Asuntos Conciliables en Derecho Civil



1. Concepto
2. Elementos
3. Asuntos conciliables y no conciliables
4. Requisito de procedibilidad
5. Marco Constitucional y Jurídico


1. Concepto

El derecho civil se centra en las relaciones, situaciones, estados y derechos subjetivos de las personas; son normas que regulan el desarrollo de la personalidad de las personas físicas y su autonomía privada de la voluntad en sus aspectos y contenidos familiares y patrimoniales; estos últimos, que también se predican de las personas jurídicas, permiten la adquisición y transmisión, por causa de muerte o por acto entre vivos, de bienes y servicios. La triada persona, familia y patrimonio, integrada por la propiedad y los derechos de obligaciones, es su fundamento.

Como en Colombia el legislador ha regulado de manera específica la conciliación que se funda u origina en las relaciones de familia, que comprende también el derechos de sucesiones y los asuntos referentes al derecho de la personalidad (atributos y derechos fundamentales que, por regla general, no son objeto de negocios de disposición o de transacción), los asuntos objeto de conciliación en derecho civil están referidos a las relaciones y situaciones patrimoniales y obligacionales.

La conciliación en derecho civil es la que permite que dos o más personas, sin necesidad de la intervención de un juez, pero sí con la de un tercero denominado conciliador, gestionen y resuelvan de manera autónoma y satisfactoria conflictos conciliables, transigibles o desistibles de contenido económico, referidos a derechos y obligaciones originados en su autonomía privada de la voluntad o, de manera inmediata, en la ley, tales como relaciones de propiedad, obligaciones y contratos no mercantiles contraídos entre ellos, y en general a relaciones y situaciones jurídicas de contenido patrimonial que no sean de carácter mercantil ni sucesoral.

2. Elementos de la conciliación en derecho civil

En toda conciliación encontramos tres elementos, el objetivo, el subjetivo y el metodológico. El primero es el conflicto que se trata de resolver; el subjetivo se refiere a las personas o sujetos que intervienen en la conciliación, quienes deben ser plenamente capaces, y el último o metodológico se refiere al trámite o proceso que debe surtirse, que es de orden legal.

-Elemento Objetivo
Si bien el contenido del derecho civil está referido a los deberes, derechos y relaciones de la persona en sí misma considerada, esto es, a los derechos de la personalidad, a los atributos de la misma, a las formas de asociarse, a las relaciones de carácter familiar y de contenido patrimonial que puede celebrar, ya se consideren estas últimas en su aspecto estático, como la propiedad, o ya en su aspecto dinámico, como las obligaciones, negocios y contratos y a su forma de transmitirse o de extinguirse; se considera que el elemento objetivo de la conciliación extrajudicial en derecho civil, está circunscrito a las relaciones de contenido económico o patrimonial que no tengan la connotación de mercantiles, ni tampoco de derecho de familia o sucesoral.

En consecuencia, son susceptibles de conciliación en derecho civil los conflictos que surgen entre particulares y que cumplan los siguientes requisitos:

• Debe tratarse de relaciones o situaciones jurídicas de contenido patrimonial o económico.
• Estar referidas a derechos y obligaciones originados en la autonomía privada de la voluntad, como los negocios y los contratos, o de manera inmediata en la ley, como la responsabilidad por daños.
• Que esas relaciones y situaciones no sean de carácter mercantil, de familia, ni de derecho sucesoral.

-Elemento Subjetivo
En cuanto al elemento subjetivo, las personas que intervienen en la conciliación deben ser personas físicas o naturales que acudan a este mecanismo por sí mismas, si son capaces, o por medio de su representante legal, si no lo son o tratándose de sociedades, asociaciones y fundaciones que no tengan el carácter de mercantiles.

3. Asuntos conciliables y no conciliables

En materia de conciliación en derecho civil, son conciliables, transigibles o desistibles los asuntos que, en principio, son competencia de los jueces civiles y que cumplan los requisitos que según la línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia plasmados en La Conciliación en el Derecho Civil, Programa para la Modernización de la Justicia FES-AID, son:

• Que se trate de un conflicto de naturaleza patrimonial (contenido económico) o extrapatrimonial originado de alguna de las fuentes de las obligaciones civiles o mercantiles –la ley, el negocio jurídico, el acto jurídico, el daño-, etc.
• Que la controversia sea susceptible de transacción, vale decir, que verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición;
• Que no exista expresa prohibición legal de transar o conciliar en el tema considerado.

