Responsabilidad del Estado en la Administración de Justicia
LA RESPONSABILIDAD.
Desde la antigüedad para el
hombre eran conocidos los conceptos
tanto de daño como de la responsabilidad que por este se ocasionaba, pero la
actitud que asume la colectividad frente a estos conceptos ha sufrido
variaciones con el transcurrir del tiempo que nos llevan a un recorrido
histórico y a una continua evolución de ambos conceptos. En una primera etapa
básicamente operaba la venganza como
respuesta al daño sufrido, lo cual tenía un grave problema: en la
mayoría de los casos de la venganza resultaba un perjuicio más grave que el ocasionado con la primera
agresión, y el responsable del daño tenía que asumir todas las consecuencias
por desfavorables que ellas fueran.
Posteriormente, en el Pentateuco se consagró: “Rotura por rotura, ojo
por ojo, diente por diente, háganse las mismas lesiones corporales que él ha
hecho” con lo cual se prescribía la proporcionalidad daño - respuesta, se consagraba
una venganza corporal sobre el ofensor y por supuesto no se concebía una
diferenciación entre la responsabilidad civil y la penal.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
Hasta el siglo XIX el Estado
no asumía ningún tipo de responsabilidad, nos encontrábamos en frente de
regímenes absolutistas que predicaban que el rey nunca erraba, era un rey - dios incapaz de cometer yerro alguno
(recordemos que se creía que su poder provenía de Dios y que solo ante él debía
responder), además de tener una concepción en la que la soberanía era
incompatible con la responsabilidad, idea bastante arraigada y errada por demás
si tenemos en cuenta que "La soberanía no puede ser sinónimo de
irresponsabilidad". La carga patrimonial que ahora creemos debe soportar
el Estado por los perjuicios antijurídicos se desconoció gracias a la concepción
de Estado soberano que pretendía amparar sus desmanes encubriéndose con la
teoría de que el hombre está al servicio del Estado y no este al servicio de
aquél. Con la aparición de las democracias en las cuales se destaca la función
social del Estado y consecuentemente con los Estados de derecho se logró un
desarrollo de la responsabilidad estatal hasta llegar al punto en que hoy día
prácticamente todos los Estados del mundo indemnizan a sus ciudadanos por los
daños que les ocasiona la administración en el ejercicio de sus funciones
públicas.
LA
RESPONSABILIDAD ESTATAL EN COLOMBIA
En el siglo XIX se encuentra
un pobre desarrollo legal acerca de la responsabilidad derivada de los daños
que el Estado puede causar en ejercicio de sus funciones a los
particulares, como ejemplos concretos
podríamos citar básicamente dos leyes: la ley sancionada el 21 de mayo de 1851
que trata de la libertad de los esclavos
y que consagra indemnizaciones para los
perjudicados por la misma, y la ley 60 de 1878 que obligaba al Tesoro Nacional
a resarcir los perjuicios causados durante las guerras civiles por los
ejércitos republicanos. Su reconocimiento se logró de manera más amplia en el
pasado siglo, gracias a la jurisprudencia que basándose en normas de derecho
privado y luego en normas de derecho público construyó su propia teoría. La evolución legislativa colombiana en esta
materia nos muestra que son realmente escasos los antecedentes, pues solo excepcionalmente
encontramos leyes especiales y esporádicas que reconocen expresamente el
derecho a indemnización de los particulares, pero estas lo han hecho basándose
más en el criterio de la ayuda que por su función social debe cumplir el estado
para con los particulares que por el
reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Entre otras encontramos las siguientes normas:
1. Una ley del 21 de mayo de
1851 que trata de la libertad de los esclavos. Consagra indemnizaciones para
los perjudicados.
2. Ley 100 de 1938 que decreta auxilios para
las víctimas del accidente aéreo de
Santa Ana.
3. Ley 39 de 1945: definió cómo se efectuaría
la indemnización o reparación de daños de guerra ocasionados por Alemania a los
ciudadanos colombianos.
