Acuerdo Conciliatorio y Acta Conciliación
Fundamento
Jurídico
Código Civil, artículos 1501, 1502,
1504, 1524.
Concepto No. 9270 de 2002, Ministerio
del Interior y de Justicia
Concepto del 18 de noviembre de 2004,
Ministerio del Interior y de Justicia.
Concepto No. 1130414 de 2006,
Ministerio de interior y Justicia.
Ley 446 de 1998, artículo 64.
Ley 640 de 2001, artículos 1 y 8.
Sentencia T-680 de 1997, Corte
Constitucional.
Naturaleza
jurídica del acuerdo de conciliación y del acta
La finalidad de la
conciliación es la de que las partes mediante sus declaraciones de voluntad,
hechas ante el conciliador, quien ejerce transitoriamente funciones
jurisdiccionales, lleguen a un acuerdo para crear, modificar, transformar o
extinguir relaciones y situaciones jurídicas. Si las partes llegan a un acuerdo
conciliatorio, éste tiene la categoría de un negocio jurídico, que por las
partes que intervienen es plurivoluntario, mediante el cual autorregulan sus
intereses. Debe constar por escrito en un documento de carácter público que la
ley ha denominado acta de conciliación.
Los derechos y
obligaciones que surgen de la conciliación y que constan en el acta de
conciliación, una vez registrada, son exigibles judicialmente por la vía ejecutiva;
por mandato legal tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial, si
cumple con las formalidades expresamente establecidas en la ley y el carácter de
cosa juzgada.
El acta no es un
documento esencial para la existencia o para validez de la conciliación, pero
sí ad probationem o indispensable
para probar el negocio jurídico de conciliación. En caso de pérdida del acta
debe efectuarse su reconstrucción, que se hará bajo la firma del director del
centro de conciliación, del notario o del funcionario conciliador, para lo cual
se puede contar con las copias, duplicados, originales o documentos auténticos,
que se encuentren en poder de las partes, en los archivos del centro de
conciliación, del notario o del funcionario conciliador, según el caso.
Si no fuere posible la
reconstrucción por carencia absoluta de los documentos indicados anteriormente,
puede acudirse a un proceso ordinario declarativo para que, con fundamento en
la declaración de testigos presenciales de los hechos, el juez ordene su
reconstrucción.
Contenido
del acta de conciliación
Como se mencionó en la
Unidad IV, de acuerdo con la ley, el acta de conciliación debe contener los
siguientes requisitos:
• Lugar, fecha y hora
de audiencia de conciliación.
• Identificación del
centro de conciliación (nombre, código de identificación y Resolución de
autorización de creación) o identificación del conciliador (nombre y código de
identificación), si la solicitud de conciliación y la audiencia se realiza a
prevención.
• Identificación del
conciliador (nombre y código).
• Identificación de las
personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
• Relación sucinta de
las pretensiones motivo de la conciliación y su cuantía
• El acuerdo logrado
por las partes; debe indicarse con claridad, precisión y de manera concreta la
obligación u obligaciones contraídas; se determinarán en todos sus aspectos,
tales como modalidades, cuantía, exigibilidad, etc. En caso de conciliación
parcial, debe indicarse de igual manera y hacer mención de las pretensiones en
las que no hubo acuerdo alguno.
• Hora de inicio y
finalización de la audiencia de conciliación; si la audiencia se desarrolla en
varios encuentros se deben relacionar cada uno de ellos.
• Firma del conciliador
y de las personas que asistieron (incluyendo a los abogados).
Condiciones
de existencia y de validez del acuerdo conciliatorio como negocio jurídico
Sin duda alguna la conciliación
es una forma de administración de justicia, que puede culminar con un acuerdo
conciliatorio o sin él. Si lo primero, es claro que al acuerdo se llega por las
declaraciones de voluntad de las partes, que se fundamenta en la autonomía
privada de la voluntad. Por esta razón, el acuerdo conciliatorio (no la
conciliación como mecanismo alternativo) sigue el régimen jurídico general de
los negocios en todo lo que no la regulen las normas especiales. Y en
consecuencia, para que ese acuerdo se estructure como tal, debe cumplir con los
elementos esenciales específicos de existencia y, para que sea válido, debe
también cumplir con las condiciones de validez.
