Asuntos Conciliables en Derecho Civil
1. Concepto
2. Elementos
3. Asuntos conciliables y no conciliables
4. Requisito de procedibilidad
5. Marco Constitucional y Jurídico
5. Marco Constitucional y Jurídico
1. Concepto
El derecho civil se centra en las relaciones, situaciones, estados y derechos
subjetivos de las personas; son normas que regulan el desarrollo de la
personalidad de las personas físicas y su autonomía privada de la voluntad en sus
aspectos y contenidos familiares y patrimoniales; estos últimos, que también se
predican de las personas jurídicas, permiten la adquisición y transmisión, por causa
de muerte o por acto entre vivos, de bienes y servicios. La triada persona, familia
y patrimonio, integrada por la propiedad y los derechos de obligaciones, es su
fundamento.
Como en Colombia el legislador ha regulado de manera específica la
conciliación que se funda u origina en las relaciones de familia, que comprende
también el derechos de sucesiones y los asuntos referentes al derecho de la
personalidad (atributos y derechos fundamentales que, por regla general, no son
objeto de negocios de disposición o de transacción), los asuntos objeto de
conciliación en derecho civil están referidos a las relaciones y situaciones
patrimoniales y obligacionales.
La conciliación en derecho civil es la que permite que dos o más
personas, sin necesidad de la intervención de un juez, pero sí con la de un
tercero denominado conciliador, gestionen y resuelvan de manera autónoma y
satisfactoria conflictos conciliables, transigibles o desistibles de contenido
económico, referidos a derechos y obligaciones originados en su autonomía
privada de la voluntad o, de manera inmediata, en la ley, tales como relaciones
de propiedad, obligaciones y contratos no mercantiles contraídos entre ellos, y
en general a relaciones y situaciones jurídicas de contenido patrimonial que no
sean de carácter mercantil ni sucesoral.
2. Elementos de la conciliación
en derecho civil
En toda conciliación encontramos tres elementos, el objetivo, el
subjetivo y el metodológico. El primero es el conflicto que se trata de
resolver; el subjetivo se refiere a las personas o sujetos que intervienen en
la conciliación, quienes deben ser plenamente capaces, y el último o
metodológico se refiere al trámite o proceso que debe surtirse, que es de orden
legal.
-Elemento Objetivo
Si bien el contenido del derecho civil está referido a los deberes,
derechos y relaciones de la persona en sí misma considerada, esto es, a los
derechos de la personalidad, a los atributos de la misma, a las formas de
asociarse, a las relaciones de carácter familiar y de contenido patrimonial que
puede celebrar, ya se consideren estas últimas en su aspecto estático, como la
propiedad, o ya en su aspecto dinámico, como las obligaciones, negocios y
contratos y a su forma de transmitirse o de extinguirse; se considera que el
elemento objetivo de la conciliación extrajudicial en derecho civil, está
circunscrito a las relaciones de contenido económico o patrimonial que no
tengan la connotación de mercantiles, ni tampoco de derecho de familia o
sucesoral.
En consecuencia, son susceptibles de conciliación en derecho civil los
conflictos que surgen entre particulares y que cumplan los siguientes
requisitos:
• Debe tratarse de relaciones o situaciones jurídicas de contenido
patrimonial o económico.
• Estar referidas a derechos y obligaciones originados en la autonomía privada
de la voluntad, como los negocios y los contratos, o de manera inmediata en la
ley, como la responsabilidad por daños.
• Que esas relaciones y situaciones no sean de carácter mercantil, de familia,
ni de derecho sucesoral.
-Elemento Subjetivo
En cuanto al elemento subjetivo, las personas que intervienen en la conciliación
deben ser personas físicas o naturales que acudan a este mecanismo por sí
mismas, si son capaces, o por medio de su representante legal, si no lo son o
tratándose de sociedades, asociaciones y fundaciones que no tengan el carácter
de mercantiles.
3. Asuntos conciliables y no
conciliables
En materia de conciliación en derecho civil, son conciliables,
transigibles o desistibles los asuntos que, en principio, son competencia de
los jueces civiles y que cumplan los requisitos que según la línea
institucional del Ministerio del Interior y de Justicia plasmados en La
Conciliación en el Derecho Civil, Programa para la Modernización de la Justicia
FES-AID, son:
• Que se trate de un conflicto de naturaleza patrimonial (contenido económico)
o extrapatrimonial originado de alguna de las fuentes de las obligaciones
civiles o mercantiles –la ley, el negocio jurídico, el acto jurídico, el daño-,
etc.