4. Decreto ley 630 de 1942 artículo 2, determina la responsabilidad del Estado por
las mercancías almacenadas en las bodegas oficiales desde el momento en que se recibieran
hasta el momento en que fueran retiradas legalmente o hasta que fueran
abandonadas ya fuera voluntaria o legalmente, salvo fuerza mayor o culpa de la víctima
por mal empaque. Esta norma como podemos ver consagra una responsabilidad
objetiva en contra del Estado.
5. Ley 179 de 1959 que decreta la contribución
económica del Estado en favor de las víctimas de la explosión de Cali el 7 de
agosto de 1956.
6. La ley que ordenó la indemnización a las
víctimas del Palacio de Justicia en 1985.
La consagración
constitucional llegó por fin en el año de 1991
de esta manera: “Artículo 90. El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputados, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. “En
el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá
repetir contra este"
Bajo la vigencia de la
Constitución Política de 1991 se dictó la
ley 288 de 1996, por medio de la cual se reconoce la obligación del
Estado de indemnizar por la matanza de Trujillo, Valle. Esto gracias a la intervención de
organismos internacionales de derechos humanos y a la insistente reclamación de
los herederos de las víctimas. En cuanto a la jurisprudencia, encontramos que
la responsabilidad del Estado en Colombia ha derivado básicamente de su construcción.
Ya desde el siglo XIX se encuentran avances jurisprudenciales importantes, como
por ejemplo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de octubre 20 de 1898
que se refiere de manera específica en época de guerra por los actos que
ejecuten los agentes del estado. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado han logrado lo que hasta ahora tenemos en esta materia, claro está que
es menester reconocer también un enconado esfuerzo doctrinal por darle la importancia
y el desarrollo que este tema merece.
FALLA PROBADA DEL SERVICIO.
En ella al particular le corresponde demostrar
la falla del servicio. “Se caracteriza éste
régimen, como en múltiples ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia, por tres
elementos constitutivos, a saber; una falta o falla del servicio, un perjuicio y
una relación o vínculo de causalidad entre la primera y el último. En éste
régimen la noción de falla es a tal punto esencial, que corresponde al actor dar
la prueba de su ocurrencia”
FALLA PRESUNTA.
Se fundamenta también en la
falla del servicio, pero la carga de la
prueba no le corresponde al particular, es la administración quien debe
demostrar para exonerarse que no se presentó la falla. “En este sentido, la ausencia de falla del
servicio, demostrada por la administración pública demandada, la exonera de responsabilidad
porque rompe la presunción de imputabilidad, así el vínculo de causalidad entre
el hecho de la administración y el perjuicio continúe intacto”
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN.
“El elemento
falla del servicio no entra en juego, ni como onus probandi, a cargo del actor,
ni como presunción de falla, inversora de la carga de la prueba. Se trata de
los regímenes que la generalidad de la doctrina denomina objetiva; que también
reúne como elementos constitutivos un hecho y un perjuicio causado por aquél.
En los campos de la actividad administrativa a los cuales se aplica, la
administración solamente se exonera si demuestra la fuerza mayor o el
hecho de la víctima. No ocurre otro
tanto con el caso fortuito”. Sentencia
del 2 de Marzo de 1993. Expediente 7429, Magistrado Ponente Dr. Carlos Betancur
Jaramillo.
Actualmente la legislación consagra
la responsabilidad del Estado, en materia de error judicial, básicamente por
tres acontecimientos:
a) Por el defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia.
b) Por el error
jurisdiccional.
c) Por la privación injusta
de la libertad.
En el estudio que la Corte
Constitucional realizó acerca del proyecto de ley estatutaria de la
administración de justicia (ley 270 de
1996) declaró exequible el artículo 65 que dice: ARTÍCULO 65. DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. “El Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o por la omisión
de sus agentes judiciales.
CONCEPTOS
DE RESPONSABILIDAD Y ERROR JURISDICCIONAL
NOCIÓN
DE RESPONSABILIDAD
La responsabilidad puede ser
definida como la obligación que nace para una persona con causa en un daño o
perjuicio producido a otra, que pueda serle imputado y que debe indemnizar para
restituir el equilibrio perdido. Muchos autores se ocupan del tema, por ejemplo
Arturo.
