciendo invocaciones constantes al rigor o criterio
restrictivo con el que se debe valorar la existencia del mismo. No obstante, no
faltan pronunciamientos en los que se afirma que
«lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio
restrictivo, es que se ha de probar como en todo caso debe probarse el hecho
con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo causal
entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir –lucro cesante– y la
realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho
que constituye la base de una pretensión (SS. 8.7.96 EDJ 1996/3549 y 21.10.96
EDJ 1996/6432)».
La única diferencia que realmente existe entre la
prueba del lucro cesante y la prueba de cualquier otro hecho constitutivo de
una pretensión es que el lucro cesante no está referido a un hecho acontecido
sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo. De ello se
derivará una consecuencia esencial: el objeto de la prueba no podrá ser nunca
de forma directa la propia ganancia frustrada sino otros hechos que sean indicativos
de que la misma se habría realmente producido.
Esa forma de probar está expresamente prevista por
el legislador al regular las presunciones. En el art. 386.1 (presunciones
judiciales) se dice que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal
podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre
el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano.
Por otra parte, también debe distinguirse entre los
problemas que plantea la prueba de la existencia de la ganancia frustrada y los
que plantea la prueba de su cuantía, que son muy diversos. En cuanto a la
prueba de la ganancia en sí misma, el problema consiste en convencer al juez de
su existencia, lo que puede ser sencillo cuando la propia naturaleza de las
cosas la conlleve, o más complicado, cuando escape a los parámetros de
normalidad. Así, en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y
conductor de un auto-taxi se va a ver privado de ganancias durante el tiempo en
que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que
el propio vehículo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser
reparado, pero también cuando él personalmente resulte imposibilitado para su
conducción. Por consiguiente, la prueba de la existencia de ganancias
frustradas en estos casos es una prueba fácil: basta con acreditar que el
dañado es el titular de un auto-taxi y que va a resultar impedido para ejercer
su oficio o bien para utilizar el vehículo para tal fin. En cambio, para
cuantificar el lucro los problemas son mucho mayores, porque su importe
dependerá de muchas circunstancias distintas, como el número de horas que
trabaje el taxista afectado o la posibilidad que haya tenido de ser sustituido
en la conducción.
1. La prueba de la existencia del lucro
La carga de la acreditación del lucro le
corresponde al que lo reclama, al tratarse de un hecho constitutivo de su
pretensión (art. 217.2 LEC).
Se trata de una prueba que debe hacerse de manera
indirecta, a través de indicios, ya que, por concepto, no pueden existir medios
de prueba directos de algo que no ha llegado a existir. La prueba por indicios
es relativamente frecuente en el enjuiciamiento civil en todos aquellos
supuestos en los que no se dispone de medios de prueba directos.
Así, para acreditar la ganancia frustrada de un
negocio que se ha debido cerrar se deberá acudir a la prueba de hechos
indirectamente indicativos de los mismos, tales como las ganancias
experimentadas durante el año anterior, sea en el mismo período del cierre, o
bien sea en término medio. A su vez, tales ganancias tampoco resultan fáciles
de acreditar y es preciso acudir a medios de prueba tales como la propia
contabilidad del comerciante afectado o sus declaraciones fiscales o bien a una
pericial que las determine de acuerdo con criterios medios, esto es, las
ganancias habituales o normales en el sector de actividad para un
establecimiento como el afectado.
Como se puede apreciar, todos esos parámetros
indirectos que permiten determinar si han existido ganancias frustradas pueden
parecer discutibles, pero más desde la perspectiva de la concreción de su
importe que de la existencia o inexistencia de la propia ganancia. Por
consiguiente, la prueba de la existencia del lucro puede representarse a priori
como extraordinariamente más fácil que la prueba de su importe.
Con todo, no se trata de una prueba fácil. El
problema fundamental que esta prueba plantea es el de la intensidad probatoria
precisa para que se pueda estimar acreditada la ganancia frustrada. Esa
intensidad no tiene por qué exasperarse sino que tiene que ser la razonable, en
función de:
- Las dificultades probatorias que en el caso de plantean, esto es, de las abstractas posibilidades de prueba que se encuentren a disposición de las partes; y,
- El grado de previsibilidad de esas mismas ganancias. Sólo cuando las mismas se separen de la normalidad es cuando cabe exigir un mayor grado de esfuerzo probatorio.
Por otra parte, para que el lucro cesante se pueda
resarcir no basta con acreditar su existencia genérica sino que también debe
probarse su entidad o alcance, lo que es algo distinto a su valoración
propiamente dicha. La prueba de la extensión o conceptos a los que alcanza la
ganancia frustrada es la prueba de la relación de causalidad entre los
concretos conceptos que lo integran y el hecho del que se deba responder.