Aplicados estos conceptos a la conciliación extrajudicial en derecho civil, se concluye que no es posible conciliar sobre los siguientes asuntos:

• Los relativos al estado civil, ya que los derechos y estados que de él se derivan son irrenunciables, imprescriptibles, inconciliables, intransigibles e indisponibles.
• Los derechos patrimoniales personalísimos, como lo son el derecho al nombre y el derecho concedido por escritura pública debidamente registrada para usar y gozar por cierto tiempo una parte limitada de un bien o para habitar con su familia una casa; son estos últimos los derechos de uso y habitación.
• Los derechos morales en la propiedad intelectual.
• Los negocios de enajenación y de constitución de gravámenes de los bienes inmuebles de los incapaces, así como la enajenación de sus derechos hereditarios y la división de bienes inmuebles de los menores, a menos que exista decreto judicial previo y aprobación judicial posterior.
• Los asuntos en los que falten los elementos de existencia de la conciliación y de validez del acuerdo conciliatorio como negocio jurídico o se advierta por el conciliador que se puede configurar un acuerdo nulo.
• En los demás asuntos expresamente prohibidos en la ley.

4. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles

Quien tenga un conflicto y desee encontrarle una solución, la ley colombiana le permite acudir a la conciliación; se trata de una actuación que queda al arbitrio de cada cual; sin embargo, en algunos asuntos de carácter civil que sean conciliables se le ha quitado el carácter de optativa si se quiere acudir a la jurisdicción civil; si así no se cumple, el juez debe rechazar la demanda. Es lo que se conoce como requisito de procedibilidad.

Así, ha establecido el legislador que la conciliación en derecho civil deberá intentarse en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, exceptuando los procesos de expropiación, divisorios y de pertenencia.

La conciliación en derecho civil, conforme a los artículos 396 y 408 del Código de Procedimiento Civil, es obligatoria para los siguientes procesos:

• Ordinarios declarativos de mayor o menor cuantía.
• Servidumbres.
• Posesión.
• Entrega material de la cosa por el tradente al adquirente.
• Rendición de cuentas.
• Pago por consignación.
• Impugnación de actos de asambleas o juntas de socios.

Asuntos civiles en que la conciliación no es requisito de procedibilidad

La conciliación en derecho civil no es requisito de procedibilidad en los siguientes procesos:

• Restitución de inmueble arrendado.
• Pertenencia.
• Expropiación.
• Divisorios.
• Ejecutivos.
• En los cuales se pretenda solicitar medidas cautelares.
• En los que se desconoce el domicilio del demandado.
• Y, en general, en los procesos donde una de las partes no se encuentre plenamente determinada.

5. Marco constitucional y jurídico

El marco normativo, normas constitucionales y leyes, así como la jurisprudencia y los conceptos se han desarrollado de manera general para la conciliación, pero son aplicables a la conciliación en derecho civil.

Fundamentos constitucionales
El sustento constitucional de la conciliación es el artículo 116, inciso 4. En él se establece que los particulares podrán administrar justicia transitoriamente.

Fundamentos legales
Las leyes más importantes que desarrollan la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos son las siguientes:

• Ley 270 de 1996, artículos 8 y 13.3.
• Ley 23 de 1991.
• Ley 446 de 1998.
• Ley 640 de 2001.

Fundamentos jurisprudenciales y conceptos de línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia. Entre la jurisprudencia y conceptos relevantes, frente a la conciliación, encontramos las siguientes:

• Sentencia C-160 de 1998.
• Sentencia C-893 de 2001.
• Concepto 4416 de 2003.
• Concepto del 26 de mayo de 2003.
• Concepto 12919 de 2004.
• Concepto 12781 de 2006.

• Concepto No. 19657 del 6 de diciembre de 2006

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