Acuerdo Conciliatorio y Acta Conciliación


Fundamento Jurídico

Código Civil, artículos 1501, 1502, 1504, 1524.
Concepto No. 9270 de 2002, Ministerio del Interior y de Justicia
Concepto del 18 de noviembre de 2004, Ministerio del Interior y de Justicia.
Concepto No. 1130414 de 2006, Ministerio de interior y Justicia.
Ley 446 de 1998, artículo 64.
Ley 640 de 2001, artículos 1 y 8.
Sentencia T-680 de 1997, Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica del acuerdo de conciliación y del acta

La finalidad de la conciliación es la de que las partes mediante sus declaraciones de voluntad, hechas ante el conciliador, quien ejerce transitoriamente funciones jurisdiccionales, lleguen a un acuerdo para crear, modificar, transformar o extinguir relaciones y situaciones jurídicas. Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, éste tiene la categoría de un negocio jurídico, que por las partes que intervienen es plurivoluntario, mediante el cual autorregulan sus intereses. Debe constar por escrito en un documento de carácter público que la ley ha denominado acta de conciliación.
Los derechos y obligaciones que surgen de la conciliación y que constan en el acta de conciliación, una vez registrada, son exigibles judicialmente por la vía ejecutiva; por mandato legal tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial, si cumple con las formalidades expresamente establecidas en la ley y el carácter de cosa juzgada.

El acta no es un documento esencial para la existencia o para validez de la conciliación, pero sí ad probationem o indispensable para probar el negocio jurídico de conciliación. En caso de pérdida del acta debe efectuarse su reconstrucción, que se hará bajo la firma del director del centro de conciliación, del notario o del funcionario conciliador, para lo cual se puede contar con las copias, duplicados, originales o documentos auténticos, que se encuentren en poder de las partes, en los archivos del centro de conciliación, del notario o del funcionario conciliador, según el caso.

Si no fuere posible la reconstrucción por carencia absoluta de los documentos indicados anteriormente, puede acudirse a un proceso ordinario declarativo para que, con fundamento en la declaración de testigos presenciales de los hechos, el juez ordene su reconstrucción.

Contenido del acta de conciliación

Como se mencionó en la Unidad IV, de acuerdo con la ley, el acta de conciliación debe contener los siguientes requisitos:
• Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
• Identificación del centro de conciliación (nombre, código de identificación y Resolución de autorización de creación) o identificación del conciliador (nombre y código de identificación), si la solicitud de conciliación y la audiencia se realiza a prevención.
• Identificación del conciliador (nombre y código).
• Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
• Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación y su cuantía
• El acuerdo logrado por las partes; debe indicarse con claridad, precisión y de manera concreta la obligación u obligaciones contraídas; se determinarán en todos sus aspectos, tales como modalidades, cuantía, exigibilidad, etc. En caso de conciliación parcial, debe indicarse de igual manera y hacer mención de las pretensiones en las que no hubo acuerdo alguno.
• Hora de inicio y finalización de la audiencia de conciliación; si la audiencia se desarrolla en varios encuentros se deben relacionar cada uno de ellos.
• Firma del conciliador y de las personas que asistieron (incluyendo a los abogados).

Condiciones de existencia y de validez del acuerdo conciliatorio como negocio jurídico

Sin duda alguna la conciliación es una forma de administración de justicia, que puede culminar con un acuerdo conciliatorio o sin él. Si lo primero, es claro que al acuerdo se llega por las declaraciones de voluntad de las partes, que se fundamenta en la autonomía privada de la voluntad. Por esta razón, el acuerdo conciliatorio (no la conciliación como mecanismo alternativo) sigue el régimen jurídico general de los negocios en todo lo que no la regulen las normas especiales. Y en consecuencia, para que ese acuerdo se estructure como tal, debe cumplir con los elementos esenciales específicos de existencia y, para que sea válido, debe también cumplir con las condiciones de validez.