Alessandri Rodríguez dice: “Es
la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por
otra”
Soler en su obra “Transporte
Terrestre” la define como “La obligación de reparar por sí o por otro, el daño
ocasionado contra derecho en la persona o en el patrimonio de un tercero”.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO.
Podemos definirla como la obligación del Estado de resarcir los
perjuicios causados por su actuación u omisión, los cuales el perjudicado no
está en la obligación de soportar. Esta
indemnización debe ser global, es decir,
debe colocar al perjudicado en la situación que habría tenido de no mediar el
daño tanto patrimonial como moral. "Un sistema de administración no es
completo sino cuando el ciudadano tiene el medio de obtener una reparación por
los perjuicios que le ocasiones el Estado.
TEORÍAS
ACERCA DEL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL.
TEORÍA DE LA IGUALDAD ANTE LAS CARGAS
PÚBLICAS.
El tratadista Jean Rivero considera que el
fundamento teórico es la igualdad de
todas las personas que conforman la colectividad ante las cargas públicas. La
función que cumple la indemnización es la de restablecer el equilibrio que se
ha roto al momento de causar un daño a
algunas personas mediante la actuación administrativa, ésta debe ejercerse para
el bienestar de todos por lo cual no estaría bien que solo algunos se vieran obligados a sacrificarse por la
colectividad, no existe justificación
para la discriminación; en todo caso, no siempre que se presente un atentado
contra la igualdad debe repararse, únicamente debe hacerse en el caso de una
falta o de la creación de un riesgo.
TEORÍA
DE LA CONSAGRACIÓN LEGAL.
El fundamento único es la consagración
legal, sin ella no puede entenderse ningún tipo de responsabilidad estatal. La
teoría está revaluada puesto que la consagración en una norma afianza el
cumplimiento, pero en ningún momento puede entenderse que sea la base para
cimentar la institución.
TEORÍA DE LA ACEPTACIÓN LÓGICO – JURÍDICA.
Dice que debe imponerse la
lógica que gobierna el sistema jurídico, pues si se aplica esta institución en
el derecho privado como una carga para los particulares,
Debe serlo también para el
Estado que los gobierna, últimamente esta explicación carece de argumentos
sólidos ya que el derecho privado y el
público son diferentes y tienen instituciones que no pueden ser aplicadas
eficazmente en el otro, un ejemplo claro lo encontramos al abordar el tema de
la normatividad de la contratación
administrativa.
TEORÍA
DE LOS RIESGOS SOCIALES. EL SERVICIO PÚBLICO.
Se presta en favor de toda
la colectividad y es por ello que las cargas deben ser iguales para todos, en
el caso de presentarse un perjuicio especial debe ser reparado sin consideración
alguna a la existencia o no de la culpa del agente. La innovación que considero
más importante en esta teoría, cuyo principal seguidor es DUGUIT, es la
exclusión de la culpa como fundamento para el deber de resarcir los daños producidos por los hechos que le sean
imputables. La mayoría
de los autores la
descalifican, acertadamente en mi opinión, porque el riesgo social puede
considerarse como causa mas no como fundamento de la institución.
TEORÍA
DEL FUNDAMENTO SEGÚN EL CARÁCTER DE LA VÍCTIMA.
FRANCIS PAUL BENOIT. El
fundamento debe ser analizado desde el punto de vista de la víctima ya que la reparación
se consagra no como castigo para el daño, sino como corrección por el perjuicio
causado a quién injustamente lo sufrió.
Según el autor, las clases de víctimas que pueden presentarse frente a una
actuación administrativa y la aplicación que le corresponde, son:
Por la
falta administrativa. Se presenta cuando existe un mal funcionamiento del
servicio público, considerado como la actividad del estado tendiente a asegurar
en forma positiva una necesidad colectiva.
