Diferencias entre personas naturales y jurídicas


El tema de hoy enmarca las diferencias entre estas dos figuras jurídicas que suelen confundirse o mal interpretarse en ocasiones.  Con estas claras diferencias y el aporte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 378 del 2006, se despejaran las dudas sobre este tema jurídico.


  • PERSONA NATURAL. 
La persona es un atributo, una calificación, una cualidad que ha dado el derecho en general para distinguir, para diferenciar a los individuos entre sí. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Las personas naturales están vinculadas a un conjunto de caracteres que vienen a conformar la llamada personalidad. Para que de una persona se predique su personalidad debe reunir varias condiciones, entre las cuales pueden mencionarse el nombre, como elemento identificador, la nacionalidad, la capacidad o aptitud para contraer obligaciones y adquirir derechos, y el estado civil.

  • PERSONA JURÍDICA.
En contraposición a las personas naturales, están las personas jurídicas. Las personas jurídicas son entes colectivos creados de acuerdo con los requisitos exigidos para cada caso en particular, es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, así como de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas pueden ser de derecho público o privado, teniendo en cuenta que la creación de cada una haya emanado del Estado o la iniciativa privada.

Las personas jurídicas de derecho privado se caracterizan básicamente por la causa que las anima, es decir por el lucro que persiguen en desarrollo de sus actividades. Sin embargo, existen personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, como pueden serlo las fundaciones y algunas corporaciones.

En vista de la importancia de estas dos instituciones jurídicas, transcribo apartes de la sentencia de junio 13 de 1975Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que se encarga de explicar de forma magistral esta diferencia:

“La capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en que consiste la personalidad jurídica, es atributo que conviene tanto a los individuos de la especie humana, que son las personas naturales, como a las personas jurídicas denominadas también morales o colectivas.

El modo de comportarse de estas dos clases de personas dentro del mundo del derecho, empero, no es idéntico, pues en tanto que el hombre, la persona física, puede actuar por sí misma, sin el ministerio de otra que la dirija o que lleve su vocería, las personas naturales que las integran, no pueden realizar por sí mismas los actos jurídicos típicos de la vida del derecho; sus decisiones se toman a través de órganos suyos creados con tal fin y su voluntad jurídica se realiza o concreta por intermedio de las personas naturales en quienes se ha radicado su representación, a través de las cuales obra.

El representante de la persona jurídica, para que pueda obligarla debe actuar sin rebasar el nivel de sus facultades, debe moverse dentro del preciso marco de las potestades que se le hayan conferido, pues si al obrar en nombre de la persona moral que dice representar, desborda los límites de sus atribuciones, entonces ninguna obligación contrae el ente colectivo en este terreno, por la potísima razón de que el representante suyo sólo la obliga en cuanto actúa dentro del marco de las funciones que le han otorgado y no cuando obra fuera de éstas.

De la misma manera, las potestades que se han discernido a un órgano de la persona moral, sólo pueden ser ejercidas por ésta y no por otro, a menos que aquél, con facultad para ello, las haya delegado.

Y como las personas morales no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional, y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, cuáles son sus órganos, qué funciones específicas desempeña cada uno, quién tiene su representación judicial y extrajudicial y hasta dónde se extiende el derecho de representación, indispensable es conocer sus estatutos, es decir, las reglas de su constitución, pues es allí donde aparece la estructura suya y el modo adoptado para actuar en el campo de la vida civil, en la esfera de los actos jurídicos que es el medio propio de su actuar.

La Corte (G.J. LXXVII, pág. 845), ha dicho: La capacidad de obrar de la persona jurídica” resulta, en primer término, del fin que persigue (teoría de la especialidad); en segundo término de los estatutos en los cuales se prevén los medios de realizarlo. Esa capacidad la desempeñan sus órganos, según teoría aceptada por la Corte para explicar el funcionamiento de los entes morales, especialmente los de derecho privado. Los artículos 633 y 639 del Código Civil y 27 de la Ley 57 de 1887 consagran la capacidad de derecho de la persona jurídica. Es, pues, apenas lógico que si sobre la capacidad de derecho se mide y demarca la capacidad de obrar y de ésta se encarga a los órganos, éstos deben moverse dentro de esa capacidad, es decir, sin sobrepasar los poderes conferidos para ejercerla. Por fuera de ellos, los órganos obran como si no pertenecieran a la persona jurídica, y en tales circunstancias los actos no le son oponibles. Es lo que reza el artículo 640 respecto de las corporaciones y fundaciones”.


Igualmente en sentencia de tutela, de la Corte Constitucional, explica sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas.

Sentencia T-378/06

“Existe una diferencia clara respecto del núcleo fundamental de las garantías y derechos con que cuentan las personas naturales y jurídicas, aunque a veces estos sean coincidentes; pues a las últimas, lógicamente les están vedados derechos inherentes a la naturaleza humana como son, entre otros, la vida, los de familia, los políticos de los ciudadanos y  todos aquellos en que se involucre el reconocimiento a la dignidad humana. La Corte Constitucional ha expresado puntualmente como concepto medular de los derechos fundamentales de la persona natural, la condición del ser humano; y con ello ha distinguido, entre los consagrados expresamente como tales en la Constitución, los que de manera privativa solo pueden pregonarse de estos sujetos, por estar ligados a tal naturaleza. Pero igualmente, ha admitido que cuando la génesis de los derechos fundamentales no radica en la condición humana del titular, en un Estado Social de Derecho, de ellos también son titulares las personas jurídicas, aunque no puede perderse de vista que los derechos de las personas jurídicas se encuentran ceñidos básicamente a la finalidad que dio origen al colectivo y para la que se le ha sido autorizada jurídicamente una personería. La persona jurídica está protegida con las garantías del Estado Social de Derecho, por lo cual, es titular de algunos derechos fundamentales ejercitables por ellas mismas; y que en sustitución de sus miembros, también puede actuar si la protección que se pretende incide para evitar que derechos fundamentales de las personas naturales asociadas, resulten conculcados con ocasión a la vulneración de los propios. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales de la persona humana, resulten aplicables y ejercitables por la persona jurídica a la que pertenecen, ya que aquellos de naturaleza inalienable, por ser privativos de la esencia de la persona natural, les son intransferibles, nunca comunicables; esto porque el contenido de esos derechos resulta totalmente incompatible con la naturaleza propia de persona ficta que son estos entes y con la función específica por la que tienen reconocimiento jurídico para actuar. Ahora bien, tratándose de derechos fundamentales de la persona jurídica, ha aclarado la Corporación que por tal carácter, éstas gozan de todas las garantías constitucionales para su ejercicio, entre ellas de la acción de tutela para su protección cuando les sean vulnerados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”.

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