Elementos necesarios para estructurar un error judicial



Derecho Administrativo

Desde la Constitución de 1991 y posteriormente con la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), la normatividad colombiana se inclinó claramente por reconocer que el Estado es responsable por los perjuicios que ocasione en el desarrollo de la función de administrar justicia. Específicamente, por el error judicial, el anormal funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. 

Esta responsabilidad no afecta la seguridad jurídica del sistema, ni violenta los principios de independencia y discrecional judicial, en la medida que será el Estado responsable por las decisiones asumidas, no los funcionarios judiciales de forma personal. El artículo 90 de la Constitución sólo permite que el Estado, por medio de la acción de repetición, comprometa la responsabilidad de los funcionarios (jueces), cuando los perjuicios fueron producto de actuaciones dolosas o gravemente culposas. 

Desde el punto de vista normativo para declarar la responsabilidad se debe constatar:

- la ocurrencia del perjuicio,
- que exista un nexo causal con la decisión judicial,
- que la decisión este contenida en una providencia judicial en firme,
- que se hayan interpuesto los recursos, y obviamente
- que contenga un error judicial de tal importancia que determine la resolución del conflicto.

En la jurisprudencia la discusión no ha sido tan pacifica, esto se afirma con referencia en posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no han coincidido, llegando incluso en algunos casos a mostrarse opuestas. Así, mientras por un lado la Corte Constitucional ata sus pronunciamientos al concepto de vía de hecho, por el otro, el Consejo de Estado configura un concepto de error judicial más amplio que el de la vía de hecho.

El Consejo de Estado ha manifestado que el error judicial no requiere que la conducta del funcionario sea cualificada, este elemento de subjetividad que durante tanto tiempo fue definitivo para declarar la responsabilidad estatal se ve desplazado, y sólo cobra importancia cuando se busca utilizar la acción de repetición que exige la presencia de dolo o culpa grave. De igual forma, no es requisito indispensable que se constituya una vía de hecho, como la entiende la Corte Constitucional12, aunque no se niega la posibilidad de que el error judicial pueda consistir en una de estas.

En definitiva, dentro de la categoría que constituye el título jurídico de imputación denominado ‘error jurisdiccional’ debe entenderse comprendido, con carácter general, cualquier caso en el cual una autoridad judicial profiera una decisión que contraríe el ordenamiento jurídico” (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia No. 15.989 de 2007).

Hasta el momento la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha inclinado por afirmar, que entiende por error judicial el incumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen los jueces a la hora de resolver los conflictos, debido a que no aplican la ley vigente, porque desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niegan injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, dentro de esta denominación se encuentran las causales de procedibilidad definidas por la Corte Constitucional, que corresponden a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación; un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, sin que el error judicial se limite solamente a ellas, y sin que sea necesario que se traten de errores garrafales, groseros o inexcusables, debido a que el error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia C-15128 de 2007).

Al analizar con detenimiento la concepción actual que del error judicial tiene el Consejo, se pueden observar ciertos puntos que sin duda resultan en cierta medida novedosos, por ejemplo cuando se afirma que constituye error judicial la desatención injustificada de los precedentes jurisprudenciales, sin que se haga una referencia expresa a las sentencias de la Corte Constitucional (sentencias de constitucionalidad), pareciera que estuviera incluyendo toda clase de precedente jurisprudencial (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia), lo cual abre la discusión sobre el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico, donde ya no sería tan solo un criterio auxiliar de interpretación.

El simple desacuerdo sobre la interpretación de una norma aplicable a un caso, no se puede enmarcar dentro del ámbito del error judicial, salvo cuando ese desacuerdo implique que la decisión tomada por el juez ha sido irrazonable al carecer de una justificación dentro de la normatividad, “De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonablesen cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elementouna justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial” (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia C-15.128 de 2007).

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