Por el
daño anormal. Es aquel que sobrepasa las incomodidades normales por la actuación
del Estado. Indirectamente relacionado
con la administración, por lo cual no está obligado a soportar el daño y de hacerlo el estado se vería abocado a
resarcirlo por medio de la
indemnización.
Por la falta personal y la presunción de responsabilidad. Los agentes del estado tienen la obligación de
ser un poco más prudentes que el común de los ciudadanos, en todas sus actuaciones.
Víctima: Una persona que para el caso tiene el mismo estatus que la
administración, no es un usuario del
servicio y tampoco es un tercero.
Ejemplo: Accidente de
tránsito entre un agente del estado y un
particular.
Por falta estatutaria o violación del estatuto
delos agentes públicos. Los agentes de la administración tienen
derecho a que se les respete el estatuto que los rige, derecho a la protección
patrimonial y a la integridad física.
ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD.
Existencia de un daño.
Es el detrimento o lesión
que como consecuencia de un evento
determinado sufre una persona ya sea en su patrimonio, en su propiedad o en sus
bienes vitales. Es la modificación de una situación favorable. Para que exista
Responsabilidad del Estado, el daño debe ser:
a. Cierto. Debe existir una
lesión efectiva a un derecho, lo cual no significa que se contraponga al daño
futuro, pues éste no se ha concretado
pero se tiene la certeza de su existencia bajo el entendido que la causa que lo
produce ya se ha originado. Diferente es el daño eventual en el que el hecho
ya se ha producido pero hay
incertidumbre en cuanto al daño.
b. Personal. En principio
únicamente la víctima está facultada para solicitar la reparación del perjuicio
que le fue causado.
c. Especial. El daño debe
ser especial, debe circunscribirse a una
víctima de manera particular, puesto que el que surge de una medida que afecte
a la comunidad es una carga que los asociados deben soportar como sacrificio
para la primacía del bien común y de la
efectiva realización de los fines del estado;
se debe excluir la norma antijurídica e ilegal por entenderse que existe
otra manera de impedir y reparar, cuando sea del caso, este tipo de actuaciones
de la administración.
d.
Anormal. Debe superar las molestias propias del normal funcionamiento
del servicio. En este punto es importante resaltar que tanto la especialidad
como la anormalidad del daño se predican sólo en algunos regímenes de responsabilidad,
como lo es, por ejemplo, la responsabilidad por daño especial.
e.
Ilícito. Se debe referir a una situación jurídica protegida. Es
requisito esencial que el daño sea antijurídico, ya que la antijuridicidad se
encuentra en el concepto de daño sin importar que éste tenga o no una causa
lícita, tal y como lo dice el H. Consejo de Estado: "La sala en anteriores
oportunidades con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia española, ha
dicho que el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea de orden
patrimonial o extra patrimonial, cuyo
titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera, se ha
desplazado la antijuridicidad de la
causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño
indemnizable y objetivamente comprobable. Lo anterior significa que la
antijuridicidad del daño está incita en el concepto de daño independientemente de
la licitud o ilicitud de su causa.
CLASES
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
De Derecho Público o de Derecho Privado.
Se encuadra
en uno u otro caso dependiendo de la cuestión que se promueva.
Contractual o extracontractual.
Será una u otra según se derive del incumplimiento de una obligación nacida de
un vínculo jurídico anterior o no, así:
a.
Contractual: Entre las partes existe un vínculo jurídico obligacional
anterior.
b.
Extracontractual: Consiste en el incumplimiento de una obligación
que nace sin mediar un vínculo jurídico anterior. La responsabilidad del Estado
por el error en la administración de
justicia se encuadra dentro del derecho público y la responsabilidad
extracontractual. De acuerdo con el órgano que causa el perjuicio, la responsabilidad
puede ser:
Actos
administrativos:
Manifestación de voluntad directamente
encaminada a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en ejercicio de
una función administrativa.
Hechos administrativos:
Acontecimiento o fenómeno
que produce efectos jurídicos independientemente de la voluntad de la
administración.
