Situaciones específicas relacionadas con el cobro de honorarios
Por: Natalia Tobón Franco
http://www.scielo.org.co/pdf/vniv/n117/n117a16.pdf
Abogado y cliente no pactan honorarios. En estos casos el abogado tiene derecho a reclamar honorarios, pues el contrato de mandato civil es por naturaleza oneroso: “Es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan”. En este sentido, se equivocan quienes sostienen que en Colombia el contrato de mandato civil es por naturaleza gratuito: “Hay quienes piensan que el contrato de mandato civil es esencialmente gratuito y el de mandato comercial, oneroso.
http://www.scielo.org.co/pdf/vniv/n117/n117a16.pdf
Abogado y cliente no pactan honorarios. En estos casos el abogado tiene derecho a reclamar honorarios, pues el contrato de mandato civil es por naturaleza oneroso: “Es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan”. En este sentido, se equivocan quienes sostienen que en Colombia el contrato de mandato civil es por naturaleza gratuito: “Hay quienes piensan que el contrato de mandato civil es esencialmente gratuito y el de mandato comercial, oneroso.
Después de todo, así estaba previsto en el derecho romano. Sin embargo,
don Andrés Bello, al elaborar el proyecto de Código Civil Chileno, consagró el
doble carácter del mandato diciendo: El mandato puede ser gratuito o
remunerado…”. En Colombia “este texto no solo se dejó igual, sino que la
jurisprudencia y la doctrina, fundándose en el artículo 2143 y 2184 que imponen
al mandante la obligación de pagar la remuneración estipulada o usual, han
señalado que el contrato de mandato, sea civil o comercial, se presume
remunerado”.
Lo anterior no impide que el abogado, en un momento dado,
voluntariamente renuncie a los honorarios o trabaje gratuitamente o ad honorem,
sin que por ello el contrato pierda su estatus de mandato, pues “a diferencia
de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien
presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita,
o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la
obtención de un resultado”.
“De consiguiente si, como acontece en el caso de los autos, un abogado
ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya
renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado,
corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole,
cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas” .
El abogado que no habiendo acordado honorarios aspira que estos le sean
fijados por el juez, deberá demostrar dos cosas: primero, que realmente prestó
sus servicios, y segundo, el monto de la remuneración usual, esto es, lo que
acostumbran cobrar los abogados “en atención a la naturaleza, cantidad, calidad
e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas”.
La remuneración usual se prueba “en los términos del artículo 189 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, con apoyo en testimonios o en
documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación
del Ministerio de Justicia, por los colegios respectivos”.
La Corte Suprema de Justicia hizo énfasis en que el cálculo de los
honorarios se hace con base en el artículo 189 del Código de Procedimiento
Civil y no en la forma en que lo dispone el artículo 393, inciso 3º del Código
de Procedimiento Civil, pues este último precepto se refiere a la fijación de
agencias en derecho, que son distintas a los honorarios.
¿Cuándo se presenta la falta a la
honradez profesional consistente en “acordar, exigir u obtener del cliente o de
tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con
aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”?.
La falta a la honradez por “acordar, exigir u obtener del cliente o de
tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con
aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”,
contenida en el artículo 35 del Nuevo Código Disciplinario de los Abogados,
exige para su configuración la presencia de dos presupuestos al mismo tiempo:
i. Que se
exija u obtenga una remuneración o beneficio desproporcionado.
ii. Que se
presente un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia
del cliente.
Con relación al primer presupuesto, el Consejo Superior de la
Judicatura ha dicho varias cosas:
1. Que los
abogados no tienen libertad absoluta para cobrar honorarios, puesto que
la abogacía cumple en nuestro país una función social y “su ejercicio
trasciende del
marco puramente individualista que existe entre los contratantes, para
adentrarse en
el interés social y estatal de la administración de justicia”.
Por lo anterior, “un abogado no puede defenderse de una imputación de
falta a la honradez profesional por el cobro de honorarios excesivos aduciendo
que celebró legalmente un contrato de prestación de servicios profesionales, el
cual constituye ley para las partes, por ser el producto de la autonomía de la
voluntad”.
2. Exigir
es diferente de obtener. Cuando el verbo rector que se imputa es exigir, el
juez no puede valorar lo que se hizo como labor profesional sino solo examinar
el caso desde una perspectiva ex ante. Si el verbo rector es obtener, el juicio
es ex post, es decir, corresponde al juzgador efectuar un juicio de
proporcionalidad entre lo realizado y lo cobrado.
3. El test
de la proporción o desproporción tiene dos partes: primero, un análisis del
trabajo encargado y realizado, y segundo, una comparación de la suma exigida u
obtenida con las tarifas fijadas por los colegios de abogados del lugar donde
se presta el servicio para esa misma diligencia.