Condiciones para que exista el acuerdo conciliatorio
Las condiciones de existencia están circunscritas a que se den los elementos esenciales específicos de existencia; los cuales son:

• Que concurran dos partes con intereses contrapuestos
• Que entre las partes haya un conflicto o controversia para solucionar.
• La intervención del conciliador.
• La declaración de voluntad de las partes o acuerdo de voluntades.
• Que el asunto sea conciliable
Si el conciliador advierte que falta alguno de estos elementos, debe expresarlo por escrito en el acta respectiva y dar por terminada la conciliación.

Condiciones de validez del acuerdo conciliatorio
Las condiciones de validez están consagradas en el Código Civil, art. 1502, y son las indispensables para que la conciliación se considere válida. Son: capacidad de ejercicio, declaración de voluntad sin vicios, objeto y causa lícitos y ausencia de lesión enorme en los casos previstos en la ley.

• Si quienes van a conciliar o uno de ellos es una persona física, se requiere que sean capaces de contraer obligaciones por sí mismas. Si no lo son, ellos no pueden intervenir y deben actuar por intermedio de sus representantes legales.
• El conciliador puede determinar si son mayores de edad solicitándoles el documento de identidad. También puede determinar si son sordomudos que no puedan darse a entender por ningún medio. Respecto de la no existencia de demencia o de sentencia de interdicción por disipación, se está frente a un hecho que no puede advertirse con la sola presencia de las partes en la audiencia, a menos que se lo hagan saber.
• Aun cuando el conciliador no es Juez para poder definir si el negocio es nulo, en caso de advertir la falta de capacidad está en el deber de expresarlo por escrito en el acta respectiva y dar por terminada la audiencia, sin que pueda permitir la conciliación.
• De las personas jurídicas no se predica esa incapacidad, pero sólo puede actuar en su nombre el representante legal con capacidad para disponer y/o conciliar o quien haya sido expresamente autorizado para conciliar por el órgano máximo de esa persona. También debe verificar si los derechos de que se trata están comprendidos en su objeto social, que es lo que determina su capacidad. Si no se dan estos supuestos, el conciliador debe proceder como en el caso anterior.
• La declaración de voluntad debe ser libre y sin vicios, que para la legislación colombiana son el error, la fuerza y el dolo. Es entendible que el conciliador no puede advertir esos vicios, a menos que una de las partes le manifieste una situación irregular. En este caso, hace la valoración, la deja por escrito y da por terminada la conciliación; además, debe informar a la Fiscalía General de la Nación si considera que se configura un delito penal.
• El acuerdo conciliatorio es nulo si el objeto es ilícito, esto es, si se trata de derechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres o de cosas que están fuera del comercio. El conciliador puede advertir en muchos casos si el objeto es ilícito y aun cuando no es Juez para pronunciarse sobre el punto, sí debe expresar por escrito sus valoraciones al respecto y dar por terminada la conciliación, sin que pueda permitirla.
• De la misma manera debe proceder si llega a establecer que la causa del acuerdo conciliatorio es ilícita, esto es, contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Si ha habido acuerdo conciliatorio y una o ambas partes consideran que se presentó una causa de nulidad del mismo, a ellas les corresponde instaurar la correspondiente acción ante la jurisdicción ordinaria.

Efectos de la conciliación
El acta de conciliación debidamente registrada presta mérito ejecutivo respecto de los derechos y obligaciones que se conciliaron y el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. También puede interrumpir los términos de caducidad y de prescripción.

Cosa juzgada
En virtud del principio de seguridad jurídica, todo asunto objeto de conciliación y que ha culminado con un acuerdo, no puede someterse de nuevo al conocimiento de otro conciliador o de un Juez de la República. Sólo podrán someterse a conciliación por las mismas partes, hechos o circunstancias ajenas al asunto ya conciliado.