Operaciones
administrativas:
Actuaciones
administrativas que comprenden un acto administrativo y su ejecución
práctica.
Omisiones administrativas:
Es el "No Hecho", el dejar de hacer,
que produce consecuencias jurídicas, conducta pasiva frente a un deber jurídico
de actuar.
Por actos legislativos. Daños ocasionados por
el Estado en ejercicio del poder legislativo al emitir leyes.
Por acto jurisdiccional. La indemnización por
los perjuicios causados por el Estado en desarrollo de la función de
administrar justicia encuentra su fundamento en la obligación del Estado de
garantizar la integridad y eficacia en la administración de justicia, para así
evitar interpretaciones autoritarias y violatorias de los principios legales.
Directa e indirecta. La
primera se deriva del acto o hecho
propio del Estado por medio de la actuación que en su nombre ejercen los
funcionarios. Indirecta: Responsabilidad que le cabe a una persona por los
hechos u omisiones.
CLASES
DE ERROR.
La doctrina mayoritariamente diferencia entre
el error in procedendo y el error in judicando.
El primero consiste en apartarse de los medios procesales aplicables al
caso, ya sea por error de las partes o por error propio: es el error en la
forma, en la estructura externa de los actos. Con este error las garantías que
consagra el derecho procesal se ven seriamente afectadas y puede llegar incluso
a privar del derecho de defensa. El
segundo error es en el pronunciamiento, consiste en un error de fondo porque es
una equivocación en el fallo, en la
providencia.
a.
De forma. No se equivoca en la sustancia de la decisión tomada,
como por ejemplo equivocarse en la fecha o en el nombre de alguna de las
partes. Es fácilmente subsanable.
b.
De fondo. El cual equivoca la sustancia misma de la decisión y no
es fácilmente apreciable e igualmente difícil de reparar. No decidir sobre las
cuestiones planteadas, por ejemplo, o cuando existe contradicción entre el
acuerdo y la sentencia.
c.
De omisión. No toma en cuenta alguna excepción o defensa
importante, o cuando no hace un pronunciamiento expreso sobre algún tema objeto
central de debate.
EL
DERECHO A LA REPARACIÓN.
El derecho a la reparación
busca mitigar los efectos de los hechos dañinos, otorga instrumentos para que la
víctima se recupere del daño sufrido. En el caso de un error jurisdiccional es
importante tener en cuenta que no sólo se lesiona el patrimonio de la parte que
sufrió el perjuicio, sino también, se causan daños como el sicológico, la
pérdida de tiempo, la estabilidad familiar, el buen nombre, la aceptación social, la libertad
personal, etc. Por tanto, debe buscarse que la indemnización sea integral, que retribuya
globalmente el daño producido a la vida y a la relación social.
EL
DAÑO
El tema del daño es elemento
central en este estudio. El daño constituye el núcleo mismo del instituto de la responsabilidad
patrimonial, pues al menos en sistemas jurídicos como el nuestro, si no existe daño y daño
resarcible, mal puede predicarse la existencia
Antes de abordar tales
requisitos o condiciones que hacen del daño (hecho físico) un hecho jurídico (daño resarcible), conviene
hacer una distinción, debatida en doctrina
pero que resultará útil en el manejo que, de esta institución
reparatoria, han de hacer los fiscales y
jueces.
DAÑO
Y PERJUICIO
Pese a que en el lenguaje
común, e incluso en el lenguaje jurídico, los dos términos se tomen como sinónimos, existen, sin embargo,
entre ellos claras distinciones que no solamente
generan preocupaciones académicas sino consecuencias prácticas, como lo ha subrayado algún sector de la doctrina
nacional y la jurisprudencia del Consejo
de Estado.