Con relación al primer punto, la jurisprudencia ha dicho que se debe
analizar la naturaleza de la labor encargada y no solo el trabajo realizado,
porque en la determinación de los honorarios inciden muchos otros factores
tales como la importancia, complejidad o cuantía del asunto de que se trate, el
grado de especialización requerido y otros.
Una clara muestra de desproporción se encuentra cuando un abogado cobra
por realizar varias diligencias, pero solo ejecuta algunas. Por ejemplo, un
abogado se compromete a adelantar un proceso de acción de filiación
extramatrimonial y petición de herencia, pero tan solo se ocupa del segundo. Al
ejecutar un menor trabajo, la remuneración pactada es desproporcionada.
En otro caso, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió durante
tres (3) meses a un abogado cuya única actividad procesal fue la asistencia a
una audiencia de conciliación, por la cual cobró el 50% del monto total
reconocido a su cliente, porque consideró que la naturaleza de la labor
desempeñada no justificaba ese porcentaje.
En lo que toca con la consulta a las tasas establecidas por los
colegios de abogados, el
Consejo Superior de la Judicatura sentenció que las mismas son una
“buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en
determinado asunto que se le imputa como desproporcionado, y por lo tanto,
ilícito, lo fue o no”. En otras palabras, si bien es cierto que las tarifas “no
constituyen un imperativo al momento del estudio de proporcionalidad para
efectos del juzgamiento ético disciplinario, sí comportan una guía, un criterio
auxiliar válido e ilustrativo”.
En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se presente un
aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente o
de un tercero, el Consejo Superior de la Judicatura ha dicho que la necesidad
no solo es el estado de penuria o urgencia ocasionado por causas externas en
que se encuentra el cliente al momento de acordar el contrato de mandato, sino
también aquel estado que el mismo abogado genera en el cliente, cuando lo amenaza
para que siga con él, pues “de no doblegarse ante la exigencia, se vería
abocado a tener que enfrentar otro pleito”.
La ignorancia y la inexperiencia, por su parte, pueden ser absolutas
–por tratarse de una persona inculta, ignorante o inexperta de la cual se
aproveche el abogado– o relativas –si se refiere a hechos que el cliente
desconozca y que por sus cualidades personales no tenga por qué conocer.
En todo caso, la valoración de la necesidad, ignorancia o inexperiencia
del cliente para determinar si se presenta una falta a la honradez por parte
del abogado, es una labor que el juez debe hacer en cada caso concreto.
No hay sanción por eficiencia.
Un abogado que obtuvo un resultado exitoso en corto tiempo fue
denunciado por su cliente e inicialmente sancionado por no rebajar sus
honorarios. El abogado interpuso una tutela que llegó a la Corte Constitucional
y este alto tribunal dejó sin efectos la sanción, pues estimó que ella había
sido impuesta de manera ilegal y contraevidente por las siguientes razones:
i. Los
honorarios se fijaron con observancia de las regulaciones de los colegios de
abogados,
ii. No
existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado
exitoso en breve lapso, y
iii. No basta
el cobro desproporcionado de unos honorarios para que se configure la falta a
la honradez. Se requiere, además, que el abogado se haya aprovechado de la D.
Cobro de sumas irrisorias o inferiores a las establecidas por los colegios de
abogados como honorarios.
El cobro de sumas irrisorias o inferiores a las establecidas en las
resoluciones de los colegios de abogados no es sancionable por parte de las
autoridades públicas, pues no es constitucionalmente admisible imponer “una
sanción con base en una obligación no inferible válidamente del conjunto del
ordenamiento jurídico”.
Así lo explicó la Corte Constitucional al referirse a aquellas
cláusulas establecidas por los colegios de abogados, que sancionan el cobro de
sumas irrisorias como honorarios como faltas a la ética. El alto tribunal explicó
que al no ser obligatorio en Colombia afiliarse a los colegios de
profesionales, una norma así es una mera declaración de voluntad, que no obliga
a quienes no se encuentran colegiados.
¿Podrá entonces hablarse de competencia desleal entre abogados, por
cobrar sumas inferiores a las dispuestas por los colegios de abogados o por
sumas inferiores a las fijadas por los colegas o por cobrar sumas irrisorias?
Habría que acudir a la legislación de competencia desleal y verificar
si los abogados en ejercicio de su profesión se encuentran sujetos a ese cuerpo
normativo.
De todas formas, es necesario recordar que “(…) ofrecer o prestar sus
servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro
abogado” es una falta a la lealtad con los colegas, según el numeral 1° del
artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado.
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