Condiciones
para que exista el acuerdo conciliatorio
Las condiciones de
existencia están circunscritas a que se den los elementos esenciales
específicos de existencia; los cuales son:
• Que concurran dos
partes con intereses contrapuestos
• Que entre las partes
haya un conflicto o controversia para solucionar.
• La intervención del
conciliador.
• La declaración de
voluntad de las partes o acuerdo de voluntades.
• Que el asunto sea
conciliable
Si el conciliador
advierte que falta alguno de estos elementos, debe expresarlo por escrito en el
acta respectiva y dar por terminada la conciliación.
Condiciones
de validez del acuerdo conciliatorio
Las condiciones de
validez están consagradas en el Código Civil, art. 1502, y son las
indispensables para que la conciliación se considere válida. Son: capacidad de
ejercicio, declaración de voluntad sin vicios, objeto y causa lícitos y
ausencia de lesión enorme en los casos previstos en la ley.
• Si quienes van a
conciliar o uno de ellos es una persona física, se requiere que sean capaces de
contraer obligaciones por sí mismas. Si no lo son, ellos no pueden intervenir y
deben actuar por intermedio de sus representantes legales.
• El conciliador puede
determinar si son mayores de edad solicitándoles el documento de identidad.
También puede determinar si son sordomudos que no puedan darse a entender por
ningún medio. Respecto de la no existencia de demencia o de sentencia de
interdicción por disipación, se está frente a un hecho que no puede advertirse
con la sola presencia de las partes en la audiencia, a menos que se lo hagan
saber.
• Aun cuando el
conciliador no es Juez para poder definir si el negocio es nulo, en caso de
advertir la falta de capacidad está en el deber de expresarlo por escrito en el
acta respectiva y dar por terminada la audiencia, sin que pueda permitir la
conciliación.
• De las personas
jurídicas no se predica esa incapacidad, pero sólo puede actuar en su nombre el
representante legal con capacidad para disponer y/o conciliar o quien haya sido
expresamente autorizado para conciliar por el órgano máximo de esa persona.
También debe verificar si los derechos de que se trata están comprendidos en su
objeto social, que es lo que determina su capacidad. Si no se dan estos
supuestos, el conciliador debe proceder como en el caso anterior.
• La declaración de
voluntad debe ser libre y sin vicios, que para la legislación colombiana son el
error, la fuerza y el dolo. Es entendible que el conciliador no puede advertir
esos vicios, a menos que una de las partes le manifieste una situación
irregular. En este caso, hace la valoración, la deja por escrito y da por
terminada la conciliación; además, debe informar a la Fiscalía General de la
Nación si considera que se configura un delito penal.
• El acuerdo
conciliatorio es nulo si el objeto es ilícito, esto es, si se trata de derechos
contrarios al orden público y a las buenas costumbres o de cosas que están
fuera del comercio. El conciliador puede advertir en muchos casos si el objeto
es ilícito y aun cuando no es Juez para pronunciarse sobre el punto, sí debe
expresar por escrito sus valoraciones al respecto y dar por terminada la
conciliación, sin que pueda permitirla.
• De la misma manera
debe proceder si llega a establecer que la causa del acuerdo conciliatorio es
ilícita, esto es, contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Si ha habido acuerdo
conciliatorio y una o ambas partes consideran que se presentó una causa de
nulidad del mismo, a ellas les corresponde instaurar la correspondiente acción
ante la jurisdicción ordinaria.
Efectos
de la conciliación
El acta de conciliación
debidamente registrada presta mérito ejecutivo respecto de los derechos y
obligaciones que se conciliaron y el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa
juzgada. También puede interrumpir los términos de caducidad y de prescripción.
Cosa
juzgada
En virtud del principio
de seguridad jurídica, todo asunto objeto de conciliación y que ha culminado
con un acuerdo, no puede someterse de nuevo al conocimiento de otro conciliador
o de un Juez de la República. Sólo podrán someterse a conciliación por las
mismas partes, hechos o circunstancias ajenas al asunto ya conciliado.
