Diferencias entre personas naturales y jurídicas
El tema de hoy enmarca las diferencias entre estas dos figuras jurídicas que suelen confundirse o mal interpretarse en ocasiones. Con estas claras diferencias y el aporte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 378 del 2006, se despejaran las dudas sobre este tema jurídico.
- PERSONA NATURAL.
- PERSONA JURÍDICA.
Las
personas jurídicas pueden ser de derecho público o privado, teniendo en cuenta
que la creación de cada una haya emanado del Estado o la iniciativa privada.
Las
personas jurídicas de derecho privado se caracterizan básicamente por la causa
que las anima, es decir por el lucro que persiguen en desarrollo de sus actividades. Sin embargo, existen personas jurídicas de
derecho privado sin ánimo de lucro, como pueden serlo las fundaciones y algunas
corporaciones.
En vista de la importancia de estas dos instituciones jurídicas, transcribo apartes
de la sentencia de junio 13 de 1975, Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, que se encarga de explicar de forma magistral esta diferencia:
“La
capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en que consiste la
personalidad jurídica, es atributo que conviene tanto a los individuos de la
especie humana, que son las personas naturales, como a las personas jurídicas
denominadas también morales o colectivas.
El
modo de comportarse de estas dos clases de personas dentro del mundo del
derecho, empero, no es idéntico, pues en tanto que el hombre, la persona
física, puede actuar por sí misma, sin el ministerio de otra que la dirija o
que lleve su vocería, las personas naturales que las integran, no pueden
realizar por sí mismas los actos jurídicos típicos de la vida del derecho; sus
decisiones se toman a través de órganos suyos creados con tal fin y su voluntad
jurídica se realiza o concreta por intermedio de las personas naturales en
quienes se ha radicado su representación, a través de las cuales obra.
El
representante de la persona jurídica, para que pueda obligarla debe actuar sin
rebasar el nivel de sus facultades, debe moverse dentro del preciso marco de
las potestades que se le hayan conferido, pues si al obrar en nombre de la
persona moral que dice representar, desborda los límites de sus atribuciones,
entonces ninguna obligación contrae el ente colectivo en este terreno, por la
potísima razón de que el representante suyo sólo la obliga en cuanto actúa
dentro del marco de las funciones que le han otorgado y no cuando obra fuera de
éstas.
De
la misma manera, las potestades que se han discernido a un órgano de la persona
moral, sólo pueden ser ejercidas por ésta y no por otro, a menos que aquél, con
facultad para ello, las haya delegado.
Y
como las personas morales no están sujetas todas a un mismo patrón legal o
convencional, y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para
conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen,
cuáles son sus órganos, qué funciones específicas desempeña cada uno, quién
tiene su representación judicial y extrajudicial y hasta dónde se extiende el
derecho de representación, indispensable es conocer sus estatutos, es decir,
las reglas de su constitución, pues es allí donde aparece la estructura suya y
el modo adoptado para actuar en el campo de la vida civil, en la esfera de los
actos jurídicos que es el medio propio de su actuar.
Igualmente en sentencia de tutela, de la Corte Constitucional, explica sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas.
Sentencia T-378/06
“Existe una diferencia clara
respecto del núcleo fundamental de las garantías y derechos con que cuentan las
personas naturales y jurídicas, aunque a veces estos sean coincidentes; pues a
las últimas, lógicamente les están vedados derechos inherentes a la naturaleza
humana como son, entre otros, la vida, los de familia, los políticos de los
ciudadanos y todos aquellos en que se
involucre el reconocimiento a la dignidad humana. La Corte Constitucional ha
expresado puntualmente como concepto medular de los derechos fundamentales de
la persona natural, la condición del ser humano; y con ello ha distinguido,
entre los consagrados expresamente como tales en la Constitución, los que de
manera privativa solo pueden pregonarse de estos sujetos, por estar ligados a
tal naturaleza. Pero igualmente, ha admitido que cuando la génesis de los
derechos fundamentales no radica en la condición humana del titular, en un
Estado Social de Derecho, de ellos también son titulares las personas
jurídicas, aunque no puede perderse de vista que los derechos de las personas
jurídicas se encuentran ceñidos básicamente a la finalidad que dio origen al
colectivo y para la que se le ha sido autorizada jurídicamente una personería.
La persona jurídica está protegida con las garantías del Estado Social de
Derecho, por lo cual, es titular de algunos derechos fundamentales ejercitables
por ellas mismas; y que en sustitución de sus miembros, también puede actuar si
la protección que se pretende incide para evitar que derechos fundamentales de
las personas naturales asociadas, resulten conculcados con ocasión a la
vulneración de los propios. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los
derechos fundamentales de la persona humana, resulten aplicables y ejercitables
por la persona jurídica a la que pertenecen, ya que aquellos de naturaleza
inalienable, por ser privativos de la esencia de la persona natural, les son
intransferibles, nunca comunicables; esto porque el contenido de esos derechos
resulta totalmente incompatible con la naturaleza propia de persona ficta que
son estos entes y con la función específica por la que tienen reconocimiento
jurídico para actuar. Ahora bien, tratándose de derechos fundamentales de la
persona jurídica, ha aclarado la Corporación que por tal carácter, éstas gozan
de todas las garantías constitucionales para su ejercicio, entre ellas de la
acción de tutela para su protección cuando les sean vulnerados o estén
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”.
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