Derecho de Postulación


El artículo 229 de la Constitución,  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
El Dr. Hernando Devis Echandía, al referirse al derecho de postulación lo define como "el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente, en causa propia o como apoderado de otra persona". Agrega el autor, que no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección.

El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial. Vemos así, como el artículo 65 del C. de P.C., indica que los poderes generales se entienden  conferidos  para  toda clase de procesos y sólo podrán otorgarse por escritura pública y no requieren registro si es sólo para pleitos. En cambio, el poder especial, que es el otorgado para un proceso, puede  conferirse  por  escritura  pública  o  por  memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente, de lo cual debe dejarse constancia escrita.  Corte Constitucional expediente T-39.968

Ahora bien según el nuevo Código general del proceso artículo 74 “poderes”, lo expresa de la siguiente manera:

Los poderes generales para toda clase de proceso sólo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse al exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 CGP.


Ahora se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital, a con la entrada en vigencia del código general del proceso.


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