Mérito ejecutivo
En el acuerdo conciliatorio, las partes se pueden haber obligado a realizar conductas de contenido patrimonial, esto es, contraer prestaciones de dar, hacer o no hacer. Si estas prestaciones no son solucionadas o pagadas conforme lo acordado, la otra parte puede iniciar un proceso ejecutivo para su cumplimiento, siempre y cuando sean claras, expresas y exigibles.
Como en toda ejecución, la parte afectada puede exigir el cumplimiento de la obligación principal y el pago de perjuicios; si el cumplimiento es o se hace imposible por hecho imputable al deudor. La vía procesal no es la resolución del acuerdo conciliatorio por cuanto no sólo se perdería el carácter de cosa juzgada, sino también porque se desconocería la finalidad esencial de la conciliación y se estaría en un círculo indefinido de conciliación, resolución y conciliación de nuevo y así sucesivamente.
Lo procedente es la ejecución en forma indirecta, que va a permitir la eficacia plena de la conciliación y a satisfacer la pretensión mediante el cobro de una suma de dinero que comprende el daño emergente y el lucro cesante.

Suspensión de la prescripción y de la caducidad
De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, la presentación de la solicitud de conciliación suspende los términos de prescripción y de caducidad, si es requisito de procedibilidad, en los siguientes eventos:

Indica lo anterior que los términos de caducidad y de prescripción dejan de correr desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta cuando se de alguna de las siguientes hipótesis:

• Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio.
• Hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley.
• Hasta que se expidan las constancias a que se refiere el Art. 2 de la Ley 640 de 2001.
• Hasta que se venza el término de tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, si no ha ocurrido alguna de las tres hipótesis anteriores.

Impugnación del acuerdo de conciliación
El acta de conciliación, como acto jurisdiccional, y el acuerdo conciliatorio, como negocio jurídico, pueden ser sometidos a examen posterior, cuando se encuentre que en el transcurso del proceso se ha omitido la realización del debido control de legalidad de la actuación o se han violado o quebrantado derechos de las partes.
Si dentro del trámite surtido se han violado derechos fundamentales de las partes o de terceros, tales como el debido proceso, o se vulnera la dignidad de las personas, es procedente de manera excepcional, siempre cuando no exista otro mecanismo eficaz, ejercer la acción de tutela por vía de hecho judicial.
Según la Corte Constitucional, la vía de hecho judicial procede por dos razones distintas: desconocimiento del precedente o interpretación incompatible con la Constitución, que derive en una violación de un derecho fundamental. Para la Corte constituye vía de hecho:

“Un comportamiento ostensiblemente arbitrario, ajeno al orden jurídico en vigor, que implique violación del debido proceso y que, en vez de realizar la voluntad del legislador en la solución del asunto objeto de resolución judicial, satisfaga el deseo o el interés del fallador, o el de otro, a costa de los derechos fundamentales de las partes. Como esta Corporación lo ha reiterado, no por el hecho de que la decisión adoptada por un juez o tribunal disguste o moleste a una de las partes se configura la vía de hecho. Esta, para hacer posible el amparo, debe ser de tal entidad y proporción que signifique protuberante y grave trasgresión de la normatividad que ha debido regir el proceso, ejercicio abusivo de la función judicial y designio personal y caprichoso del juez. También es claro que la interpretación que de la ley haga el juez en su providencia, en ejercicio de la autonomía funcional propia de su cargo y responsabilidad, no puede ser objeto de tutela, como no lo es tampoco de acción ni de investigación disciplinaria”. (Sentencia T-680 de 1997, reiterada en la Sentencia T-722 de 2002.)


Si ya en el acuerdo conciliatorio se han desconocido las condiciones de validez, esto es, capacidad para obligarse, declaraciones de voluntad sin vicios, se presenta lesión enorme, objeto y causa ilícitos, la parte afectada puede acudir ante el juez ordinario para solicitar su nulidad. Si se trata de objeto o causa ilícitos también puede solicitarla el Ministerio Público.

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