Cuando las ganancias frustradas que se reclamen sean muy diversas no es posible
tratarlas a efectos probatorios como un todo único sino que resulta
indispensable hacer esfuerzo probatorio para acreditar que en cada uno de los
casos la ganancia se ha frustrado y que lo ha sido por consecuencia del hecho
dañoso del que se debe responder.
2. La prueba de la cuantía de la ganancia frustrada
La prueba de la cuantía de la ganancia frustrada
plantea problemas mayores que los de la propia ganancia en sí. En cualquier
caso, acreditada la ganancia, las dificultades probatorias respecto de su
cuantía no debieran determinar que no se conceda resarcimiento. Con frecuencia,
en cambio, los tribunales dejan de conceder indemnización por las ganancias
frustradas, no porque éstas no se hayan determinado sino porque no se han
cuantificado bien, lo que creemos que constituye un error de concepto.
En otros ordenamientos jurídicos, como ocurre en el
italiano, se autoriza expresamente al juez a usar criterios de equidad para
cuantificar el daño si el mismo no ha resultado posible probarlo en su debida
entidad. Así se dispone en el art. 1226 del Código Civil (en sede de
obligaciones contractuales, aunque con aplicación también al daño contractual
por la expresa disposición del art. 2056, 1 CC): «si el daño no puede ser
probado en su debida entidad, puede liquidarlo el juez según su prudente
criterio de equidad10». El recurso a la equidad para proceder a la
cuantificación del daño tampoco es extraño a nuestra tradición jurídica. En los
artículos 103 y 104 del Código Penal de 1973 también se establecía que para la
cuantificación de los daños y perjuicios se procedería según la regulación del
tribunal, expresión en la que se consideraba insita una referencia a la equidad
hasta el extremo que la cuantificación realizada por el juez se consideraba
inatacable por vía de recurso. Y no es el único supuesto en el que se recurre a
la equidad: también en el art. 1103 del CC (que la jurisprudencia suele
considerar aplicable también a la culpa extracontractual) se faculta al juez
para moderar la responsabilidad. Si bien lo más usual es que se trata de un
facultad que permite a los tribunales reducir el importe del resarcimiento,
creemos que en su interior encierra la posibilidad de acudir a criterios de
equidad para fijar el importe efectivo del daño cuando no haya podido ser
acreditado de otro modo.
La dificultad para cuantificar la ganancia
frustrada reside en que las bases a partir de las cuales se puede llevar a cabo
esa valoración no resultan fáciles de determinar y menos aún de acreditar. Por
tal razón se ha tendido en la práctica de los tribunales a acudir a criterios
estandarizados, como por ejemplo, los criterios según los cuales por cada día
de inactividad de un vehículo la ganancia frustrada se traduce en una cantidad
concreta.
criterios pueden ser objetables por muchas
razones, pero constituyen un valioso instrumento de cuantificación del lucro
cesante, dado que su aplicación se encuentra completamente generalizada. El
fundamento de esos criterios se encuentra en la propia experiencia humana: son
criterios de valoración que aplican los jueces a partir de datos de la
experiencia práctica. Su fundamento se encuentra en el principio de normalidad,
del que son aplicación. Tales criterios creemos que son admisibles, como de
hecho vienen siendo considerados por la mayor parte de la denominada
jurisprudencia menor, y constituyen un parámetro inestimable para proceder a la
valoración del daño, en la medida en que constituyen una alternativa razonable
a las dificultades de su acreditación. No obstante, tampoco creemos que deban
constituirse como el parámetro fundamental, que desplace a la verdadera prueba
del daño. Al contrario, creemos que debe ser aplicado como un parámetro
subsidiario, que impida que el daño quede sin resarcimiento por falta de
cumplida prueba de su cuantía. Pero el parámetro fundamental debe seguir siendo
el de la prueba de la entidad del daño a partir de datos que lo intenten
determinar de manera más concreta. Tratándose de un daño hipotético, esos datos
siempre han de ser una medida relativa del daño. De lo que se trata es que
supongan una medida objetiva del mismo, lo que se puede conseguir acudiendo
tanto a datos internos como externos, esto es, datos pertenecientes a la esfera
interna de la actividad del que ha sufrido el daño o bien ajenos a ella y
pertenecientes a la experiencia de otro con el que exista similitud de
situación.
No creemos que se pueda establecer una regla
general sobre cuáles de esos datos son preferibles. Los procedentes de la
esfera interna pueden parecer más sospechosos, pero son también más
directamente indicativos. Si se consigue dotarlos de objetividad, demostrar que
no se han manipulado, son el mejor parámetro para la prueba del lucro cesante.
Los externos pueden parecer a priori más objetivos, pero también están más
alejados del objetivo que se pretende: son indicativos de las ganancias de
otros, no de las propias. La combinación de unos y otros es siempre el mejor
remedio.
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