Requisitos, Inhabilidades, Impedimentos y recusaciones del Conciliador

REQUISITOS PARA EL CONCILIADOR

Para ser conciliador se requiere:
  • Abogado titulado.
  • Capacitado en conciliación en una entidad avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia
  • Inscrito en uno o más centros de conciliación autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia.
  • Además, pueden ser conciliadores los siguientes funcionarios:

Notarios, los delegados regionales y secciónales de la defensoría del pueblo, los inspectores de trabajo, los defensores de familia, los comisarios de familia, los jueces civiles o promiscuos municipales, los fiscales, los personeros, los defensores del cliente en las entidades del sistema financiero, los funcionarios encargados de la Procuraduría, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el Ministerio de Desarrollo Económico, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Todos los anteriores dentro del marco de sus funciones.


INHABILIDADES DEL CONCILIADOR

Los conciliadores están sometidos a dos clases de inhabilidades: unas inhabilidades generales y una inhabilidad especial que se aplica al conciliador.

Inhabilidades generales

De acuerdo con lo contenido en el Art. 55 parágrafo 2º de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), a los árbitros y conciliadores se les aplica el régimen de inhabilidades de los funcionarios judiciales en lo compatible con su naturaleza particular. El régimen de inhabilidades de los funcionarios judiciales constituye el régimen general de inhabilidades de los conciliadores. Las inhabilidades aplicables a los conciliadores, deben tratarse desde dos perspectivas. En primer lugar los conciliadores están sometidos a los preceptos generales contemplados en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). En segundo lugar, están sometidos a la inhabilidad consignada en el artículo 17 de la ley 640 de 2001, que consagra una inhabilidad especial para el ejercicio de la conciliación.

Inhabilidad especial

El artículo 17 de la Ley 640 de 2001, consagra una inhabilidad especial para el conciliador, estableciendo lo siguiente: “El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en la que haya intervenido como conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios”.
De acuerdo a lo anterior, la anterior inhabilidad está dada en el conciliador frente a las partes de la siguiente manera:
  • El conciliador no puede actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes de la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral, durante un (1) año contado a partir de la terminación del procedimiento conciliatorio.
  • El conciliador no puede actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes de la conciliación en la causa en la que actuó como conciliador. 
  • Esta inhabilidad aplica sólo frente al conciliador que conoció del conflicto, en relación con las partes, no en relación con los apoderados que intervienen en la conciliación como asesores de las partes, toda vez que la ley no lo indica expresamente, no pudiéndose hacer una interpretación extensiva en este sentido.


IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DEL CONCILIADOR

De acuerdo con lo contenido en la ley 446 de 1998, en materia de impedimentos y recusaciones de los conciliadores y árbitros deben tenerse en cuenta las causales establecidas en el código de procedimiento civil, al mismo tiempo que fija en cabeza del director del Centro de conciliación la facultad para tramitar y decidir sobre dichos impedimentos y recusaciones, no fijando procedimiento alguno para ello28. Esto también se aplica para el superior del funcionario público facultado por la ley para conciliar que deba llevar a cabo el proceso conciliatorio.

Impedimentos del conciliador

Un impedimento es un obstáculo consagrado por la ley para evitar que una persona que se encuentra en cierta situación especial, taxativamente establecida en la ley, participe en el proceso. Cuando el conciliador considere que en él concurre una causal de recusación deberá declararse impedido, expresando las razones que dieron lugar a ello. El director del centro de conciliación es quien tiene la facultad para tramitar y decidir sobre el impedimento del conciliador. Cuando la conciliación sea realizada por un funcionario público facultado por la ley para conciliar, quien tramita y decide sobre el impedimento es el superior del funcionario.

El conciliador que se declare impedido debe remitir el expediente al director del centro o al superior del funcionario, para que éste decida al respecto. Si el director o funcionario superior considera que el impedimento no tiene fundamento, debe devolver el expediente al conciliador que venía asumiendo su conocimiento. Si considera que el impedimento tiene fundamento, debe nombrar un nuevo conciliador que conozca el asunto, de acuerdo a lo establecido en el reglamento del centro de conciliación o de la entidad, y remitir el expediente a éste para que asuma su conocimiento.

Recusación del conciliador

La recusación es una herramienta jurídica que poseen las partes para separar al conciliador del conocimiento del proceso conciliatorio, debido a que se encuentra en unas circunstancias especiales señaladas por la ley que le impiden actuar en el mismo. Una vez la parte plantee la recusación del conciliador, éste deberá aceptarla o rechazarla. En ambos casos el expediente debe enviarse al Director del centro de conciliación o al superior del funcionario, para que decida sobre ella.
Si quien decide sobre la recusación la considera fundada, debe nombrar un nuevo conciliador que conozca el asunto, de acuerdo a lo establecido en el reglamento del centro de conciliación o de la entidad, y remitir el expediente a éste para que asuma su conocimiento. Si considera lo contrario, debe devolver el expediente al conciliador que venía asumiendo su conocimiento.
El conciliador hacia el cual prosperó la recusación puede incurrir en las sanciones establecidas en la ley o los reglamentos internos del centro de conciliación o de la entidad.
Las causales de recusación son taxativas, por lo que no puede invocarse causal de recusación no contenida expresamente en la ley. Si se invoca una causal no contenida en la ley, el director del centro debe rechazarla de plano.

No podrán recusar:

a) quienes, sin formular la recusación, hayan hecho cualquier gestión en el proceso después de que el conciliador haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión;
b) quienes hayan actuado en el proceso con posterioridad al hecho que motiva la recusación.
No pueden ser recusables, ni podrán declararse impedidos, los directores de centros de conciliación o superiores del funcionario a quienes les corresponda conocer la recusación.

Causales de Impedimento y Recusación

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 150 del código de Procedimiento Civil, las causales de recusación de los conciliadores serían las siguientes:
  1. Tener el conciliador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.
  2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el conciliador, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
  3. Ser el conciliador cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
  4. Ser el conciliador, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
  5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del conciliador o administrador de sus negocios.
  6. Existir pleito pendiente entre el conciliador, su cónyuge, o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
  7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra del conciliador, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a los hechos ajenos al proceso a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
  8. Haber formulado el conciliador, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
  9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el conciliador y alguna de las partes, su representante o apoderado.
  10. Ser el conciliador, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
  11. Ser el conciliador, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representado o apoderado en sociedad de personas.
  12. Haber dado el conciliador consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
  13. Ser el conciliador, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1º, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
  14. Tener el conciliador, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe conocer.

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