Responsabilidad del Estado en la Administración de Justicia



 
 LA RESPONSABILIDAD.


Desde la antigüedad para el hombre eran conocidos los  conceptos tanto de daño como de la responsabilidad que por este se ocasionaba, pero la actitud que asume la colectividad frente a estos conceptos ha sufrido variaciones con el transcurrir del tiempo que nos llevan a un recorrido histórico y a una continua evolución de ambos conceptos. En una primera etapa básicamente operaba la venganza como  respuesta al daño sufrido, lo cual tenía un grave problema: en la mayoría de los casos de la venganza resultaba un perjuicio  más grave que el ocasionado con la primera agresión, y el responsable del daño tenía que asumir todas las consecuencias por desfavorables que ellas fueran.   Posteriormente, en el Pentateuco se consagró: “Rotura por rotura, ojo por ojo, diente por diente, háganse las mismas lesiones corporales que él ha hecho” con lo cual se prescribía la proporcionalidad daño - respuesta, se consagraba una venganza corporal sobre el ofensor y por supuesto no se concebía una diferenciación entre la responsabilidad civil y la penal.


 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
 
Hasta el siglo XIX el Estado no asumía ningún tipo de responsabilidad, nos encontrábamos en frente de regímenes absolutistas que predicaban que el rey nunca erraba, era un rey  - dios incapaz de cometer yerro alguno (recordemos que se creía que su poder provenía de Dios y que solo ante él debía responder), además de tener una concepción en la que la soberanía era incompatible con la responsabilidad, idea bastante arraigada y errada por demás si tenemos en cuenta que "La soberanía no puede ser sinónimo de irresponsabilidad". La carga patrimonial que ahora creemos debe soportar el Estado por los perjuicios antijurídicos se desconoció gracias a la concepción de Estado soberano que pretendía amparar sus desmanes encubriéndose con la teoría de que el hombre está al servicio del Estado y no este al servicio de aquél. Con la aparición de las democracias en las cuales se destaca la función social del Estado y consecuentemente con los Estados de derecho se logró un desarrollo de la responsabilidad estatal hasta llegar al punto en que hoy día prácticamente todos los Estados del mundo indemnizan a sus ciudadanos por los daños que les ocasiona la administración en el ejercicio de sus funciones públicas.


LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN COLOMBIA

En el siglo XIX se encuentra un pobre desarrollo legal acerca de la responsabilidad derivada de los daños que el Estado puede causar en ejercicio de sus funciones a los particulares,  como ejemplos concretos podríamos citar básicamente dos leyes: la ley sancionada el 21 de mayo de 1851 que trata de la  libertad de los esclavos y que consagra indemnizaciones para  los perjudicados por la misma, y la ley 60 de 1878 que obligaba al Tesoro Nacional a resarcir los perjuicios causados durante las guerras civiles por los ejércitos republicanos. Su reconocimiento se logró de manera más amplia en el pasado siglo, gracias a la jurisprudencia que basándose en normas de derecho privado y luego en normas de derecho público construyó su propia teoría.  La evolución legislativa colombiana en esta materia nos muestra que son realmente escasos los antecedentes, pues solo excepcionalmente encontramos leyes especiales y esporádicas que reconocen expresamente el derecho a indemnización de los particulares, pero estas lo han hecho basándose más en el criterio de la ayuda que por su función social debe cumplir el estado para con los particulares que por  el reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Entre  otras encontramos las siguientes normas:


1. Una ley del 21 de mayo de 1851 que trata de la libertad de los esclavos. Consagra indemnizaciones para los perjudicados.

2.   Ley 100 de 1938 que decreta auxilios para las víctimas del  accidente aéreo de Santa Ana.

3.   Ley 39 de 1945: definió cómo se efectuaría la indemnización o reparación de daños de guerra ocasionados por Alemania a los ciudadanos colombianos.

4.   Decreto ley 630 de 1942 artículo 2,  determina la responsabilidad del Estado por las mercancías almacenadas en las bodegas oficiales desde el momento en que se recibieran hasta el momento en que fueran retiradas legalmente o hasta que fueran abandonadas ya fuera voluntaria o legalmente, salvo fuerza mayor o culpa de la víctima por mal empaque. Esta norma como podemos ver consagra una responsabilidad objetiva en contra del Estado.

5.   Ley 179 de 1959 que decreta la contribución económica del Estado en favor de las víctimas de la explosión de Cali el 7 de agosto de 1956.