• Que la controversia sea susceptible de transacción, vale decir, que
verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición;
• Que no exista expresa prohibición legal de transar o conciliar en el tema
considerado.
Aplicados estos conceptos a la conciliación extrajudicial en derecho
civil, se concluye que no es posible conciliar sobre los siguientes asuntos:
• Los relativos al estado civil, ya que los derechos y estados que de
él se derivan son irrenunciables, imprescriptibles, inconciliables,
intransigibles e indisponibles.
• Los derechos patrimoniales personalísimos, como lo son el derecho al
nombre y el derecho concedido por escritura pública debidamente registrada para
usar y gozar por cierto tiempo una parte limitada de un bien o para habitar con
su familia una casa; son estos últimos los derechos de uso y habitación.
• Los derechos morales en la propiedad intelectual.
• Los negocios de enajenación y de constitución de gravámenes de los bienes
inmuebles de los incapaces, así como la enajenación de sus derechos
hereditarios y la división de bienes inmuebles de los menores, a menos que
exista decreto judicial previo y aprobación judicial posterior.
• Los asuntos en los que falten los elementos de existencia de la
conciliación y de validez del acuerdo conciliatorio como negocio jurídico o se
advierta por el conciliador que se puede configurar un acuerdo nulo.
• En los demás asuntos expresamente prohibidos en la ley.
4. Requisito de procedibilidad
en asuntos civiles
Quien tenga un conflicto y desee encontrarle una solución, la ley colombiana
le permite acudir a la conciliación; se trata de una actuación que queda al
arbitrio de cada cual; sin embargo, en algunos asuntos de carácter civil que
sean conciliables se le ha quitado el carácter de optativa si se quiere acudir a
la jurisdicción civil; si así no se cumple, el juez debe rechazar la demanda.
Es lo que se conoce como requisito de procedibilidad.
Así, ha establecido el legislador que la conciliación en derecho civil
deberá intentarse en los procesos declarativos que deban tramitarse a través
del procedimiento ordinario o abreviado, exceptuando los procesos de
expropiación, divisorios y de pertenencia.
La conciliación en derecho
civil, conforme a los artículos 396 y 408 del Código de Procedimiento Civil, es
obligatoria para los siguientes procesos:
• Ordinarios declarativos de mayor o menor cuantía.
• Servidumbres.
• Posesión.
• Entrega material de la cosa por el tradente al adquirente.
• Rendición de cuentas.
• Pago por consignación.
• Impugnación de actos de asambleas o juntas de socios.
Asuntos civiles en que la
conciliación no es requisito de procedibilidad
La conciliación en derecho civil no es requisito de procedibilidad en
los siguientes procesos:
• Restitución de inmueble arrendado.
• Pertenencia.
• Expropiación.
• Divisorios.
• Ejecutivos.
• En los cuales se pretenda solicitar medidas cautelares.
• En los que se desconoce el domicilio del demandado.
• Y, en general, en los procesos donde una de las partes no se
encuentre plenamente determinada.
5. Marco constitucional y
jurídico
El marco normativo, normas constitucionales y leyes, así como la jurisprudencia
y los conceptos se han desarrollado de manera general para la conciliación,
pero son aplicables a la conciliación en derecho civil.
Fundamentos constitucionales
El sustento constitucional de la conciliación es el artículo 116,
inciso 4. En él se establece que los particulares podrán administrar justicia
transitoriamente.
Fundamentos legales
Las leyes más importantes que desarrollan la conciliación como medio alternativo
de resolución de conflictos son las siguientes:
• Ley 270 de 1996, artículos 8 y 13.3.
• Ley 23 de 1991.
• Ley 446 de 1998.
• Ley 640 de 2001.
Fundamentos
jurisprudenciales y conceptos de línea institucional del Ministerio del
Interior y de Justicia. Entre la jurisprudencia y conceptos relevantes, frente a la
conciliación, encontramos las siguientes:
• Sentencia C-160 de 1998.
• Sentencia C-893 de 2001.
• Concepto 4416 de 2003.
• Concepto del 26 de mayo de 2003.
• Concepto 12919 de 2004.
• Concepto 12781 de 2006.
• Concepto No. 19657 del 6 de diciembre de 2006
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