Mérito
ejecutivo
En el acuerdo
conciliatorio, las partes se pueden haber obligado a realizar conductas de
contenido patrimonial, esto es, contraer prestaciones de dar, hacer o no hacer.
Si estas prestaciones no son solucionadas o pagadas conforme lo acordado, la
otra parte puede iniciar un proceso ejecutivo para su cumplimiento, siempre y
cuando sean claras, expresas y exigibles.
Como en toda ejecución,
la parte afectada puede exigir el cumplimiento de la obligación principal y el
pago de perjuicios; si el cumplimiento es o se hace imposible por hecho
imputable al deudor. La vía procesal no es la resolución del acuerdo
conciliatorio por cuanto no sólo se perdería el carácter de cosa juzgada, sino
también porque se desconocería la finalidad esencial de la conciliación y se
estaría en un círculo indefinido de conciliación, resolución y conciliación de nuevo
y así sucesivamente.
Lo procedente es la
ejecución en forma indirecta, que va a permitir la eficacia plena de la
conciliación y a satisfacer la pretensión mediante el cobro de una suma de
dinero que comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Suspensión
de la prescripción y de la caducidad
De acuerdo con lo
establecido en la legislación vigente, la presentación de la solicitud de
conciliación suspende los términos de prescripción y de caducidad, si es
requisito de procedibilidad, en los siguientes eventos:
Indica lo anterior que
los términos de caducidad y de prescripción dejan de correr desde la
presentación de la solicitud de conciliación hasta cuando se de alguna de las
siguientes hipótesis:
• Hasta que se logre el
acuerdo conciliatorio.
• Hasta que el acta de
conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido
por la ley.
• Hasta que se expidan
las constancias a que se refiere el Art. 2 de la Ley 640 de 2001.
• Hasta que se venza el
término de tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud
de conciliación, si no ha ocurrido alguna de las tres hipótesis anteriores.
Impugnación
del acuerdo de conciliación
El acta de
conciliación, como acto jurisdiccional, y el acuerdo conciliatorio, como
negocio jurídico, pueden ser sometidos a examen posterior, cuando se encuentre
que en el transcurso del proceso se ha omitido la realización del debido
control de legalidad de la actuación o se han violado o quebrantado derechos de
las partes.
Si dentro del trámite
surtido se han violado derechos fundamentales de las partes o de terceros, tales
como el debido proceso, o se vulnera la dignidad de las personas, es procedente
de manera excepcional, siempre cuando no exista otro mecanismo eficaz, ejercer
la acción de tutela por vía de hecho judicial.
Según la Corte
Constitucional, la vía de hecho judicial procede por dos razones distintas:
desconocimiento del precedente o interpretación incompatible con la Constitución,
que derive en una violación de un derecho fundamental. Para la Corte constituye
vía de hecho:
“Un
comportamiento ostensiblemente arbitrario, ajeno al orden jurídico en vigor,
que implique violación del debido proceso y que, en vez de realizar la voluntad
del legislador en la solución del asunto objeto de resolución judicial, satisfaga
el deseo o el interés del fallador, o el de otro, a costa de los derechos fundamentales
de las partes. Como esta Corporación lo ha reiterado, no por el hecho de que la
decisión adoptada por un juez o tribunal disguste o moleste a una de las partes
se configura la vía de hecho. Esta, para hacer posible el amparo, debe ser de
tal entidad y proporción que signifique protuberante y
grave trasgresión de la normatividad que ha debido regir el proceso, ejercicio
abusivo de la función judicial y designio personal y caprichoso del juez.
También es claro que la interpretación que de la ley haga el juez en su
providencia, en ejercicio de la autonomía funcional propia de su cargo y responsabilidad,
no puede ser objeto de tutela, como no lo es tampoco de acción ni de
investigación disciplinaria”. (Sentencia T-680 de 1997, reiterada en la
Sentencia T-722 de 2002.)
Si ya en el acuerdo
conciliatorio se han desconocido las condiciones de validez, esto es, capacidad
para obligarse, declaraciones de voluntad sin vicios, se presenta lesión
enorme, objeto y causa ilícitos, la parte afectada puede acudir ante el juez
ordinario para solicitar su nulidad. Si se trata de objeto o causa ilícitos
también puede solicitarla el Ministerio Público.
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