6.   La ley que ordenó la indemnización a las víctimas del Palacio de Justicia en 1985.
La consagración constitucional llegó por fin en el año de 1991  de esta manera:  “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputados, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de  un agente suyo, aquél deberá repetir contra este"


Bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991 se dictó la  ley 288 de 1996, por medio de la cual se reconoce la obligación del Estado de indemnizar por la matanza de Trujillo,  Valle. Esto gracias a la intervención de organismos internacionales de derechos humanos y a la insistente reclamación de los herederos de las víctimas. En cuanto a la jurisprudencia, encontramos que la responsabilidad del Estado en Colombia ha derivado básicamente de su construcción. Ya desde el siglo XIX se encuentran avances jurisprudenciales importantes, como por ejemplo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de octubre 20 de 1898 que se refiere de manera específica en época de guerra por los actos que ejecuten los agentes del estado. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han logrado lo que hasta ahora tenemos en esta materia, claro está que es menester reconocer también un enconado esfuerzo doctrinal por darle la importancia y el desarrollo que este tema merece.


  FALLA PROBADA DEL SERVICIO.  

 En ella al particular le corresponde demostrar la falla del servicio.  “Se caracteriza éste régimen, como en múltiples ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia, por tres elementos constitutivos, a saber; una falta o falla del servicio, un perjuicio y una relación o vínculo de causalidad entre la primera y el último. En éste régimen la noción de falla es a tal punto esencial, que corresponde al actor dar la prueba de su ocurrencia”

 FALLA PRESUNTA. 

Se fundamenta también en la falla del  servicio, pero la carga de la prueba no le corresponde al particular, es la administración quien debe demostrar para exonerarse que no se presentó la falla.  “En este sentido, la ausencia de falla del servicio, demostrada por la administración pública demandada, la exonera de responsabilidad porque rompe la presunción de imputabilidad, así el vínculo de causalidad entre el hecho de la administración y el perjuicio continúe intacto”


  RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN. 

 “El  elemento falla del servicio no entra en juego, ni como onus probandi, a cargo del actor, ni como presunción de falla, inversora de la carga de la prueba. Se trata de los regímenes que la generalidad de la doctrina denomina objetiva; que también reúne como elementos constitutivos un hecho y un perjuicio causado por aquél. En los campos de la actividad administrativa a los cuales se aplica, la administración solamente se exonera si demuestra la fuerza mayor o el hecho  de la víctima. No ocurre otro tanto con el caso fortuito”.  Sentencia del 2 de Marzo de 1993. Expediente 7429, Magistrado Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.

Actualmente la legislación consagra la responsabilidad del Estado, en materia de error judicial, básicamente por tres acontecimientos:


a) Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
b) Por el error jurisdiccional.
c) Por la privación injusta de la libertad.

En el estudio que la Corte Constitucional realizó acerca del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia (ley  270 de 1996) declaró exequible el artículo 65 que dice: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. “El  Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o  por la omisión de sus agentes judiciales.



CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD Y ERROR  JURISDICCIONAL


NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD

La responsabilidad puede ser definida como la obligación que nace para una persona con causa en un daño o perjuicio producido a otra, que pueda serle imputado y que debe indemnizar para restituir el equilibrio perdido. Muchos autores se ocupan del tema, por ejemplo Arturo.
Alessandri Rodríguez dice: “Es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra”


Soler en su obra “Transporte Terrestre” la define como “La obligación de reparar por sí o por otro, el daño ocasionado contra derecho en la persona o en el patrimonio de un tercero”.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

 Podemos definirla como  la obligación del Estado de resarcir los perjuicios causados por su actuación u omisión, los cuales el perjudicado no está en la  obligación de soportar. Esta indemnización debe ser global, es  decir, debe colocar al perjudicado en la situación que habría tenido de no mediar el daño tanto patrimonial como moral. "Un sistema de administración no es completo sino cuando el ciudadano tiene el medio de obtener una reparación por los perjuicios que le ocasiones el Estado.

TEORÍAS ACERCA DEL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL.


  TEORÍA DE LA IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS.

 El tratadista Jean Rivero considera que el fundamento teórico es  la igualdad de todas las personas que conforman la colectividad ante las cargas públicas. La función que cumple la indemnización es la de restablecer el equilibrio que se ha roto  al momento de causar un daño a algunas personas mediante la actuación administrativa, ésta debe ejercerse para el bienestar de todos por lo cual no estaría bien que solo algunos  se vieran obligados a sacrificarse por la colectividad, no existe  justificación para la discriminación; en todo caso, no siempre que se presente un atentado contra la igualdad debe repararse, únicamente debe hacerse en el caso de una falta o  de la creación de un riesgo.


 TEORÍA DE LA CONSAGRACIÓN LEGAL.

