Elementos necesarios para estructurar un error judicial
Derecho Administrativo
Desde la
Constitución de 1991 y posteriormente con la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia), la normatividad colombiana se inclinó
claramente por reconocer que el Estado es responsable por los perjuicios que
ocasione en el desarrollo de la función de administrar justicia.
Específicamente, por el error judicial, el anormal funcionamiento de la
administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
Esta responsabilidad
no afecta la seguridad jurídica del sistema, ni violenta los principios de independencia
y discrecional judicial, en la medida que será el Estado responsable por las
decisiones asumidas, no los funcionarios judiciales de forma personal. El
artículo 90 de la Constitución sólo permite que el Estado, por medio de la
acción de repetición, comprometa la responsabilidad de los funcionarios
(jueces), cuando los perjuicios fueron producto de actuaciones dolosas o
gravemente culposas.
Desde el punto de vista normativo para declarar la
responsabilidad se debe constatar:
- la ocurrencia del
perjuicio,
- que exista un nexo
causal con la decisión judicial,
- que la decisión
este contenida en una providencia judicial en firme,
- que se hayan
interpuesto los recursos, y obviamente
- que contenga un
error judicial de tal importancia que determine la resolución del conflicto.
En la jurisprudencia
la discusión no ha sido tan pacifica, esto se afirma con referencia en posturas
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no han coincidido, llegando
incluso en algunos casos a mostrarse opuestas. Así, mientras por un lado la Corte
Constitucional ata sus pronunciamientos al concepto de vía de hecho, por el
otro, el Consejo de Estado configura un concepto de error judicial más amplio
que el de la vía de hecho.
El Consejo de Estado
ha manifestado que el error judicial no requiere que la conducta del
funcionario sea cualificada, este elemento de subjetividad que durante tanto
tiempo fue definitivo para declarar la responsabilidad estatal se ve
desplazado, y sólo cobra importancia cuando se busca utilizar la acción de
repetición que exige la presencia de dolo o culpa grave. De igual forma, no es
requisito indispensable que se constituya una vía de hecho, como la entiende la
Corte Constitucional12, aunque no se niega la posibilidad de que el error
judicial pueda consistir en una de estas.
En definitiva,
dentro de la categoría que constituye el título jurídico de imputación denominado
‘error jurisdiccional’ debe entenderse comprendido, con carácter general, cualquier
caso en el cual una autoridad judicial profiera una decisión que contraríe el ordenamiento
jurídico” (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia No. 15.989 de 2007).
Hasta el momento la
jurisprudencia del Consejo de Estado se ha inclinado por afirmar, que entiende
por error judicial el incumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen
los jueces a la hora de resolver los conflictos, debido a que no aplican la ley
vigente, porque desatienden injustificadamente los precedentes
jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niegan
injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que
rigen el debido proceso, dentro de esta denominación se encuentran las
causales de procedibilidad definidas por la Corte Constitucional, que
corresponden a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto
fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación; un desconocimiento del
precedente o una violación directa de la Constitución, sin que el error
judicial se limite solamente a ellas, y sin que sea necesario que se traten de
errores garrafales, groseros o inexcusables, debido a que el error judicial no
supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente
estatal (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia C-15128 de 2007).
Al analizar con
detenimiento la concepción actual que del error judicial tiene el Consejo, se
pueden observar ciertos puntos que sin duda resultan en cierta medida novedosos,
por ejemplo cuando se afirma que constituye error judicial la desatención injustificada
de los precedentes jurisprudenciales, sin que se haga una referencia expresa a
las sentencias de la Corte Constitucional (sentencias de constitucionalidad), pareciera
que estuviera incluyendo toda clase de precedente jurisprudencial (Consejo de
Estado, Corte Suprema de Justicia), lo cual abre la discusión sobre el carácter
vinculante que tiene la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico, donde ya no
sería tan solo un criterio auxiliar de interpretación.
El simple desacuerdo
sobre la interpretación de una norma aplicable a un caso, no se puede enmarcar
dentro del ámbito del error judicial, salvo cuando ese desacuerdo implique que
la decisión tomada por el juez ha sido irrazonable al carecer de una justificación
dentro de la normatividad, “De ello se desprende que, ante un mismo caso, es
jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables⎯en cuanto correctamente
justificadas⎯
pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración
limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez
incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración
de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho,
pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas
jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo
las decisiones carentes de este último elemento⎯una justificación o argumentación jurídicamente
atendible⎯
pueden considerarse incursas en error judicial” (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia
C-15.128 de 2007).
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