El daño es la mengua, menoscabo
o desaparición de una cosa de un bien o
la lesión a la integridad física o
psíquica de una persona o su muerte. Respecto de la integridad corporal de una persona natural, entonces, la
noción de “daño” surge evidente: es la lesión
a su integridad psicofísica, como una herida, un golpe, una fractura,
etc., o la pérdida de la vida; respecto
de los bienes, es su disminución, su destrucción, siempre teniendo en cuenta que los bienes de una persona no son
solamente los bienes materiales, de modo
que la afectación puede ocurrir en esferas tales como la libertad, el
buen nombre, la honra, etc. Ocurrido el
daño (por ejemplo la lesión en la integridad corporal de una persona),
puede originarse el perjuicio (material
o inmaterial, daño emergente o lucro cesante, daño moral o perjuicio a la vida de relación,
etc., en tratándose de perjuicios individuales), que es lo que realmente se repara. Además de la doctrina, también la
jurisprudencia hace la diferencia que anotamos.
En efecto, el Consejo de Estado con mucha frecuencia, después de
establecer el hecho de la muerte o de la
lesión física de una persona o del menoscabo patrimonial de la víctima, utiliza fórmulas matemático financieras para la respectiva indemnización.
Desde esta perspectiva, es
decir, visto el daño como producto del delito, la distinción surge con mayor claridad; la víctima del
delito (lo que normalmente se llama la víctima
directa), será la persona lesionada en su integridad corporal, o la
persona fallecida, por ejemplo. En el
primer caso (y eventualmente en el segundo), también será perjudicada, en tanto ha debido hacer desembolsos para
lograr su curación, su recuperación o porque
sus ingresos disminuyeron por razón de la incapacidad que le dejó la lesión;
los perjudicados, sin embargo, serán más
numerosos: son todas las personas que, por razón del delito cometido, padecen perjuicios de
orden material o inmaterial. La distinción entre daño y perjuicio adquiere
importancia a la hora de adoptar las decisiones
judiciales reparatorias, al menos en lo que concierne con el perjuicio individual, porque el juzgador ha de
encontrar probado (por cualquiera de los medios
de prueba legalmente aceptados), el daño (v. gr. la muerte o la lesión);
pero, además, debe encontrar probados
los perjuicios (v. gr. el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral o el daño a la vida de relación),
así como el enlace causal entre aquél y éstos,
dado que los perjuicios han de ser consecuencia directa del daño.
ANTIJURIDICIDAD
DEL DAÑO
La Constitución Política
colombiana de 1991, al consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado en el inciso primero
del artículo 90, coloca como fundamento de
tal institución resarcitoria el daño antijurídico; tal previsión, sin
embargo, no significa que en el plano
privado no se deba exigir la antijuridicidad del daño como presupuesto necesario para que el mismo resulte indemnizable.
Para poder definir lo que
debe entenderse por daño antijurídico podemos acudir a la jurisprudencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado colombiano, quien –guiado
por la doctrina y la jurisprudencia españolas– ha concluido que el daño
antijurídico es aquél que la víctima no
tiene el deber jurídico de soportar; esa fórmula permite establecer, desde este punto de vista, dos
clases de daños: a) los daños antijurídicos que
la víctima no tiene obligación de soportar y son, por lo mismo, indemnizables,
y b) los daños que no son antijurídicos
y que, por consiguiente, no son indemnizables.
Aunque de acuerdo con las
características de las materias sobre las que versa la Ley de Justicia y Paz, la mayor parte o la casi
totalidad de los perjuicios reclamados resultarán antijurídicos, no sobra aludir al hecho de
que el daño indemnizable debe atentar contra un interés legítimo, entendido
como aquel interés o bien jurídico que se sitúa dentro de la tutela estatal, bien porque
expresamente el ordenamiento así lo consagre o porque no existe prohibición jurídica alguna para obtenerlo.
Se trata, pues, de la supresión o
disminución de un beneficio lícito que aprovechaba a la víctima, por lo tanto
no puede generar daño resarcible aquél
que resulta del ejercicio de actividades ilegítimas o prohibidas por el derecho, por ejemplo los
provenientes de actividades delictivas. En
otras palabras, si el daño no fuese antijurídico, es claro que no es
indemnizable y es de la víctima cargar
con sus consecuencias. Por esta razón, repetimos, sólo se indemniza el daño no justificado o antijurídico.
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