El fundamento único es la consagración legal, sin ella no puede entenderse ningún tipo de responsabilidad estatal. La teoría está revaluada puesto que la consagración en una norma afianza el cumplimiento, pero en ningún momento puede entenderse que sea la base para cimentar la institución.


 TEORÍA DE LA ACEPTACIÓN LÓGICO – JURÍDICA.

Dice que debe imponerse la lógica que gobierna el sistema jurídico, pues si se aplica esta institución en el derecho privado como una carga para los particulares,
Debe serlo también para el Estado que los gobierna, últimamente esta explicación carece de argumentos sólidos ya que  el derecho privado y el público son diferentes y tienen instituciones que no pueden ser aplicadas eficazmente en el otro, un ejemplo claro lo encontramos al abordar el tema de la  normatividad de la contratación administrativa.


TEORÍA DE LOS RIESGOS SOCIALES. EL SERVICIO PÚBLICO.

Se presta en favor de toda la colectividad y es por ello que las cargas deben ser iguales para todos, en el caso de presentarse un perjuicio especial debe ser reparado sin consideración alguna a la existencia o no de la culpa del agente. La innovación que considero más importante en esta teoría, cuyo principal seguidor es DUGUIT, es la exclusión de la culpa como fundamento para el deber de resarcir los daños  producidos por los hechos que le sean imputables. La mayoría
de los autores la descalifican, acertadamente en mi opinión, porque el riesgo social puede considerarse como causa mas no como fundamento de la institución.


TEORÍA DEL FUNDAMENTO SEGÚN EL CARÁCTER DE LA VÍCTIMA.

FRANCIS PAUL BENOIT. El fundamento debe ser analizado desde el punto de vista de la víctima ya que la reparación se consagra no como castigo para el daño, sino como corrección por el perjuicio causado a quién injustamente  lo sufrió. Según el autor, las clases de víctimas que pueden presentarse frente a una actuación administrativa y la aplicación que le corresponde, son:

 Por la falta administrativa. Se presenta cuando existe un mal funcionamiento del servicio público, considerado como la actividad del estado tendiente a asegurar en forma positiva una necesidad colectiva.

 Por el daño anormal. Es aquel que sobrepasa las incomodidades normales por la actuación del Estado.  Indirectamente relacionado con la administración, por lo cual no está obligado a soportar el daño  y de hacerlo el estado se vería abocado a resarcirlo por medio  de la indemnización.

 Por la falta personal y la presunción de responsabilidad.  Los agentes del estado tienen la obligación de ser un poco más prudentes que el común de los ciudadanos, en todas sus actuaciones. Víctima: Una persona que para el caso tiene el mismo estatus que la administración,  no es un usuario del servicio y tampoco es un tercero.
Ejemplo: Accidente de tránsito entre un agente del estado y un  particular.

 Por falta estatutaria o violación del estatuto delos agentes públicos. Los agentes de la administración tienen derecho a que se les respete el estatuto que los rige, derecho a la protección patrimonial y a la integridad física.

 

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD.

 Existencia de un daño.

Es el detrimento o lesión que  como consecuencia de un evento determinado sufre una persona ya sea en su patrimonio, en su propiedad o en sus bienes vitales. Es la modificación de una situación favorable. Para que exista Responsabilidad del Estado, el daño debe ser:

a. Cierto. Debe existir una lesión efectiva a un derecho, lo cual no significa que se contraponga al daño futuro, pues éste  no se ha concretado pero se tiene la certeza de su existencia bajo el entendido que la causa que lo produce ya se ha originado. Diferente es el daño eventual en el que el hecho ya  se ha producido pero hay incertidumbre en cuanto al daño.

b. Personal. En principio únicamente la víctima está facultada para solicitar la reparación del perjuicio que le fue causado.

c. Especial. El daño debe ser especial, debe circunscribirse a  una víctima de manera particular, puesto que el que surge de una medida que afecte a la comunidad es una carga que los asociados deben soportar como sacrificio para la primacía del  bien común y de la efectiva realización de los fines del estado;  se debe excluir la norma antijurídica e ilegal por entenderse que existe otra manera de impedir y reparar, cuando sea del caso, este tipo de actuaciones de la administración.

d. Anormal. Debe superar las molestias propias del normal funcionamiento del servicio. En este punto es importante resaltar que tanto la especialidad como la anormalidad del daño se predican sólo en algunos regímenes de responsabilidad, como lo es, por ejemplo, la responsabilidad por daño especial.

e. Ilícito. Se debe referir a una situación jurídica protegida. Es requisito esencial que el daño sea antijurídico, ya que la antijuridicidad se encuentra en el concepto de daño sin importar que éste tenga o no una causa lícita, tal y como lo dice el H. Consejo de Estado: "La sala en anteriores oportunidades con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia española, ha dicho que el daño antijurídico equivale a la lesión  producida a un interés legítimo, ya sea de orden patrimonial o  extra patrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera, se ha desplazado la antijuridicidad  de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizable y objetivamente comprobable. Lo anterior significa que la antijuridicidad del daño está incita en el concepto de daño independientemente de la licitud o ilicitud de su causa.


CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

 De Derecho Público o de Derecho Privado.
 Se  encuadra en uno u otro caso dependiendo de la cuestión que se promueva.
Contractual o extracontractual. Será una u otra según se derive del incumplimiento de una obligación nacida de un vínculo jurídico anterior o no, así:

a. Contractual: Entre las partes existe un vínculo jurídico obligacional anterior.

b. Extracontractual: Consiste en el incumplimiento de una obligación que nace sin mediar un vínculo jurídico anterior. La responsabilidad del Estado por el error en la administración  de justicia se encuadra dentro del derecho público y la responsabilidad extracontractual. De acuerdo con el órgano que causa el perjuicio, la responsabilidad puede ser:

Actos administrativos:

Manifestación de voluntad directamente encaminada a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en ejercicio de una función administrativa.


 Hechos administrativos:
Acontecimiento o fenómeno que produce efectos jurídicos independientemente de la voluntad de la administración.

Operaciones administrativas:
 Actuaciones  administrativas que comprenden un acto administrativo y su ejecución práctica.

 Omisiones administrativas:
 Es el "No Hecho", el dejar de hacer, que produce consecuencias jurídicas, conducta pasiva frente a un deber jurídico de actuar.
 Por actos legislativos. Daños ocasionados por el Estado en ejercicio del poder legislativo al emitir leyes.
 Por acto jurisdiccional. La indemnización por los perjuicios causados por el Estado en desarrollo de la función de administrar justicia encuentra su fundamento en la obligación del Estado de garantizar la integridad y eficacia en la administración de justicia, para así evitar interpretaciones autoritarias y violatorias de los principios legales.

Directa e indirecta. La primera se deriva del acto o  hecho propio del Estado por medio de la actuación que en su nombre ejercen los funcionarios. Indirecta: Responsabilidad que le cabe a una persona por los hechos u omisiones.

CLASES DE ERROR.

 La doctrina mayoritariamente diferencia entre el error in procedendo y el error in judicando.  El primero consiste en apartarse de los medios procesales aplicables al caso, ya sea por error de las partes o por error propio: es el error en la forma, en la estructura externa de los actos. Con este error las garantías que consagra el derecho procesal se ven seriamente afectadas y puede llegar incluso a  privar del derecho de defensa. El segundo error es en el pronunciamiento, consiste en un error de fondo porque es una  equivocación en el fallo, en la providencia.

a. De forma. No se equivoca en la sustancia de la decisión tomada, como por ejemplo equivocarse en la fecha o en el nombre de alguna de las partes. Es fácilmente subsanable.

b. De fondo. El cual equivoca la sustancia misma de la decisión y no es fácilmente apreciable e igualmente difícil de reparar. No decidir sobre las cuestiones planteadas, por ejemplo, o cuando existe contradicción entre el acuerdo y la sentencia.

c. De omisión. No toma en cuenta alguna excepción o defensa importante, o cuando no hace un pronunciamiento expreso sobre algún tema objeto central de debate.

EL DERECHO A LA REPARACIÓN.

El derecho a la reparación busca mitigar los efectos de los hechos dañinos, otorga instrumentos para que la víctima se recupere del daño sufrido. En el caso de un error jurisdiccional es importante tener en cuenta que no sólo se lesiona el patrimonio de la parte que sufrió el perjuicio, sino también, se causan daños como el sicológico, la pérdida de tiempo, la estabilidad familiar, el buen  nombre, la aceptación social, la libertad personal, etc. Por tanto, debe buscarse que la indemnización sea integral, que retribuya globalmente el daño producido a la vida y a la relación social.


EL DAÑO

El tema del daño es elemento central en este estudio. El daño constituye el núcleo mismo  del instituto de la responsabilidad patrimonial, pues al menos en sistemas jurídicos  como el nuestro, si no existe daño y daño resarcible, mal puede predicarse la existencia

Antes de abordar tales requisitos o condiciones que hacen del daño (hecho físico) un  hecho jurídico (daño resarcible), conviene hacer una distinción, debatida en doctrina  pero que resultará útil en el manejo que, de esta institución reparatoria, han de hacer los  fiscales y jueces.             

DAÑO Y PERJUICIO

Pese a que en el lenguaje común, e incluso en el lenguaje jurídico, los dos términos se  tomen como sinónimos, existen, sin embargo, entre ellos claras distinciones que no  solamente generan preocupaciones académicas sino consecuencias prácticas, como lo  ha subrayado algún sector de la doctrina nacional  y la jurisprudencia del Consejo de  Estado.
El daño es la mengua, menoscabo o desaparición de una cosa  de un bien o la lesión  a la integridad física o psíquica de una persona o su muerte. Respecto de la integridad  corporal de una persona natural, entonces, la noción de “daño” surge evidente: es la lesión  a su integridad psicofísica, como una herida, un golpe, una fractura, etc., o la pérdida de  la vida; respecto de los bienes, es su disminución, su destrucción, siempre teniendo en  cuenta que los bienes de una persona no son solamente los bienes materiales, de modo  que la afectación puede ocurrir en esferas tales como la libertad, el buen nombre, la  honra, etc. Ocurrido el daño (por ejemplo la lesión en la integridad corporal de una persona), puede  originarse el perjuicio (material o inmaterial, daño emergente o lucro cesante, daño  moral o perjuicio a la vida de relación, etc., en tratándose de perjuicios individuales),  que es lo que realmente se repara.  Además de la doctrina, también la jurisprudencia hace la diferencia que anotamos.  En efecto, el Consejo de Estado con mucha frecuencia, después de establecer el hecho  de la muerte o de la lesión física de una persona o del menoscabo patrimonial de la  víctima, utiliza fórmulas  matemático financieras para la respectiva  indemnización.

Desde esta perspectiva, es decir, visto el daño como producto del delito, la distinción  surge con mayor claridad; la víctima del delito (lo que normalmente se llama la víctima  directa), será la persona lesionada en su integridad corporal, o la persona fallecida, por  ejemplo. En el primer caso (y eventualmente en el segundo), también será perjudicada,  en tanto ha debido hacer desembolsos para lograr su curación, su recuperación o  porque sus ingresos disminuyeron por razón de la incapacidad que le dejó la lesión; los  perjudicados, sin embargo, serán más numerosos: son todas las personas que, por razón  del delito cometido, padecen perjuicios de orden material o inmaterial. La distinción entre daño y perjuicio adquiere importancia a la hora de adoptar las  decisiones judiciales reparatorias, al menos en lo que concierne con el perjuicio  individual, porque el juzgador ha de encontrar probado (por cualquiera de los medios  de prueba legalmente aceptados), el daño (v. gr. la muerte o la lesión); pero, además,  debe encontrar probados los perjuicios (v. gr. el daño emergente, el lucro cesante, el  daño moral o el daño a la vida de relación), así como el enlace causal entre aquél y éstos,  dado que los perjuicios han de ser consecuencia directa del daño.


ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO

La Constitución Política colombiana de 1991, al consagrar la responsabilidad  patrimonial del Estado en el inciso primero del artículo 90, coloca como fundamento de  tal institución resarcitoria el daño antijurídico; tal previsión, sin embargo, no significa  que en el plano privado no se deba exigir la antijuridicidad del daño como presupuesto  necesario para que el mismo resulte indemnizable.
Para poder definir lo que debe entenderse por daño antijurídico podemos acudir a la  jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado colombiano, quien –guiado  por la doctrina y la jurisprudencia españolas– ha concluido que el daño antijurídico  es aquél que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar; esa fórmula permite  establecer, desde este punto de vista, dos clases de daños: a) los daños antijurídicos que  la víctima no tiene obligación de soportar y son, por lo mismo, indemnizables, y b) los  daños que no son antijurídicos y que, por consiguiente, no son indemnizables.

Aunque de acuerdo con las características de las materias sobre las que versa la Ley de  Justicia y Paz, la mayor parte o la casi totalidad de los perjuicios reclamados resultarán  antijurídicos, no sobra aludir al hecho de que el daño indemnizable debe atentar contra un interés legítimo, entendido como aquel interés o bien jurídico que se sitúa dentro  de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo consagre o porque  no existe prohibición jurídica alguna para obtenerlo. Se trata, pues, de la supresión  o disminución de un beneficio lícito que aprovechaba a la víctima, por lo tanto no  puede generar daño resarcible aquél que resulta del ejercicio de actividades ilegítimas o  prohibidas por el derecho, por ejemplo los provenientes de actividades delictivas. En  otras palabras, si el daño no fuese antijurídico, es claro que no es indemnizable y es de  la víctima cargar con sus consecuencias. Por esta razón, repetimos, sólo se indemniza el  daño no justificado o antijurídico.

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